Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.004

El presente expediente contiene el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA que incoara el ciudadano J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.690, de este domicilio, en contra del ciudadano DICKSON G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.449, y de este domicilio.

Apoderado del demandante: abogado L.F.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.694.

Apoderado del demandado: abogado en ejercicio G.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.274, con domicilio en la Ciudad de San C.d.e.T..

Sentencia apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2.014, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, ORDENÓ AL DEMANDADO DICKSON DELGADO RAMÍREZ, UNA VEZ QUEDE FIRME LA DECISIÓN RESTITUIR LA POSESIÓN EN FORMA INMEDIATA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, DECLARÓ AL DEMANDANTE COMO PROPIETARIO DE LA COSA, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO VENCIDA.

I

ANTECEDENTES

Pieza I

El 4 de mayo de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 27), admitió la demanda y la inventarió bajo el N° 18.429.

Mediante diligencia del 3 de febrero de 2011 la parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado S.O.B. (folio 62).

El 17 de febrero de 2011, el demandado opuso cuestiones previas (folio 65), las cuales fueron subsanadas por la parte actora el 21 de febrero de 2011 (folios 66 al 68).

El 28 de febrero de 2011 la representación judicial del demandado objetó la subsanación de cuestiones previas, y el 3 de marzo de 2011 solicitó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 69 al 71).

El 6 de abril de 2011 el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta sobre la incompetencia (folios 83 al 87) y el 3 de junio de 2011 declaró improcedente la cuestión previa por defecto de forma alegada (folios 92 al 94).

Mediante escrito fechado 21 de julio de 2011 fue consignada la contestación a la demanda (folios 97 al 102).

Consta de los folios 103 al 152 escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, el 27 de septiembre de 2011. El 4 de octubre de 2011 fueron admitidas (folios 154 y 155).

El 13 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa motivado a la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira inventariándolo bajo el N° 21.516 (folio 259).

Pieza II

Consta a los folios 3 y 4 que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la inhibición supra relacionada el 20 de diciembre de 2012.

El 1° de febrero de 2013 el abogado L.F.R.H. consignó poder autenticado por ante la Notaria Tercera de San C.d.e.T., otorgado por la ciudadana Anriette Merjech de Hernández actuando en representación de J.M.M.M. (folios 34 al 36).

El 10 de octubre de 2013 el abogado L.F.R.H. consignó poder autenticado por ante la Notaría Tercera de San C.d.e.T., otorgado por el ciudadano J.M.M.M. (folios 37 al 40).

El 28 de abril de 2014 el a quo dictó el fallo apelado ya relacionado ab initio (folios 41 al 64).

El 20 de mayo de 2014 el demandado asistido por su apoderado judicial ejerció el recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por auto del 28 de mayo de 2014 (folios 68 y 69).

Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, el 6 de junio de 2014 este Tribunal Superior le dio entrada a la causa, la inventarió bajo el N° 3004 y fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folio 70).

Siendo la oportunidad legal respectiva el 9 de julio de 2014 las partes presentaron sus informes (folios 73 al 112).

El 23 de julio de 2014 la parte actora hizo observaciones al escrito de informes de su contraparte (folios 113 al 119).

La abogada Ketty E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.334, actuando en representación de la ciudadana P.T.G.d.M., con cédula de identidad N° V-150.257, consignó ante por esta alzada el 13 de noviembre de 2014 escrito de adhesión junto con sus anexos a la apelación formulada por la representación judicial del demandado (folios 121 al 143).

Riela un cuaderno de medidas constante de once (11) folios útiles.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

…Mi representado es propietario de un lote de terreno propio denominado lote 1 o que fue parte del lote 1, ubicado en la parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., parte baja del Barrio El Lago con Adyacencias a la Avenida Libertador de San Cristóbal y el Distribuidor Palermo desde donde arranca la Autopista San Cristóbal a La Fría y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en parte con la quebrada La Machirí y su playa y en parte el Río Tórbes y su playa, comienza el lindero desde el antiguo Camino Nacional San C.T. hasta el punto de lo que es el inicio de la Autopista de San C.L.F., mide ciento cuarenta y ocho metros (148 mts); SUR: En línea recta con propiedades que son o fueron de la empresa POGABAN C.A. mide ochenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (83,63 mts); ESTE: Con la vía pública que es el Camino Nacional San Cristóbal – Táriba y que separa el Barrio El Lago, Machirí parte baja y el fundo “El Barbecho” hay distintos propietarios, en segmentos de ochenta y tres metros (83 mts), ochenta y siete metros (87 mts) y treinta y tres metros (33 mts), estos segmentos se conforman en líneas rectas y semi curvas, mide en total el lindero doscientos tres metros (203 mts) y OESTE: En línea recta con la autopista San C.L.F. y calle de retorno a San Cristóbal, mide siento setenta y ocho metros (178 mts). El área total del terreno es de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros aproximadamente (21.451,50 mts). Dicho lote de terreno le pertenece a mi representado por compra que le hizo a la ciudadana ARRIETT H.M., quien es venezolana, con cedula de identidad N° V-16.409.435, soltera, mayor de edad y domiciliada en san C.d.E.T. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T. en fecha 20 de Julio de 2009 el cual quedo inscrito bajo el N° 2009.1975, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.25.31 con sus respectivas cedulas catastrales, (anexo marcados C y D) quién a su vez había adquirido por compra que le hizo a la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad N° V-3.194.283, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del municipio San C.d.E.T. en fecha 21 de febrero de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 48, Tomo 010…

… Es el caso Ciudadano Juez, que el inmueble mencionado, deslindando e identificado plenamente supra ha sido ocupado en forma ilegal e ilegítima por el ciudadano DIKSON G.D.R., quien es venezolano, con cédula de Identidad N° 8.101.449, mayor de edad con residencia en el Barrio El Lago, Camino Nacional Antiguo entre Táriba y San Cristóbal, hoy calle principal del Barrio el Lago casa sin numero en San Cristóbal, Estado Táchira. La referida ocupación la ha hecho a sabiendas que ese terreno es propiedad de mi representado y anteriormente de su hermana pues en el año 2007 el ciudadano DIKSON G.D.R., antes identificado realizó trabajos de moviendo de tierra en ese lote de terreno, contratado por la ciudadana ANRIETTE MERECH DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.194.283, situación esta que oportunamente probaré. En dicho terreno funciona como estacionamiento resguardador de vehículos de todo tipo.

Ahora bien ciudadano(a) Juez (a) mi representado habiendo adquirido la propiedad del inmueble, ocupado hoy en forma ilegal y arbitraria por el ciudadano DICKSON G.D.R., antes identificado, está siendo perjudicado pues se le están violando los derechos consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil Venezolano vigente en cuanto al del uso, goce y disposición del bien inmueble despojado.

CONCLUSIONES Y PETITORIO

En conclusión y en vista que mi representado ha sido despojado en forma ilegal y arbitraria de la posesión del lote de terreno antes identificado, no pudiendo hacer uso del mismo por encontrarse ocupado por el ciudadano DIKSON G.D.R. también identificado anteriormente, el cual lo alquila para almacenamiento de todo tipo de vehículos y estando dados los supuestos doctrinarios y jurisprudenciales para que proceda en buen derecho la acción reivindicatoria los cuales son: 1) El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa a reivindicar. 2) El hecho de que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar. 3) La identificación de la cosa a reivindicar, es decir que la cosa que detenta el demandado sea la misma que es propiedad del actor, es por lo que acudo a su competente autoridad en nombre de mi representado para demandar de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano por reivindicación como en efecto lo hago al ciudadano DIKSON G.D.R., antes referido, quien es venezolano, con cédula de Identidad N° V-8.101.449, mayor de edad con residencia en el Barrio El Lago, Camino Nacional antiguo entre Táriba y San Cristóbal, hoy calle principal del Barrio El Lago casa sin número en San Cristóbal, estado Táchira para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En que mi representado es el único y exclusivo propietario del lote de terreno denominado Lote 1 o que fue parte del Lote 1, ubicado en la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., parte baja del barrio El Lago con adyacencia a la Avenida Libertador de San Cristóbal y el distribuidor Palermo desde donde arranca la Autopista San Cristóbal a La Fría.

SEGUNDO: en devolverle de forma inmediata a mi representado la posesión del lote de terreno antes descrito.

