Decisión nº 226-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoDesalojo (Agrario)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2015. (06/10/2015) AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.H.B.R., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.166.547.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276.

PARTE DEMANDADA: J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.124.

MOTIVO: ACCIÓN DE DESALOJO DE FUNDO.

EXPEDIENTE: 9073/2015. (Decreto de Medida Cautelar de Secuestro e Innominada de agroproductividad).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida solicitada, lo siguiente:

Los artículos 243 y subsiguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sí como los artículos 585 y subsiguientes del vigente Código de Procedimiento Civil señalan de manera taxativa un conjunto de medidas susceptibles de ser decretadas por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, a saber: ...2) El secuestro de bienes determinados;…En el caso de marras, si bien la medida inmediata para solicitar pueda ser eventualmente la de secuestro del fundo propiedad de mi mandante, existe otra eventualidad adicional que ha de ser considerada para el dictamen para la desocupación inmediata del fundo objeto del proceso y es el artículo 152 en sus numerales 1 y 7 (omissis)… por lo tanto aplicar una medida nominada como el secuestro puede ser insuficiente, es necesario que se retomen las actividades agroproductivas en el fundo y no considerar a una persona que incurrió en fraude a la ley para vulnerar derechos que le competen efectivamente a mi mandante. Por lo anteriormente indicado es ampliamente que se llenan los extremos correspondientes a la medida cautelar de Secuestro e innominada de Agroproductividad que se solicita… 1) Es inminente que si no se dicta una medida cautelar de secuestro…, existe riesgo inminente de que esta persona de nombre J.O.M., titular de la cédula de identidad N° v- 3.009.124 continué permaneciendo en el fundo, aún cuando se le revocó el instrumento de la Garantía de Permanencia…2) En el mismo orden de ideas, el ciudadano J.H.R., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.166.547… es propietario del fundo en cuestión, conforme documento y a titulo de adjudicación socialista agrario…3) La ilegitima e ilegal ocupación que el ciudadano J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.124, logró conseguir por parte del Inti para invadir el fundo propiedad de mi mandante, fue efectivamente revocado por el mismo Instituto Nacional de Tierras quien eventualmente le había otorgado la Garantía de Permanencia en fecha 27/11/2013…, del informe técnico alzado por el Inti, que éste ciudadano J.O.M., la producción que desarrolla es absurda en comparación a la gran extensión de terreno que invadió, sino que adicionalmente, los 6 porcinos que se encuentra criando, desembocan esas aguas residuales en los ríos aledaños a la finca que surte a las comunidades alrededor de la misma…

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, el autor R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…

.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.

…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Al respecto, observa quien aquí juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito:

1.- Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano J.H.R..

2.- Copia certificada del expediente de Revocatoria signado con el N° TACH-ORT-RVDGP-00379-2014, 29 de enero de 2014.

3.- Copia simple de Levantamiento Topográfico correspondiente a la Finca denominada “Sardinas”.

Al concatenar el acervo probatorio detallado, con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares, resulta oportuno respecto a la medida nominada de secuestro, citar extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, de fecha 24/11/2012, en la cual se estableció el siguiente criterio:

… las Medidas Cautelares de Secuestro y Embargo resultan a todas luces lesivas de los principios agrarios, de modo que la Medida de Secuestro aun cuando pudiere entenderse inicialmente como ideal para este tipo de demandas no lo es así, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea confiscado para satisfacer obligaciones en litigio existiendo la presencia de un Deposito judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se emitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o mas bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rustico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, esta medida preventiva mas allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad de Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma”.

Por otra parte, respecto a la medida innominada de agroproductividad, destaca que la medida solicitada persigue el mismo fin de la pretensión ejercida, acción de desalojo de fundos, lo que conlleva implícitamente al hecho de que el supuesto de su decreto, se estaría adelantando opinión de fondo respecto al caso de autos, supuesto que desnaturaliza el carácter de autonomía e independencia de las medidas cautelares respecto al aspecto principal que les da nacimiento. Sobre este tema, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha dejado sentado en sentencia 00364, de fecha 11/03/2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente 2002/0500, lo siguiente:

…En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior, en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal…

En sujeción de los criterios parcialmente reproducidos, considera quien decide, que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar, sobre el tema de fondo que necesariamente deberá ventilarse a través del procedimiento ordinario, en consecuencia de lo cual, en base a las consideraciones expuestas, resulta forzoso negar la medida de Secuestro, conjuntamente con innominada de agroproductividad, solicitada por la parte demandante, como se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Se Niega la medida cautelar nominada de Secuestro, conjuntamente con medida cautelar innominada de agroproductividad, solicitada por el ciudadano J.H.B.R., identificado en autos, sobre la Finca Agrícola denominada “Sardinas”, ubicada en la Aldea Alineadero, Municipio Junín del estado Táchira, constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con un mil ochocientos cuarenta y seis metros cuadrados (193 ha. Con 1846 m2),

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) de octubre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.. La Secretaria,

C.R.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR