Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-T-2010-000021

PARTE DEMANDANTE: J.R.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.373.466., de este domicilio.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.045.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., inscrita en el registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C. y C.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Seguro, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado trabaja en la venta de cocinas industriales en el Estado Lara y sus adyacencias y que gracias a algunos trabajos publicitarios logró conseguir ciertos contratos a nivel nacional, lo cual lo llevó a tomar la decisión de adquirir un vehículo nuevo que lo trasladara con todos sus equipos de trabajo a los distintos estados donde habían contratado sus servicios ya que el vehículo que poseía en ese momento no estaba en buenas condiciones mecánicas para cumplir con este requerimiento, por lo que en fecha 24 de enero de 2007 adquirió un vehículo Marca Dodge, Modelo DH7H62 Dodge Ram 2500 Reg Cab 4x4, año 2007, Color Negro Brillante, Serial Carrocería 3D7KS26D47G740087, Serial del Motor 8 Cil, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placa 990KAP. Que asimismo en fecha 29 de enero de 2004, suscribió un contrato de póliza de seguros de casco de vehículo terrestre Nº AUTO-001101-13289, con la Compañía de Seguro La Previsora. Que en fecha 10 de abril de 2007, el vehículo mencionado se vio involucrado en un accidente de tránsito en la carrera 4 entre calles 31 y 32, Zona Industrial I, Barquisimeto, estado Lara, del que se originaron daños materiales al mismo según consta en actuaciones signadas con el Nº 2429 de la Unión Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 Lara. Que en fecha 11 de abril de 2007, su representado realizó la notificación correspondiente a la empresa aseguradora. Que luego de realizado el peritaje por parte de T.T. y de la aseguradora, en fecha 14 de mayo de 2007 fue recibido el vehículo por parte del taller Dismarca Servicios Integrales, taller que luego de un tiempo prudencial le informó que las reparaciones no se habían iniciado a razón de que la aseguradora no había hecho lo necesario para que estos se iniciaran, por lo que su representado se dirigió en varias oportunidades a las oficinas de la empresa aseguradora para que se tramitara con la mayor brevedad posible y amigable la indemnización mencionada pero que hasta el momento de introducción de la demanda la empresa aseguradora no ha hecho lo necesario para que las reparaciones se inicien, exponiendo igualmente que el vehículo de su poderdante tiene un largo lapso de tiempo estacionado en el taller, deteriorándose aun mas. Que en fecha 30 de enero de 2008 se realizó una audiencia donde la empresa mencionada expuso sus excusas, pero que esto no es motivo para incumplir las obligaciones contractuales y que mucho menos la exime de responsabilidad. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil, y 246 y 250 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro y 560 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Que por lo anterior demanda a la Compañía de Seguro La Previsora para que convenga en cumplir con la obligación legal y contractual que tiene de pagar la indemnización por pérdida parcial, además de que sobrevinieron a consecuencia del siniestro cubierto por ésta póliza, así como la indemnización que corresponde por daños y perjuicios en razón de haber lesionado los intereses económicos de su poderdante como asegurado y que accesorio a esto sea condenada por el Tribunal por concepto de daños y perjuicios, daño material y daño emergente y lucro cesante. En cuanto al daño material expuso que han transcurrido casi 3 años de que aconteciera el siniestro su representado decidió reparar su vehículo y cubrir los gastos que esto generara. Que tal reparación en el momento del siniestro fue propuesta en 70.000 Bs., ya que se le iba a realizar el cambio de las piezas dañadas producto de la colisión. Que la reparación costeada por su parte de su representado está presupuestada en 50.000 Bs., ya que se está realizando la reparación de las piezas dañadas y no el cambio de las mismas, exponiendo que su poderdante no dispone del dinero necesario para el reemplazo de las piezas. Que los posibles daños ocultos representan un daño material que desmejora el tiempo útil del vehículo. Que su representado cumplió con sus obligaciones. En cuanto a los daños y perjuicios expuso que el hecho de que la aseguradora incumplió ya casi alcanza los 3 años, período en que su representado está privado del vehículo y que el mismo se esta desvalorizando, que su representado debía cancelar el crédito del vehículo así como también continuó cancelándole a la aseguradora y sin el vehículo que era una herramienta indispensable para trabajar, fijándolos en las cantidad de 200.000,oo Bs.

Estimó el daño emergente en la cantidad de 80.000,oo Bs., por concepto de gastos imprevistos ocasionados para poder realizar las actividades que están a cargo de su poderdante para las cuales requería el vehículo como medio de transporte que le proporciona facilidad, satisfacción, al llevarlo a acabo, que además desde el día que ocurrió el siniestro ha sufrido graves alteraciones nerviosas que han puesto en peligro su salud, su relación familiar y social y que el vehículo mencionado es el único medio con el cual contaba para llevar el sustento a su hogar y así cubrir con sus necesidades básicas. Estimó el lucro cesante en la cantidad de 50.000,oo Bs. exponiendo que es la cantidad que ha dejado de percibir por el incumplimiento de la aseguradora ya que se dedica a vender cocinas industriales a nivel nacional y que ha tenido que aumentar el costo, por la necesidad de contratar los servicios de transporte privado para poder trasladar la mercancía, por no contar con el vehículo y que esto ha ocasionado que muchas empresas no lo contratan por no poderles ofrecer el precio que generalmente les ofertaba, restando la competitividad frente a otros proveedores de la misma rama. Que en suma demandan a la aseguradora por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000,oo Bs.). Asimismo demandó el pago de costas.

