Decisión nº 011 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001604

ASUNTO: NP11-R-2009-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

En el procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano J.R.M., representado Judicialmente por los Abogados, ERRICO D.S., A.T., A.C. y KEYLIN RODRIGUEZ, contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), constituyendo como Apoderados Judiciales los Abogados E.O., C.A.. H.B. y S.M., El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó Sentencia en fecha cuatro (4) de febrero del año 2009, mediante la cual declaró la CON LUGAR la demanda planteada.

Contra dicha decisión del A quo, el Apoderado Judicial de la parte accionada Apeló en su oportunidad de la misma, y oída en ambos efectos, pasó al conocimiento de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2009, admitiéndose la misma en fecha 04 de marzo de 2009 y se fijó Audiencia oral y pública para el día diez (10) de marzo del año en curso, en sujeción a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual comparecen la parte recurrente y el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgado luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Se procedió a tomar la decisión de manera inmediata declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación y se modifica la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio sólo en el concepto del Preaviso.

Se publica la Sentencia en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El Apoderado Judicial de la parte demandada alegó que la Sentencia recurrida condena al pago total más las costas procesales a su representada y fundamenta su apelación en la inconformidad con los cálculos realizados por el demandante y reproducidos totalmente en la Sentencia, específicamente, con el concepto de la indemnización sustitutiva del Preaviso, el cual fue condenado a salario integral, no siendo éste el tipo de salario base de cálculo, siendo el correcto, a salario normal, según jurisprudencia de la Sala de Casación Social , por una parte; y el otro punto que justifica el Recurso, es relacionado al monto por concepto de Anticipo que aparece en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que riela en Autos, cuyo monto de Bs.835.057,00 no fue tomado en consideración en la cantidad recibida por el trabajador adicionado al monto total recibido por el trabajador que debe deducirse del monto resultante por diferencia de prestaciones sociales, que a su criterio, debe totalizar la cantidad aproximada de Bs.F.7.500,00.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandante ratifica la Sentencia así como el monto condenado por la Jueza a favor de su representado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

La Sentencia recurrida en su parte motiva expone:

De los Conceptos Reclamados.-

La parte accionada reclama los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; al respecto debe señalar quien decide que dentro de las pruebas aportadas por la parte actora se encuentra una planilla de liquidación en la cual la parte accionada efectuó el pago de dichos conceptos, sin embargo, los mismos fueron calculados en base a un salario distinto al salario devengado por el trabajador en el tiempo de servicio, aunado a ello, el ciudadano J.R. al momento de recibir el pago efectuado por la empresa dejó constancia no estar conforme con el mismo. En virtud de ello se concluye que existe a favor del accionante diferencia por dichos conceptos; en tal sentido, éste Tribunal realizará el cálculo total de dichos conceptos tomando como base de cálculo el salario señalado por el accionante en su libelo, y al monto resultante se le deducirá la suma recibida por el demandante. Y así se resuelve.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido, la parte accionada tenía la carga de probar la cancelación de dichos conceptos lo cual no efectuó, motivo por el cual se acuerda la procedencia en derecho de los mismos. Así se dispone.

Además de los conceptos anteriormente señalados, el demandante reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, es pertinente mencionar que la parte accionada tenía la carga de probar que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por otro motivo distinto al despido injustificado invocado por el demandante, lo cual no pudo desvirtuar tal como fue señalado anteriormente, razón por la cual se acuerda la procedencia en derecho de dichos conceptos. Y así se decide.

A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes lo cual hace en los siguientes términos:

Antigüedad: 171 días= Bs. 5.370.711,08.

Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. 35.875,81 = Bs. 3.228.822,45.

Preaviso: 60 días x Bs. 35.875,81 = Bs. 2.152.548,30.

Utilidades fraccionadas: 50 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 1.320.581,25.

Vacaciones vencidas (2004-2005): 15 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 396.174,38.

Bono vacacional vencido (2004-2005): 7 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 184.881,38.

Vacaciones vencidas (2005-2006): 16 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 422.586,00.

Bono vacacional vencido (2005-2006): 8 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 211.293,00.

Vacaciones fraccionadas: 8.5 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 224.498,81.

Bono vacacional fraccionado: 4.5 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 118.852,31.

Deducciones (adelanto de prestaciones): Bs. 4.408.438,20.

Total: 9.222.510,76.

