Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

198º y 149º

DEMANDANTE: J.C.G.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº v.- 13.928.259, domiciliado en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

ASISTENTE: C.M.C.M., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 129.441, domiciliado en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADO: J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 23.178.805, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

CO-APODERADOS: J.A.R.H. Y P.O.C.H., abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.176 y 97.651, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 2078-08

I

NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este despacho judicial, por su firmante J.C.G.D., asistido por el profesional del derecho C.M.C.M., por el cual demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano J.E.A., todos ya identificados.

Alega quien demanda que en fecha 01 de febrero de 2003, celebró contrato privado de arrendamiento con el identificado demandado sobre un inmueble ubicado en la calle 11 No. 7-60, de la ciudad de San A.d.T.; estableciéndose en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento ha de ser pagado por el arrendatario dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en el domicilio de los arrendadores, siendo entendido que por el retraso en el pago de dos mensualidades consecutivas se considerará resuelto de pleno derecho el contrato, con las consecuencias que de ello derive.

Indica de igual modo, que el ciudadano J.E.A., en fecha 15 de febrero de 2008, procedió a solicitar ante este Tribunal, la consignación de los cánones de arrendamiento mensuales por un monto de Doscientos Ochenta Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.283,40), encontrándose actualmente el demandado en estado de insolvencia, pues adeuda tres mensualidades, realizando el último pago en fecha 22 de septiembre de 2008, lo cual da un monto de Ochocientos Cincuenta Bolívares con Dos Céntimos (Bs.850,2). Por tales motivos, siendo claro el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del inquilino es que solicitan ante este Tribunal la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento del mismo y la entrega del inmueble, naciendo simultáneamente al arrendador exigir a título de Daños y Perjuicios el cobro de los cánones de arrendamiento restantes hasta el momento de terminación del suscrito contrato de arrendamiento.

Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil venezolano, así como en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es su petitorio, que el demandado ciudadano J.E.A., convenga o sea condenado por este Tribunal en: la Resolución del Contrato de Arrendamiento por haber violado la obligación principal del pago contenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; que proceda el inquilino a la entrega material y física del inmueble arrendado, pagar la suma de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento que se adeudan hasta el 01 de diciembre de 2008, entregar los recibos y solvencias de pago de los servicios públicos tales como agua, energía eléctrica, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio público o privado; los daños y perjuicios generados hasta el momento de terminación del contrato y por último los gastos y costas del presente juicio. Solicitó medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de la demanda lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto motivado de fecha 18 de diciembre de 2008; estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo.) (fls 1- 4). Anexa a su escrito documentales que rielan a los folios 5- 18.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, (fl 19), es admitida la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ordenándose la citación de la parte demandada a objeto que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el término de Ley.

Diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008 (fl 21), por la cual el Alguacil titular de este Tribunal, hace constar la citación de la parte demandada, consignando la respectiva boleta que riela al folio 22.

A los folios 23-25, escrito mediante el cual el demandado J.E.A., asistido por el abogado P.O.C.H., da contestación a la demanda, en al cual niega rachaza y contradice la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.C.G.D.; exponiendo que en fecha 01 de febrero de 2003, el mencionado ciudadano le cedió y entregó en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, el cual se estableció sólo por un año fijo a partir del 01 de febrero de 2003 hasta el 06 de enero de 2004, pasando a ser a tiempo indeterminado, dando durante cinco años cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el contrato, que en fecha 07 de octubre de 2008, según solicitud No. 192-08, recibió notificación por parte de este Juzgado en la cual quien es aquí demandante expresa la no renovación del contrato de arrendamiento que se convirtió de término fijo a un contrato verbal a fecha indeterminada otorgándole el derecho que le corresponde por concepto de prórroga legal, de igual modo recomienda a la parte demandante revisar el estado de cuenta de ahorro ante la entidad financiera Banfoandes, relativa al expediente de consignaciones No.340-08 que riela ante este Juzgado, donde señala constan los depósitos para la cancelación de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008. Anexa a su escrito documentales que rielan a los fls 26-30.

De fecha 15 de diciembre de 2008 (fl 31), diligencia por la cual la parte demandada J.E.A. confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio J.A.R.H. Y P.O.C.H.; auto de fecha 16 de diciembre de 2008, por el cual se tiene a los indicados abogados como co-apoderados judiciales de la parte demandada en al presente causa.

Diligencia de fecha 13 de enero de 2009, en la cual el ciudadano J.C.G., solicita fotocopia simple del escrito de contestación a la demanda, lo cual es acordado por auto 14 de enero de 2009, (fl 34).