En fecha 22 de marzo de 2009, se admitió la anterior demanda.

En fecha 07 de mayo de 2010, el apoderado demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que con los hechos narrados en el libelo de la demanda y éste escrito de contestación al fondo de la demanda, queda trabada la litis, y que por lo tanto, no se puede a partir del momento que damos cumplimiento a esa oportunidad procesal, admitirse la alegación de nuevos hechos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Opuso como punto previo la falta de cualidad de la actora. Asimismo opuso la caducidad de la acción, prevista en la clausula N° 8 de las condiciones generales correspondiente a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre exponiendo que la presente demanda fue incoada en contra de su representada el 17 de marzo del 2010 al folio 5 del expediente, a casi tres años del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10-04-2007, por consiguiente, la acción está evidentemente caducada. Contestó la demanda al fondo.

En fechas 07 y 08 de octubre de 2010, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2010, el apoderado demandado presentó escrito de oposición a pruebas.

En fecha 21 de octubre de 2010, se declararon con lugar las oposiciones propuestas a excepción de la oposición a la admisión del Certificado de Registro de Vehículo. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte apeló del auto que negó la admisión de las pruebas documentales, siendo que se ordenó escuchar dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010 y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto revocando parcialmente el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2010, siendo que este Tribunal admitió las documentales y testimoniales ordenadas, en auto de fecha 15 de marzo de 2011.

En fechas 12 y 17 de enero de 2011, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de informes.

En fecha 20 de enero de 2011, el apoderado demandado consignó escrito de observación a los informes.

En fecha 17 de febrero de 2011, se agregó a los autos oficio proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, Barquisimeto, Estado Lara.

En fechas 21 y 22 de marzo de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos J.E.C.M., E.I.J.G. y J.J.M.C., tachando de falsos el apoderado demandado a los 02 primeros de los nombrados, formalizando dicha tacha mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2011 y promoviendo pruebas de ésta en fecha 23 de marzo de 2011.

En fecha 05 de abril de 2011, el apoderado demandado solicitó se deseche el testimonio del ciudadano J.M..

En fecha 06 de abril de 2011, la apoderada actora presentó escrito de contradicción a la tacha de testigos propuesta.

En fecha 18 de mayo de 2011, la apoderada demandante presentó escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2011, el apoderado demandado presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora de autos.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD ALEGADA

Advierte este sentenciador a las partes que la representación judicial de la parte demandada opuso como puntos previos la falta de cualidad del actor y la caducidad de la acción, en su orden, y que por razones de técnica procesal, pasará a decidir el punto previo referente a la caducidad y no el de falta de cualidad, que fue el primer punto previo alegado.

Respecto de la defensa opuesta por la representación de la demandada, vale poner de bulto el parecer de M.P.F., quien haciendo un comentario acerca de la institución de la caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, (Colecciones Estudios Jurídicos Nro 12, 1981), establece:

En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.

(p. 118)

Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera

siguiente:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).

Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…

En ese mismo orden de ideas, conviene también recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nro. 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:

"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."

Tal como ha quedado expuesto, la representación judicial de la parte actora, opuso como punto previo al fondo de su contestación, la caducidad de la acción prevista en la cláusula N° 8 de las condiciones generales correspondiente a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, exponiendo que la presente demanda fue incoada en contra de su representada el 17 de marzo del 2010, a casi tres años del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de abril 2007, y que por consiguiente, la acción está evidentemente caducada, en razón de lo que este juzgador observa que la cláusula Nº 8 de las condiciones generales correspondientes a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, de la que dimana el vínculo de derecho sustantivo entre las partes, establece:

Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial en contra de LA COMPAÑIA o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.

Así, la Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001) vigente para el momento de interposición de la demanda, establece en su artículo lo siguiente:

Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

Y siendo que efectivamente la representación judicial de la parte actora introdujo su escrito libelar en fecha en fecha 17 de marzo del año 2010 y que según su propio decir el accidente de transito ocurrió en fecha 10 de abril de 2007, esto es luego de 2 años, 11 meses y 24 días, de la fecha de ocurrencia del mencionado accidente, evidentemente se encuentra caduca, por cuanto transcurrieron mas de DOCE (12) meses luego de ocurrido el accidente para interponer su pretensión y en consecuencia debe ser declarada con lugar la defensa opuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentada por el ciudadano J.R.J.M. contra la sociedad de comercio C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, ambos previamente identificados, por haber operado la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria Acc.,

Mariani Lináres Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:50 a.m.

La Secretaria Acc.,

OERL/mi

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