TERCERO: En el pago de las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este tribunal.

A los fines legales se estima la presente demanda en la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00) y que para la fecha equivale a Cien Mil Unidades Tributarias (100.000 U.T) a razón de 65 Bolívares cada unidad tributaria…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Arguyó la parte demandada que:

……Refiriéndonos, por ahora, al objeto de la presente demanda, debemos decir que miente el demandante, pues lo cierto es que el supuesto inmueble, objeto de la reivindicación, que extrañamente ha sido vendido de madre a hija y hermano en nada coincide con las parcelas de terreno que sirve de asiento al “Estacionamiento Libertador” y sus anexos sobre los cuales mi poderdante ejerce posesión legítima desde hace más de diez años…

En esta relación de hechos, ciudadano Juez, conviene adelantar en esta primera aproximación, que para tener derecho o reivindicar tiene que haberse producido los mismos requisitos señalados por el actor en su escrito de demanda, pero que aun cuando éste los cita, en nada cumple, mucho menos, como en el caso que nos ocupa cuando el inmueble supuestamente a reivindicar no concuerda en la cadena de tradición legal. Todo ello conforme al artículo 548 del Código Civil Venezolano y al criterio fijado por la Doctrina y Jurisprudencia que existe en nuestro país. Pues bien: en el presente caso mi representado no ocupa el supuesto inmueble al cual hace alusión el demandante en su escrito de demanda, ya que las medidas, linderos y área, en forma clara, indubitable y cierta, no corresponden con la parcela de Terreno que mi poderdante posee legítimamente, y además que sobre este inmueble existe otro título de propiedad…

…1) FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS. FALTA DE LEGIMITACIÓN A LA CAUSA:

Como punto previo, opongo la falta de cualidad e interés de demandante para incoar este proceso y, consecuencialmente, la falta de cualidad e interés de mi representado para sostener este juicio…

…simplemente porque el demandante no es el propietario ni mantiene dominio sobre el inmueble que mi representado posee legítimamente, es decir, que el inmueble con un área total de terreno de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (21.451,50 mts), que pretende reivindicar la parte actora, no tiene la misma identidad, pues ni las medidas, linderos o superficie son iguales o no coinciden con la parcela de terreno que mi poderdante mantiene en posesión desde hace más de diez años, y donde ahora funciona el “Estacionamiento Libertador” o su anexo y es así porque simplemente se trata de otro inmueble, con linderos, medidas y área distinta, además que en la cadena de tradición desde el año 1.942, no aparece el demandante como propietario. Constituye entonces este hecho, la pérdida del derecho que en este juicio se pretende.

…2) prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

Conforme a lo establecido en el artículo 361, en concordancia con el artículo 364, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 548 del Código Civil, pido para que sea resuelta como punto previo a la sentencia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

En efecto, establece el artículo 548 del Código Civil lo siguiente: Artículo 548.- el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla.

Y siendo que el demandante, como se señaló arriba, carece de la cualidad de propietario, por lo tanto, le está vedado ejercer, conforme a la norma transcrita, el derecho de reivindicarla, ya que este derecho, sólo está dado al propietario. Por lo que existe expresamente una prohibición por la ley de ejercer ese derecho a quien no es propietario.

En efecto, el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por lo antes expuesto y por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público, solicito, respetuosamente al tribunal, se declararse inadmisible la demanda intentada por J.M.M.M., contra el ciudadano DICKSON G.D.R. por reivindicación de un inmueble que ni es propiedad del demandante, ni corresponde al Lote de Terreno que posee mi representado.

TERCERO: CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA

Sólo para el supuesto negado de que el operador de justicia declarase sin lugar nuestra defensa previa de falta de legitimación a la causa y la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, como defensa subsidiaria, en nombre de mi representado, negamos rechazamos y contradecimos la demanda tanto en los hechos como en el derecho. En los hechos porque la cuestión fáctica planteada no se ajusta a la verdad, pues, como se dejó alegado el demandante no es propietario ni el inmueble que se pretende reivindicar con un área de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (21.451,50 mts) ni los linderos INDUBITABLEMENTE no corresponden a las parcelas el terreno donde mi poderdante ejerce posesión legítimamente desde hace más de diez años; y en el derecho porque, no siendo cierto los hechos, las normas por él invocadas como fundamento de su acción, resultan inaplicables a lo planteado tácticamente.

QUINTO: LA CERTEZA Y VERACIDAD DE LOS HECHOS

Ciudadano juez, lo cierto es que mi poderdante no ocupa el supuesto Inmueble Lote 1 con un área de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros aproximadamente (21.451,50 mts), con linderos y medidas señalados en el escrito libelar, objeto de reivindicación, y muy por el contrario a lo que señala el actor, la posesión de mi poderdante sobre las parcelas donde funciona el fondo de comercio “Estacionamiento Libertador” y los anexos a dicho estacionamiento es una posesión legitima, a los cuales mi poderdante ha incorporado suficientes mejoras para el acondicionamiento del estacionamiento, como se probará en su oportunidad legal. El lote de terreno que mejoró mi representado y que no le fue arrendado, para construir otro anexo más del estacionamiento, es un lote que está ocioso en las proximidades de la casa de la finca P.P. de la señora ANRIETTE MERJECH, al cual hace alusión el demandante.

SEXTO: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RVINDICACIÓN

En efecto, no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la acción son tres los principales puntos que deben de establecerse por la persona que ejerce la acción de dominio o reivindicación en el proceso respectivo: el dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; y, la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Ciudadano Juez, el caso sub examine, ni el actor es el propietario del Lote de Terreno que mi poderdante posee legítimamente, ni el inmueble, objeto de la pretensión, es el que posee mi poderdante, y es así, simplemente porque no hay identidad entre el terreno que reivindica y el que posee mí patrocinado, ya que ni el área de superficie, ni las medidas y linderos corresponden a los Lotes de Terreno o parcela (tienen servicios públicos) que posee legítimamente mi poderdante, tal y como se demostrará en su oportunidad.

Como puede observarse, el caso que nos ocupa, por ningún lado es procedente la reivindicación pretendida en los términos planteados por el actor.

SEPTIMO: DEL DOMICILIO PROCESAL

A los efectos establecidos en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como único domicilio procesal para la parte demandada, la siguiente: “Estacionamiento Libertador”, ubicado al final de la Avenida Libertador, Puertas de Palermo, Barrio El Lago, N° B-45, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

OCTAVO: CONSIDERACIONES FINALES

El Actor demanda a mi representado para que convengan en una reivindicación de un supuesto lote de terreno con un área de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros aproximadamente (21.451,50 mts.), cuyos linderos y medidas señalados en la demanda, no concuerdan con las parcelas que mi poderdante posee legítimamente, mucho menos, según decir del actor, que ocupa ilegítimamente y menos con una supuesta tradición legal citada en la demanda, en la que por ningún lado resultan los linderos del terreno que mi representado posee, de allí que extrañamente, la referida tradición legal, se desglosa de un supuesto terreno de mayor extensión, y cuyos linderos surgen de la nada, es decir, sólo en los supuestos documentos de venta hechos entre la madre e hija y hermano, en otras palabras, que el supuesto lote 1 derivado de terreno de mayor extensión, surge de esos traspasos, como resultado de la ambigüedad de los linderos del supuesto lote de terreno de mayor extensión por lo que los supuestos títulos derivados y citados en la demanda son insuficientes e ineficaces originados de unos errados levantamientos topográficos…

.

IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia del a quo tal y como fue ya relacionado ab initio, declaró: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, ORDENÓ AL DEMANDADO DICKSON DELGADO RAMÍREZ, UNA VEZ QUEDE FIRME LA DECISIÓN RESTITUIR LA POSESIÓN EN FORMA INMEDIATA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, DECLARÓ AL DEMANDANTE COMO PROPIETARIO DE LA COSA, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO VENCIDA.

Apelada como fue la decisión por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes, en los cuales expuso:

…Con fundamento en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, produzco para su admisión, en ocho (08) folios útiles, marcado “A”, contrato de ARRENDAMIENTO suscrito entre mi representado DICKSON G.D.R., en su condición de represente el Fondo de Comercio “Estacionamiento Libertador”, y los ciudadanos: J.A. CASANOVA, BELKYS COROMOTO ARELLANO CONTRERAS, B.G.C., venezolanos, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, identificados con Cédula de identidad N° V-4.110.422; V-8.108.975 y V-3.426.231, respectivamente y la abogada KETTY E. MATHEUS G. con Cédula de Identidad N° V-4.205.417, actuando en su carácter de apoderado de los propietarios P.T.G.D.M. y J.M.G.C., hábiles, venezolanos, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, y Ureña del Estado Táchira, en el mismo orden, identificados con la Cédula de Identidad N° V-150.257 y V- 3.072.603, respectivamente, el cual doy por reproducido, y quienes actúan en su condición arrendadores y propietarios del Lote de Terreno, que forma parte de otro de mayor extensión denominada Fundo “ EL BARBECHO”, en las Vegas del Río Torbes, situado en jurisdicción, antes, del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Parroquia San J.B., Municipios San C.d.E.T., cuyos linderos generales son: NORTE: El Río Torbes, ORIENTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión del Dr. S.B.; SUR: El Cauce Antiguo de la Quebrada Machirí, que separa terrenos que son o fueron de T.C. y sucesión de A.V. y OCCIDENTE: El mismo cauce antiguo de Quebrada Machirí hasta su desembocadura en el Río Torbes, de por medio terrenos que son fueron de la sucesión Chiquinquirá Becerra, hoy A.P.. El terreno, objeto del señalado contrato, está ubicado al final de la Avenida Libertador, Puertas de Palermo, Barrio el Lago, frente a Estacionamiento Libertador”, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

Con este contrato de arrendamiento se prueba fehacientemente, como lo ha venido sosteniendo durante todo el juicio, que mi representado ejerce una posesión legítima, y específicamente en el reglón 16 del vuelto del primer folio del contrato en referencia se hace constar que mi representado venía en posesión del terreno desde el año 2.005, en calidad de comodatario, pero que ahora el demandante pretende alegar ser propietario, y al que mi patrocinado incorporó mejoras como consta de contrato de Obras que fue promovido durante el juicio, lo que origina la siguiente reflexión: de ser cierto que es propiedad del demandante no se explica cómo permitió la realización de dichas mejoras. Inmueble este sobre el cual se practicó la inspección judicial que demostró que su área, linderos y medidas no concuerdan con el Terreno que se pretende revindicar… (Negritas y subrayado de quien sentencia).

…la parte demandante promovió experticia cuya evacuación hecha por los expertos: J.H.P., O.H.R.C. Y JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO…, arrojó lo siguiente:

…3) La superficie del terreno señalado como LOTE 1, según el plano de levantamiento topográfico efectuado por nosotros es de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (22.492,88 mts2), mientras que la superficie señalada para el mismo lote de terreno en el libelo de la demanda es de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (21.451,50 mts2)…(Omissis)…4) TERRENO 1: Ocupado por el ciudadano DICKSON G.D.R., el cual se observó lleno de vehículos estacionados, enmarcado dentro de las coordenadas reflejadas en el cuadro que se anexa, con una superficie aproximada de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.153,79mts2) aproximadamente… (Omissis) TERRENO 2: Ocupado por personas que no nos permitieron el acceso directo al sitio, en el cual se observó una especie de taller de maquinaria y equipos varios, con un área para oficina de control de camiones frente al mismo, debiéndose recolectar la información para hacer el plano de levantamiento topográfico por la parte externa del terreno, con una superficie calculada de UN MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (1.704,68 mts2) aproximadamente…

… en otras palabras de la prueba evacuada por la misma parte actora se constata sin lugar a dudas que mi representado, DICKSON G.D.R. posee un área de superficie de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SENTENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.153,79 mts2) y colinda con un lote denominado por los expertos como:

TERRENO 2: ocupado por personas que no nos permitieron el acceso directo al sitio, en el cual se observó una especie de taller de maquinaria y equipos varios, con un área para oficina de control de camiones frente al mismos, debiéndose recolectar la información para hacer el plano de levantamiento topográfico por la parte externa del terreno, con una superficie calculada de UN MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (1.704,68 mts2) aproximadamente.”

Como se puede observar el área obtenida en el levantamiento topográfico ordenado realizar por la comisión de expertos no coincide con el área establecida en el plano y en la cédula catastral emanado de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., promovida por la parte demandante ni con el área señalada en el libelo como objeto de reivindicación.

