Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Iglesias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, trece de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000319

PARTE DEMANDANTE: J.L.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.894.146, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Orman J.A.F., J.M.M.A., B.A.d.P. y W.E.C., inscritos en el Inpreabogado con los números 53.332, 105.057, 117.467 y 115.181.

PARTE DEMANDADA: EXGEO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el Nº 9, Tomo 48-A.; y REPSOL YFP VENEZUELA GAS, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 7-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, según Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas del 14 de diciembre de 2006, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 72, Tomo 1-A; participada al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el Nº 48, Tomo A-12.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: J.P. en su carácter de representante de relaciones laborales de REPSOL YFP VENEZUELA GAS, S.A.; y Medhi Tascher representante legal de EXGEO, C. A.,

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.S.F.H., J.C.P.G., M.D.V., N.L.M.A., D.B., M.d.S., V.V.U., A.R.P.S. y R.V., debidamente inscritos en el Inpreabogado con el números 31.934, 57.053, 109.971, 103.669, 34.421, 88.244, 62.219, 39.296 y 127.076.

MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo.

Hoy, 13 de agosto de 2008, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano J.L.G.T. y sus apoderados judiciales abogados Orman J.A.F. y B.A.d.P.; y por la otra el abogado R.V., apoderado judicial de las demandadas EXGEO, C. A. y REPSOL YFP VENEZUELA GAS, S.A.; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que estando presente el demandante, se pasó a verificar si el apoderado judicial de la parte demandada, se encuentra facultada para ello, constatando que puede convenir y transigir, tal y como se desprende de los documentos que riela a los folios 134 al 144 del expediente; así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:

Presentes, por una parte, los ciudadanos Orman J.A.F. y B.A.d.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nº 53.332 y Nº 117.467, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.L.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.894.146, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil EXGEO, C.A., constituida por documento presentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el No. 9, Tomo 48-A Pro, así como también, la empresa REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A., inicialmente inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el No. 15, Tomo 7-A de los Libros respectivos, la cual cambió su domicilio a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2006, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 72, Tomo 1-A, participándole al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de dicho cambio de domicilio en fecha 26 de febrero de 2007, cuya participación fue registrada bajo el No. 48, Tomo A-12, de los libros respectivos, representadas en este acto por el ciudadano R.V.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, portador de la cédula de identidad No. V-11.234.563, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 127.076; carácter que se evidencia de los Instrumentos Poderes que de seguidas se identifican (y que cursan insertos en autos, otorgados, uno por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de abril de 2008, anotado bajo el No. 30, Tomo 47, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y. el otro, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 39, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán LAS EMPRESAS, denominadas LAS PARTES cuando sean aludidas conjuntamente; a los fines de celebrar como en efecto celebramos la presente Transacción Judicial, de mutuo y amistoso acuerdo, quedando expresamente declarado que con la misma se pondrá fin al juicio que por accidente de trabajo incoara EL DEMANDANTE contra LAS EMPRESAS, el cual cursa bajo el expediente PP01-L- 007-000319 en este Tribunal, así como también, dar por terminadas las diferencias que han surgido entre ellas con ocasión del vínculo contractual que las unió y con la finalidad de precaver litigios actuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, teniendo LAS PARTES la capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, en consecuencia LAS PARTES, han decidido celebrar una transacción, en los siguientes términos:

PRIMERA

EL DEMANDANTE alega que prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia para EXGEO, C.A., mediante la suscripción de un Contrato para una Obra Determinada, ocupando el cargo de Obrero Sismografico en el Proyecto Siporo Barranca 3D, desde el Cuatro (04) de Marzo de 2006 hasta el Doce (12) de julio de 2.006, es decir, por un tiempo efectivo de cuatro (04) meses y ocho (8) días, fecha en la cual culminó la obra para la cual fue contratado.