Corre a los folios 35-36, escrito de fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual el abogado P.O.C.H., co- apoderado de la parte demandante promueve pruebas en la presente causa; la cuales son admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 16 de enero de 2009. (fl.37)

II

MOTIVA

Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte actora, ciudadano J.C.G.D., se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento que en forma escrita y privada celebrara con el ciudadano J.E.A., como Arrendatario de un inmueble ubicado en la calle 11 No.7-60 de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T.; alega el demandante que se estableció en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, que el canon será pagado por el Arrendatario dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en el domicilio de los Arrendadores y que por la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas en sus respectivas fechas se considerará resuelto de pleno derecho el contrato.

Asimismo señala la parte actora, que el demandado consigna desde el mes de febrero de 2008, los cánones de arrendamiento ante este Tribunal de Municipio por un monto de Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.283,40) que consta en el expediente de consignaciones No.340-08 de este Juzgado; alegando de igual modo, que el ciudadano J.E.A. se encuentra en estado de insolvencia, pues el último pago lo realizó en fecha 22 de septiembre de 2008, adeudando tres (03) mensualidades, lo que da un monto de Ochocientos Cincuenta Bolívares con Dos Céntimos (Bs.850,2), incumpliendo el contenido de la señalada Cláusula, por lo cual exige el pago de los Daños y Perjuicios, representados por los cánones de arrendamiento restantes hasta el momento de la terminación del contrato. Por todo ello demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, fundamentándose en el contenido de los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que como consecuencia de su pretensión se proceda a la entrega material inmediata del inmueble arrendado, pagando el demandado la suma de dinero que adeuda hasta el 01 de diciembre de 2008; así como el pago de los servicios públicos de agua, energía eléctrica, aseo urbano, teléfono y cualquier otro ya sea público o privado; los daños y perjuicios generados tomando como monto los cánones de arrendamiento faltantes hasta el momento de terminación del Contrato; los gastos y costas del proceso.

Debidamente citada la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 883 eiusdem, la misma procedió a dar contestación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.C.G.D.; señala el demandado que en fecha 01 de febrero de 2003 suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda por un (01) año fijo hasta el 06 de enero de 2004, por lo cual este pasó a ser a tiempo indeterminado. Indica de igual modo que en fecha 07 de octubre de 2008, recibió notificación presentada por el aquí demandante, practicada por este Juzgado de Municipio en la cual se expresa: la no renovación del contrato de arrendamiento que se convirtió de término fijo a uno verbal a fecha indeterminada; que como arrendatario tiene derecho a la prórroga de Ley contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir desde el 01 de febrero de 2008 al 01 de febrero de 2010. En su escrito de contestación, recomienda al demandante revisar los estados de cuenta de ahorro del expediente de consignaciones No.340-08 donde constan los depósitos para la cancelación de los meses de septiembre, octubre, noviembre; marcados con las letras B, C y D, alegando que el mes de diciembre no era exigible a el Arrendatario, ya que la admisión de la demanda fue 01 de diciembre de 2008.

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…

Por su parte el artículo 509 eiusdem contiene el Principio de Exhaustividad de la Prueba:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el contenido del artículo 889 de nuestra Ley adjetiva civil, este operador de Justicia pasa a valorar las pruebas aportadas por quienes aquí son partes.

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto al libelo de la demanda anexa fotocopia simple del formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, signada con el No.S-1-H-84-A05271 de fecha 15 de octubre de 1995. Aprecia quien decide que la cualidad de heredero no se demuestra con declaraciones y planillas de liquidación sucesorales, pues las pruebas idóneas para tales fines no son otras que las correspondientes actas del Registro Civil que demuestren el matrimonio, la filiación y el fallecimiento, tal como lo tiene decidido nuestro m.T.; actas del Registro Civil que debidamente enlazadas al título de adquisición del causante, demuestran la propiedad de los sucesores o herederos, de los bienes quedantes al fallecimiento de su respectivo o respectivos causantes. En efecto, aun cuando los documentos administrativos fiscales sucesorales, que la doctrina y jurisprudencia han asimilado a los públicos, conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, gozan de presunción de legalidad juris tantum, más no evidencian otra cosa que el cumplimiento de las formalidades exigidas por la legislación tributaria, referentes a los gravámenes que pechan la herencia dejada por las personas naturales, pero fuera de ese hecho, eminentemente fiscal, no acreditan filiación, toda vez que puede ocurrir que la declaración sucesoral la presente persona ajena a los sucesores de una persona fallecida, o que, presentada por un sucesor, no se incluya en la misma a todos los herederos; y aunado a que la propiedad del inmueble objeto de la demanda no es punto de controversia en la presente causa, este Jurisdicente no le otorga mérito ni valor probatorio alguno. Así se establece.

Fotocopia simple del contrato de arrendamiento privado, sin fecha ni firmas legibles, el cual riela marcado “A” a los folios 17 y 18. Se trata la indicada documental de la fotocopia de un instrumento privado que no fue impugnada por la parte accionada, sino que por el contrario fue aceptada, reconocida y hecha valer también por él; en virtud de lo cual, quien Juzga lo valora de conformidad con lo determinado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que sobre el señalado inmueble objeto de la presente demanda, existe desde el 01 de febrero de 2003 entre J.C.G.D. y G.F.G.C. como los Arrendadores y el ciudadano J.E.A. como el Arrendatario.

Dentro del lapso probatorio de 10 días para promover y evacuar pruebas, sin término de distancia, el cual comenzó al día de despacho siguiente de vencido el término para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 de la Ley adjetiva civil, la parte actora no promovió ni evacuó medio de prueba alguno.

Pruebas de la parte demandada.

Junto a su escrito de contestación a la demanda promueve original de la Boleta de Notificación de fecha 07 de octubre de 2008, librada por este Juzgado de Municipio, dirigida al ciudadano J.E.A., previa solicitud del ciudadano J.C.G.D., ya supra identificados, en la cual se le notifica lo siguiente:

1. De la no renovación del contrato de arrendamiento que se convirtió de término fijo a un contrato verbal a fecha indeterminada, que tengo con este ciudadano antes mencionado, y 2, Otorgarle el derecho que tiene como ARRENDATARIO, que le otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en lo que respecta a la Prórroga Legal fundamentado en el Artículo 38 letra “C”… es decir del primero (1) de febrero de 2.008 al primero (1) de febrero de 2010, fecha esta en que deberá entregar el inmueble que se dio en arrendamiento…3. Solicito que durante el lapso de tiempo de la Prórroga Legal se aumente el canon…”

Este operador de Justicia valora tal documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende la intención del Arrendador en no renovar el contrato de arrendamiento para con el ciudadano J.E.A., sobre el inmueble objeto de la demanda que nos ocupa; así como hacer de su conocimiento la prórroga legal que le corresponde para proceder a entregar el inmueble, solicitando a su vez el aumento del canon de arrendamiento. Visto que lo contenido en la señalada notificación se refriere a hechos no controvertidos en la presente causa, quien Juzga no le confiere mérito ni valor probatorio alguno. Así se establece.

Originales de las planillas de depósito bancario No. 02490912, 19148595 y 18944990, de fechas 22 de septiembre de 2008, 25 de noviembre de 2008 y 10 de diciembre de 2008, respectivamente en la cuenta de ahorro No.0055010010035098 ante la entidad Financiera Banfoandes por un monto de Doscientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs.283.4) cada uno. Instrumentales que permiten demostrar los depósitos que en la referida cuenta y en las indicadas fechas efectuara el ciudadano J.E.A..

De seguidas pasa quien decide, a determinar la temporalidad del contrato de arrendamiento en la causa que nos ocupa. En la Cláusula Tercera del referido contrato se establece:

El término de duración del presente contrato será de un (01) año fijo contado a partir del Primero (1) de febrero de 2003, improrrogables sin que opere en ningún caso la tácita reconducción, debiendo entregar “EL ARRENDATARIO” el inmueble en cuestión a la fecha de su vencimiento”

De la transcrita cláusula se desprende que la relación arrendaticia nació a tiempo determinado de un (01) año a partir del primero (1) de febrero de 2003, improrrogable, venciendo por tanto el primero (01) de febrero de 2004, comenzando por ende la Prórroga Legal de seis (06) meses contenida en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniéndose el contrato a tiempo determinado, venciendo el 01 de agosto de 2004. Lo señalado en la misma cláusula, referente a que en ningún caso opera la tácita reconducción, se tiene como nulo, conforme con el contenido del artículo 7 eiusdem, pues menoscaba los derechos del inquilino.

Así las cosas, habiendo expirado el tiempo fijado en el arrendamiento y continuando el Arrendatario en la posesión de la cosa arrendada, operó la Tácita Reconducción, conforme lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano; por tanto el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. Así se establece.

El Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En cuanto a la solvencia o no del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, este Jurisdicente sobre la base de los recibos de depósitos bancarios ya valorados y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual acoge este Tribunal, de fecha 26 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.E.. 03-3167, que establece:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

Del expediente de consignaciones que ante este Juzgado de Municipio cursa signado con el No.340, donde el Consignante es el ciudadano J.E.A. y los beneficiarios son los ciudadanos J.C.G.D. y G.F.G.C., se demuestra que la última consignación formal en el mismo, fue realizada el día 26 de marzo de 2008, correspondiente al mes de febrero del mismo año, no realizándose ninguna otra actuación por parte del consignante en el señalado expediente, sólo haciendo valer las planillas de depósito bancario ya arriba valoradas.

Considera este operador de Justicia procedente traer a comento el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Los autores patrios J.G. y M.G. (ediciones J.G., 2006, p. 37). Al respecto señalan:

Es muy importante, entonces que el inquilino consigne el monto del alquiler en el Juzgado del Municipio dentro de los quince días continuos al vencimiento de la mensualidad (art 51) para que no se le considere moroso. Esto equivale a decir que no podrá depositar mensualidades atrasadas en más de quince días. Esta es una limitación importante para los deudores morosos, los cuales si podrían ser demandados por falta de pago y desalojados si la consignación se hizo con retraso

.

Del análisis de las actas procesales, quien decide teniendo por norte de sus actos la verdad, fundamentado principalmente en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, constata que aún cuando fueron depositados por concepto de cánones de arrendamiento mensual por parte del demandado J.E.A. a favor de la parte actora, los pagos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, conforme se desprende de los recibos de depósitos bancarios supra valorados a lo cual no hubo oposición por parte del demandante, se desprende también con base a la ya mencionada notoriedad judicial que el aquí demandado infringió el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al efectuar los depósitos con la siguiente diferencia respecto a los quince días de beneficio para su cancelación: así en el mes de septiembre de 2008 el mismo se realizó el 25 de noviembre de 2008, es decir 66 días después de la fecha indicada en el citado artículo, el pago de octubre de 2008 se concretó el 10 de diciembre de 2008, es decir 51 días después de la fecha correspondiente y lo concerniente al mes de noviembre de 2008, se realizó el día 29 de diciembre de 2008, es decir 39 días después del lapso de Ley. Es de destacar, que en cuanto al mes de diciembre de 2008, que alega el demandado es improcedente debido a que aun no era exigible, de las actas procesales observa este Jurisdicente, que no fue discutido por la parte actora tal canon, solo los meses de septiembre, octubre y noviembre.

En virtud de lo antes expuesto y a.s.d.a.l. parte demandada, ciudadano J.E.A. ya identificado, en estado de insolvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, por no haberlos efectuado como ya se indicó, dentro del lapso legal contenido en el artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más no puede ser condenado al pago de los mismos, pues ya ingresaron al acervo de la parte actora. Así se establece.

En cuanto a lo peticionado por la parte demandante por concepto de los Daños y Perjuicios, señalando el cobro de los cánones restantes hasta el momento de la terminación natural del contrato, fundamentado en el artículo 1.616 del Código Civil Venezolano; este operador de Justicia observa que con base a la norma señalada, ello se aplica sólo para los contratos de arrendamiento a Tiempo Determinado, lo cual no se cumple en el caso que nos ocupa, resultando en consecuencia improcedente. Así se establece.

En este orden de ideas, probado como se encuentra la relación arrendaticia entre quienes aquí son partes, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 11 con carrera 8 Nº 7-60 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, así como la obligación del arrendatario-demandado J.E.A. en pagar los cánones de arrendamiento dentro del lapso contenido en el artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y probada de igual modo, su insolvencia en pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008; es forzoso para este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano J.C.G.D. como arrendador en contra del ciudadano J.E.A., como arrendatario del inmueble objeto de la demanda. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarios expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano J.C.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.928.259, asistido por el profesional del derecho C.M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.441, en contra del ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.178.805, representado por los abogados en ejercicio de su profesión J.A.R.H. y P.O.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 79.176 y No. 97.651, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.

SEGUNDO

Resuelto en contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre quienes aquí son partes demandante y demandada ya identificados, en fecha 01 de febrero de 2003, sobre el inmueble objeto de la demanda.

TERCERO

Se ordena al ciudadano J.E.A. entregar al ciudadano J.C.G.D. ya identificados el inmueble ubicado en la calle 11 Nº 7-60 de la ciudad de San A.M.B., del Estado Táchira.

CUARTO

Se ordena al ciudadano J.E.A. entregar a la parte demandante los recibos debidamente pagados por concepto de los servicios públicos de agua, energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, y cualquier otro servicio de carácter público o privado.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 22 días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.2078-08

PAGP/rmmr

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