Y se observa que en su Dispositiva, declara CON LUGAR la demanda, y se ordena la cancelación de la cantidad de nueve millones doscientos veintidós mil quinientos diez bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 9.222.510,76.) o su equivalente en moneda actual, nueve mil doscientos veintidós bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 9.222,51)

MOTIVA

A los fines de decidir esa Alzada observa:

Debiéndose limitar esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum cuantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, y siendo el fundamento del Recurso de Apelación de la accionada su inconformidad con respecto al fallo recurrido, sólo en relación a lo condenado por concepto de de la indemnización sustitutiva del Preaviso, el cual fue condenado a salario integral, y no a salario normal, según jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por una parte; y el otro punto que justifica el Recurso, es relacionado al monto por concepto de Anticipo que aparece en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que riela en Autos, cuyo monto de Bs.835.057,00 no fue tomado en consideración en la cantidad recibida por el trabajador adicionado al monto total recibido por el trabajador que debe deducirse del monto resultante por diferencia de prestaciones sociales.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, este Juzgado pasa a examinarlos en el siguiente orden:

En cuanto al alegato que el concepto de ANTICIPO que alega el demandado no fue considerado a los fines del cálculo del monto a descontar de las prestaciones sociales, se observa:

Al realizar la sumatoria de los montos resultantes en la planilla de Prestaciones Sociales de los conceptos de ANTIGÜEDAD, 2ª ANTIGÜEDAD, 3ª ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRAC y UTILIDADES, suma la cantidad de (Bs.5.243.495,20), al descontarle o restarle la cantidad de (Bs.835.057,00) por concepto de ANTICIPO, obtenemos como resultado la cantidad de (Bs.4.408.438,20), siendo este el monto que el demandante en el Capítulo III “del adelanto de mis prestaciones” indica a ser descontado del monto total reclamado, arrojando un monto neto a reclamar de (Bs.9.222.510,76), el mismo que la Jueza de Juicio condena a pagar en su Decisión.

Entiende quien sentencia, que dicho concepto de ANTICIPO puede y debe ser considerado como adelanto de Prestaciones Sociales que el actor recibió durante su relación laboral, cantidad ésta que la empresa demandada descuenta del total, y así es reconocido por el accionante en su libelo.

Asimismo, el último concepto que aparece en la referida planilla, de FIDEICOMISO por un monto de (Bs.319.042,00), el mismo se causa por los intereses generados por Prestaciones Sociales, lo cual observa este Juzgador que no fue reclamado por el actor, ni discutido en la fase de Juicio.

Debe concluirse que el monto por concepto de ANTICIPO fue debidamente descontado por la propia empresa demandada cuando realizó el pago de las prestaciones sociales al trabajador, y por ende, no debe prosperar la pretensión del Recurrente sobre el mismo. Así se decide.

Con respecto al concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, del cual recurre por ser calculado a salario integral y no al salario normal, este Juzgador de Alzada, se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 125 eiusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, concordada la norma con lo dispuesto en el Artículo 106 eiusdem, que expresa que, el aviso previsto en el Artículo 104 puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del periodo correspondiente, siendo a criterio de quien decide, el salario normal del periodo, calculado éste conforme lo establece el Artículo 146 ibidem, que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Por tanto, es criterio de este Juzgado y siguiendo criterio jurisprudencial de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. AA60-S-2004-000680, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 17 de febrero de 2005, que el salario base para el cálculo del Preaviso, es el salario normal del mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral.

En consecuencia, corresponde al accionante la cantidad de 60 días de salario a razón de Bs. 26.411,63 equivalente a Bs.F. 26,41 diarios (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) para un total de Bs. 1.584.697,80, equivalente a Bs.F. 1.584.70, existiendo una diferencia entre lo condenado y lo que corresponde de (Bs.567.850,50), equivalente a (Bs.F.567,85) que deberá descontarse del monto total condenado en la Sentencia Recurrida, modificándose la misma sólo en el monto por concepto de Preaviso. Así se establece.

El Recurrente al fundamentar su recurso sólo en los conceptos antes referidos, entiéndase que se encuentra conforme con los demás conceptos y montos condenados en la sentencia recurrida, la cual se dan aquí por reproducidos en su totalidad. En consecuencia, debe prosperar parcialmente el Recurso de Apelación de la parte demandada, siendo la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones a favor del Ciudadano J.C.R., la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.8.654,66). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar el Recurso ordinario de Apelación intentado por el Ciudadano J.R., por intermedio de sus Apoderadas Judiciales.

SEGUNDO

Se Modifica la decisión dictada el 4 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales

TERCERO

Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 8.654,66) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer los recursos legales, comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Juicio a los fines estadísticos respectivos; y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.

No hay condenatoria en costas del Recurso por no estar totalmente vencida la parte Recurrente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

La Secretaria

Abog. YUDERCI MORENO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stría. Abog. Yuderci Moreno

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