SEGUNDA

EL DEMANDANTE en su escrito libelar, admitido en fecha 08/01/2008, alega los siguientes argumentos de hecho y de derecho, a saber:

  1. Que en fecha 04/03/2006 ingreso a la empresa, prestando sus servicios como obrero sismográfico en el proyecto “levantamiento sismografito Siporo-Barranca 3D Grupo 3430-Ven 3430”, ejecutado para Repsol YPF Venezuela Gas S.A; devengado un ultimo salario de Bs.295.503,07, y laborando de lunes a lunes de 7:00 am a 3:00 pm, bajo la modalidad 21/7.

  2. Que en fecha 03/05/06 en el ejercicio de sus tareas sufrió un “accidente ocupacional”, el cual fuera descrito de la siguiente manera: “el trabajador quien se trasladaba por la línea de trabajo (terreno irregular) ayudando a transportar equipo de trabajo (taladro portátil) perdiendo el equilibrio, cayendo el equipo siendo golpeado en la región genital (testículo izquierdo) con el tubo con el cual transportaba el equipo”.

  3. Que de las evaluaciones e informes médicos y del propio Inpsasel anexos a su demanda, se evidencia que a consecuencia de dicho accidente sufre de una lesión corporal que se le ocasionó una discapacidad temporal desde el 03/05/06 hasta el 22/05/06, con secuela de pérdida de gónada izquierda.

  4. Que a consecuencia de dicha lesión, sobre de un severa falta de deseo y vigor sexual, signos innegables de difusión sexual, así como también, padece de una probable infecundidad o infertilidad masculina, que no le permite procrear hijos con su pareja.

  5. Que denuncia la inobservancia o incumplimiento por parte de Exgeo C.A de las obligaciones que le son impuesta en los artículos 56 numeral 1º de la Lopcymat al no organizar el trabajo con los avances tecnológicos que permitieran su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, ello al obligarlo a trasladar manualmente el equipo y no mediante la utilización del helicóptero; así mismo denuncia, que dicha empresa no dio cuenta a la Inspectoría del Trabajo dentro de lo cuatro (4) días continuos de ocurrido el accidente según lo dispuesto en el artículo 565 de la LOT, y que tampoco, informo ni efectúo la declaración formal de dicho accidente de trabajo, según las previsiones del artículo 73 de la Lopcymat.

  6. Que pretende la reparación de los daños y perjuicios causados por las lesiones corporales y discapacitación funcional devenida por el accidente de trabajo, y por ello demanda a Exgeo C.A y solidariamente por razones de conexidad e inherencia a Repsol YPF Venezuela Gas S.A.

  7. Que por todo ello demanda el pago de la cantidad de Bs. 1.052.953.179,oo, a saber: i) Bs. 12.456.180,oo por la indemnización tarifada en el artículo 574 de la LOT referida a la incapacidad parcial y permanente, ii) Bs. 496.999,02 por la indemnización tarifada contenida en el artículo 79 de la Lopcymat a causa de la discapacidad temporal, iii) Bs. 555.000.000,oo por concepto de daño moral, y iv) Indemnización por la lesión o daño corporal Bs.485.000.000,oo.

TERCERA

LAS EMPRESAS vista la demanda incoada por EL DEMANDANTE, niega y rechaza la misma en todas y cada una de sus partes. Por tal motivo, en defensa de sus derechos, expone no estar de acuerdo con las cantidades y conceptos demandados, por cuanto LAS EMPRESAS sostiene, y así lo reafirma, que EXGEO, C.A ha dado fiel cumplimiento a los deberes que como patrono le exige la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), alegando como fundamento del rechazo de la demanda las siguientes consideraciones:

  1. En cuanto a la responsabilidad objetiva o la indemnización reclamada y fundamentada en el artículo 574 de la LOT, por Bs.F. 12.456,18, señalan que la misma NO procede, e razón al carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en los casos NO cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, ello en concordancia con lo previsto en el art. 99 de la Ley del IVSS el cual establece "que en aquellas regiones del país y categorías de empresas donde estuvieren en vigor las disposiciones de la presente ley, quedarán insubsistentes los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, referentes a las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales", como ocurre en el presente caso en el cual EXGEO C.A. se encuentra bajo el régimen parcial del Seguro Social. Por tal motivo, al caso del DEMANDANTE debe aplicarse los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS) y NO los de la LOT, pues a pesar que éste se encontraba bajo el régimen parcial del IVSS, es comprobable que actualmente se encuentran en trámites para la obtención de la prestación dineraria por ante la Caja Regional de Guanare Edo Portuguesa, a causa de la declaración de accidente y de la constancia del porcentaje de discapacidad del 18% del Sr. J.G..

  2. En relación de la responsabilidad subjetiva o la indemnización pretendida en base al artículo 79 de la Lopcymat, por Bs.F. 497,oo señalan que la misma NO es procedente, toda vez:

    1. Que se ésta en presencia de un accidente de trabajo, tal y como, lo define el artículo 69 de la Lopcymat, ello al ser un suceso que produjo en el trabajo su muerte, resultante de una acción sobrevenida en el curso del trabajo y por el hecho o con ocasión del mismo.

    2. Que de conformidad con lo previsto en el Disposición Final Segunda de la Lopcymat, dicha ley entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial (26/07/2005), con excepción de las disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera, Capitulo Primero, Titulo VII, artículos 78 al 89 de esa ley, los cuales entrarán en vigencia a partir de la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social.

    3. Que dentro de tales disposiciones NO están vigentes ni se encuentran incluidas, aquellas que prevé las prestaciones dinerarias en el artículo 79 por Discapacidad Temporal, por lo cual, mal puede pretenderse su aplicación.

    4. Que adicionalmente a ello, tal prestación dineraria estaría a cargo del Sistema de Seguridad Social, tal y como lo dispone, el artículo 78 de la Lopcymat, al señalar que las prestaciones dinerarias dispuestas en dicho Capitulo serán canceladas por la Tesorería de Seguridad, es decir, por argumento en contrario, tal prestación NO deben ser pagadas por EXGEO C.A., y menos por una supuesta responsabilidad, como mal pretenden en este caso.

    5. Que en todo caso, y hasta tanto no entre en vigencia tales artículos, el IVSS será el responsable de cancelar lo dispuesto en su Ley y Reglamento, por concepto de prestaciones dinerarias a causa de la muerte de un trabajador.

  3. Respecto al daño moral demandado en base a lo previsto en los artículos 1185 y 1193 del CCV, respectivamente, y que fuera estimado por el actor en Bs.F. 555.000,oo, argumentan que el mismo es improcedente, por cuanto en el supuesto que el sentenciador acuerde la existencia de la “responsabilidad objetiva derivada de la teoría del riesgo profesional”, tomando como base la comprobación del accidente de trabajo y la lesión ocurrida (hechos cuya demostración es más que verificables y comprobables), bien podría en base a ello condenar el pago de un indemnización por daños morales, en base al criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, siendo que en este caso deberá expresamente motivar el proceso lógico que lo conduciría a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

    Por ello, se alega que el sentenciador deberá hacer un examen del caso en concreto, a.l.p.q. ambas partes aportes al juicio ello a los fines de determinar los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Asimismo, quien decida deberá tener en cuenta el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, acatando lo dicho por la Sala de Casación Social, quien ha expresado que es equitativo indemnizar al trabajador con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas (como por ejemplo una persona que esté a su lado para atenderlo, ayudarlo a comer, vestirse, asearse etc., y le sea mas llevadera su vida cotidiana), así como disfrutar de algunas actividades para él placenteras, (un viaje corto, paseos, etc.), con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

  4. En relación a la indemnización por la lesión o daño corporal estimada en la demanda en Bs.F. 485.000,oo, alegan como fundamento del rechazo de la demanda lo siguiente:

    En primer lugar, la pretendida indemnización NO tiene fundamento legal o de derecho alguno, por lo cual, estimamos que es producto de la especulación del demandante, pues la norma que cita, a saber, el artículo 340 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, amén, que no es aplicable al caso, pues se refiere a los requisitos de forma del libelo de la demanda ordinaria no laboral, en todo caso debió haberla fundado en las disposiciones previstas en el Código Civil referida a la responsabilidad extracontractual de las partes, específicamente en la ocurrencia de un hecho ilícito (artículos 1185 y siguientes), o en un supuesto daño material derivado del lucro cesante o daño emergente, al no hacerlo entendemos que debe ser desestimada por falsa aplicación de la norma.

    Que en el supuesto negado que tales argumentos sean desestimados, la procedencia de la comentada pretensión estribaría en el acervo probatorio que ambas partes aporten al juicio, y particularmente, EL DEMANDANTE quien de acuerdo al criterio pacifico y reiterado de nuestra jurisprudencia, tiene la carga de demostrar la relación de causalidad y la intención (dolo) de EXGEO C.A. en la ocurrencia del accidente ocupacional que produce el daño, es decir, comprobar la ocurrencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, y con ello, el accidente, la lesión, la relación de causalidad entre ellos, y la intencionalidad del empleador en la ocurrencia de los hechos.

    En este caso, será preciso que EL DEMANDANTE demuestre que EXGEO C.A. conocía de las condiciones riesgosas; siendo que por ello es imprescindible que aquel compruebe el extremo antes indicado, pues el EXGEO C.A. puede eximirse de la responsabilidad si evidencia que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial

    De tal manera, EL DEMANDANTE NO cuenta con suficientes probanzas de las cuales pueda evidenciarse que la lesión por él sufrida fue ocasionada por la inobservancia intencional, culposa, negligente o imprudente de EXGEO C.A., en el incumplimiento de los deberes y obligaciones previstas en materia de seguridad ocupacional, pues a pesar que es verificable la ocurrencia del accidente, y que el mismo hubiere sido calificado como ocupacional, por el certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de fecha 08/12/2006, y que mediante este fuere tasada la lesión ocurrido, ello no evidencia la responsabilidad subjetiva de la demandada.

CUARTA

No obstante lo antes expuesto, y sin que la presente implique reconocimiento alguno de la rechazada y negada demanda, LAS PARTES, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, y de esa manera poder terminar con las diferencias surgidas en virtud del presente juicio, contenido en el Expediente No. PP01-L-2007-000319, y evitar o precaver cualquier otra acción futura o eventual por dicho motivo, o cualquier otro derivado de la extinta relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EXGEO C.A., manifiestan su voluntad inequívoca de acordar recíprocas concesiones para poner fin al presente juicio, así como para evitar cualquier otro litigio eventual entre ellas, y de esa forma finiquitar las posibles diferencias surgidas en relación con el pago de las indemnizaciones y prestaciones dinerarias demandadas por EL DEMANDANTE; por lo cual convienen en que LAS EMPRESAS le cancele la cantidad única y total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.F. 150.000,00), que se tendrá como única compensación o indemnización dineraria a consecuencia de los daños producidos y que pudieran sobrevenir a consecuencia del accidente de trabajo acaecido, y por ende, de las secuelas eventuales que a causa del mismo pudieran generarse, exceptuando a las demandadas de cualquier responsabilidad objetiva y subjetiva, y mediante las cuales pretende el pago de las indemnizaciones y prestaciones dinerarias por concepto de la alegada incapacidad parcial y permanente o en su defecto por discapacidad temporal, previstas en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, en artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), así, como las pretendidas por concepto de Daño Moral y Daño Corporal.