Queda con esto evidenciado que el actor no probó que mi representado se encuentre en posesión del terreno, objeto de la reivindicación, y no lo hizo, simplemente porque el Lote de Terreno, cuya posesión ejerce mi representado legítimamente, según el contrato de arrendamiento que ahora se promueve, no es el mismo en área, linderos y medidas y no es propiedad del demandante. (negritas y subrayado de quien sentencia).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior en v.d.r.d.a. ejercido el 20 de mayo de 2014 por el demandado ciudadano DICKSON G.D.R., parte demandada, y representado por el abogado G.D.M.R., contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.

Es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor J.L.A.G. en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

CONDICIONES

1º Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

3º Condiciones relativas a la cosa…

  1. se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

  2. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…”.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado el siguiente criterio:

“… Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las M.H.d.M. y otros contra la ciudadana N.C.T.M., expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“… El artículo 548 del Código Civil establece:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.H.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:

… como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…

Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de L.E.E. contra J.A.A.M., expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”.

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de a.c.u.d.e. y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.

Pues bien, en el presente caso, la acción ejercida por la parte actora es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.

Planteada así la litis, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Copia certificada de documento por el cual J.M.M.M. compra a ANRIETT H.M. un lote de terreno propio denominado Lote 1, ubicado en la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.e.T., parte baja de Barrio El Lago con adyacencias a la Avenida donde arranca la autopista de San Cristóbal a La Fría, con un área aproximada de 21.451,50 mts2, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.e.T. bajo el N° 2009.1795 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.2531 del Libro de Folio Real del año 2009.

  2. - Cédula Catastral correspondiente al inmueble supra descrito.

  3. - Documento por el cual ANRIETT H.M. compra a ANRIETTE MERJECHE DE HERNÁNDEZ, el inmueble a reivindicar, registrado en fecha 21 de febrero de 2005.

  4. - Documento por el cual ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, unifica su propiedad sobre la Hacienda Palermo, registrado en fecha 11 de noviembre de 1998.

  5. - Recibo de pago por servicios de mantenimiento prestados suscrito entre Dickson Delgado Ramírez y la ciudadana Anriette Merjech de Hernández sobre terreno propiedad de Anriett H.M. (folio 107 y 108).

    No se le concede valor probatorio por cuanto como más adelante se evidenciará no quedó demostrado que el demandado ocupe el Lote 1 en su totalidad, por lo que del mismo no se desprende que se refiera al inmueble a reivindicar.

  6. - Original de contrato de arrendamiento autenticado y celebrado entre Anriett H.M. y R.G.G. sobre un lote de terreno de mayor extensión denominado Lote 1, ubicado en la Avenida Libertador, entrada sector Machirí de San Cristóbal estado Táchira, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 24 de marzo de 2007, bajo el N° 27, Tomo 108 de los libros respectivos (folios 109 al 111).

    No se valora por considerarlo impertinente.

  7. - Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 3 de julio de 1992, donde declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad de la actora Anriette Merjech de Hernández y con lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Anriette Merjech de Hernández contra la ciudadana M.A.C. y otros (folios 112 al 140).

    No se valora por considerarlo impertinente.

  8. - Plano de levantamiento topográfico del terreno de autos inserto al folio 141.

    No se aprecia por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Inspección Judicial en el inmueble a reivindicar, practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de octubre de 2011, inserta a los folios 181 al 189 de la pieza I, por la cual el a quo dejó constancia de que en el terreno inspeccionado funciona un patio anexo del Estacionamiento Libertador.

    - Inspección Judicial en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T..

    Dicha inspección judicial fue practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 13 de octubre de 2011 (folios 165 al 168), en la sede de las Oficinas de Catastro Municipal y en el cual se pudo evidenciar que el inmueble a reivindicar aparece a nombre del ciudadano J.M.M.M..

    - Inspección Judicial en la Oficina de Minfra Táchira, prolongación de la 5ta avenida de San C.d.e.T..

    Dicha inspección judicial fue practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 20 de octubre de 2011 (folios 176 al 178), en la sede de las Oficinas de Minfra-Táchira, en la cual se dejó constancia de que la información que reposa en dicha oficina, coincide con el levantamiento topográfico agregado por la parte demandante.