En virtud de lo expuesto, y con el ánimo de resolver conciliatoriamente la pretensión de EL DEMANDANTE y sin que por ello LAS EMPRESAS reconozca o convenga en que participaron en el acaecimiento del supuesto accidente laboral, y por ellas sea responsables objetiva o subjetivamente en el mismo y en sus consecuencias, convienen en pagarle la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.F. 150.000,00), mediante la entrega en este acto del cheque de gerencia a nombre del DEMANDANTE identificado con el Nro. 00704760 emitido por el Banco Venezolano de Crédito contra la cuenta Nro. 01040129182129000669 de fecha 08 de agosto del 2008.

QUINTA

En este sentido, EL DEMANDANTE declara estar conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle por las indemnizaciones demandas y descritas en su libelo de demanda, incluidas las referidas por concepto de Daño Corporal y Daño Moral, así como por la terminación de la relación de trabajo y/o por motivo de la terminación del vínculo laboral dependiente, y por cualquier concepto previsto en la la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, Ley de Alimentación para Trabajadores, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, LOPCYMAT y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y de cualquier otro orden legal laboral vigente, y por ello manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.F. 150.000,00), recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que le pudieran haber correspondido por concepto de indemnizaciones y prestaciones dinerarias provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido, y de los daños eventualmente causados, sobrevenidos y de sus secuelas, así como también, por concepto de salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad- Art. 108 LOT- y sus intereses; prestación de antigüedad adicional- Art. 71 RLOT; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; y su incidencia en el cálculo de los beneficios, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT; indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT; primas; ventajas; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y de la alegada relación de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, y en fin todos aquellos beneficios laborales previstos en la legislación laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de estos; y en general, queda comprendido en la presente TRANSACCIÓN, cualquier otro concepto o beneficio relacionado con las acciones ejercidas por EL DEMANDANTE contra LAS EMPRESAS, sustanciadas en le presente Expediente así como de los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LAS EMPRESAS por lo que respecta a las Leyes, Reglamentos, Decretos y demás Instrumentos Normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Por estas razones, EL DEMANDANTE declara que nada más queda a deberle LAS EMPRESAS por los conceptos señalados en esta TRANSACCIÓN, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral dependiente o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que los unió, y que inadvertidamente se hayan omitido del presente escrito.

SEXTA

Sobre la base del contenido de esta TRANSACCIÓN, LAS EMPRESAS se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL DEMANDANTE con otras sociedades mercantiles relacionadas con LAS EMPRESAS. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL DEMANDANTE por la relación laboral dependiente que sostuvo con EXGEO C.A. o por concepto de indemnización o prestación dineraria por la ocurrencia del accidente, y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de la relación laboral y su terminación, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente TRANSACCIÓN tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LAS EMPRESAS un total, cabal y absoluto finiquito.

SÉPTIMA

En virtud de esta TRANSACCIÓN y por haber EL DEMANDANTE aceptado que el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.F. 150.000,00), descrita en la Cláusula Cuarta, se cumple con la finalidad del presente acuerdo transaccional, el cual es dar por terminada cualquier indemnización por daños corporales o morales derivados de un supuesto accidente laboral, diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral dependiente, o por la ocurrencia del accidente de trabajo, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LAS EMPRESAS ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la relación trabajo, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que hayan tenido.

OCTAVA

LAS PARTES desisten expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada a la relación laboral que existió entre EXGEO C.A. y EL DEMANDANTE, en consecuencia de existir cualquier juicio o litigio en vigencia entre LAS PARTES, éstas se comprometen en consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.

NOVENA

LAS PARTES manifiestan expresamente y de forma recíproca no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente TRANSACCIÓN.

DECIMA

LAS PARTES solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez por ante quien se celebra y presenta esta TRANSACCIÓN, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo solicitado por las partes, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por éstas; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.

La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda en este acto, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

La Juez,

Abg. C.L.I.A.

LOS COMPARECIENTES:

Demandante,

J.L.G.T.

Apoderado Judicial del Demandante,

Abg. Orman J.A.F.

Abg. B.A.d.P.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada,

Abg. R.V.

La Secretaria,

Abg. V.E.M.P.

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