  10. - Prueba de Informe:

    No se valora por cuanto no se evacuó.

  11. - Prueba de Experticia al Lote de terreno 1, parte baja del Barrio El Lago, ubicado en la Avenida Libertador de San C.d.e.T..

    Esta prueba fue consignada por informe elaborado por los Ingenieros J.H.P., O.H.R.C. y J.A.M.O. el 09 de diciembre de 2011 corriente a los folios 209 al 241.

    De esta prueba se desprende que dentro del denominado Lote 1, según el levantamiento topográfico efectuado, se encontraron tres (3) lotes perfectamente definidos, siendo el TERRENO 1 ocupado por Dickson G.D.R., con una superficie aproximada de 6.153,79 mts2.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  12. - Copia simple de Contrato de Obra celebrado entre el Fondo de Comercio “Estacionamiento Libertador” representado por el ciudadano Dickson G.D.R. y el ciudadano L.M.A.B. para realizar trabajos sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio el Lago, Puertas de Palermo, frente al Estacionamiento Libertador de esta ciudad de San C.d.e.T. inserto a los folios 146 y 147, documento autenticado bajo el N° 53, Tomo 109, folios 113 y 114 por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.e.T..

    No se valora por no haber sido ratificada en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial.

  13. - Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre Constructora C Y R, C.A. representada por el ciudadano L.A.C.A. y el Fondo de Comercio “Estacionamiento Libertador”, representado por el ciudadano Dickson G.D.R., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.e.T. bajo el N° 02, Tomo 12, folios 3 al 5 de los libros respectivos (folios 148 al 150).

    No se valora por impertinente.

  14. - Inspección Judicial. Se valora en cuanto determinó que el área aproximada ocupada es de 5.896,17 mts2.

  15. - Por ante esta alzada consignó: 4.1- Contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado como representante del Fondo de Comercio “ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR”, por una parte, y por la otra como arrendadores y los ciudadanos propietarios.

    PUNTO PREVIO

    CUESTIÓN PREVIA

    PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

    Se advierte que la sentencia apelada no resolvió ni cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ni el alegato de falta de cualidad e interés del demandante. En tal sentido, dicha decisión se haya viciada por no haber resuelto las excepciones o defensas opuestas (artículo 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual, se declara la nulidad de la sentencia apelada y se procede a resolver previamente dichos alegatos.

    Establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas …(omissis)…

    11º La prohibición le ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    …(omissis)…

    La norma citada establece dos hipótesis para la procedencia de la referida cuestión previa, a saber, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, y cuando la ley permite admitirla sólo por determinadas causales, de forma tal que si no fueron invocadas en la demanda la misma resulta improponible, no pudiéndose ejercer el derecho de acción con la consecuencia de que el proceso debe extinguirse.

    En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio).

    En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa los motivos por los cuales puede declararse inadmisible la demanda señalando los siguientes: por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que la procedencia de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir la acción propuesta, requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio (Sentencia N° 508. Exp. 733. Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez del 20 de julio de 2012).

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre este aspecto lo siguiente:

    …La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.

    (Sentencia del 18 de mayo de 2001. Exp. 00-2055).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado que:

    …La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

    En el caso de autos se aprecia que la presente causa se contrae a la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano J.M.M.M. contra el ciudadano Dickson G.D.R., lote de terreno denominado Lote 1 o que fue parte del Lote 1, ubicado en la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., parte baja del barrio El Lago con adyacencia a la Avenida Libertador de San Cristóbal y el distribuidor Palermo desde donde arranca la Autopista San Cristóbal a La Fría.

    Ahora bien, los requisitos de admisibilidad de la demanda en el juicio de reivindicación están previstos en el artículo 548 del Código Civil, en los términos siguientes:

    Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

    En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de reivindicación.

    Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que la acción interpuesta por la parte actora es admisible, y no está prohibida por la ley, por lo que se declara sin lugar la presente cuestión previa, Y ASÍ SE RESUELVE.

    FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    Expuesto lo anterior, y habiendo sido alegada la falta de cualidad de la actora por la parte demandada en su contestación, es menester para esta Juzgadora pronunciarse en primer término sobre los presupuestos procesales de la pretensión, siendo pertinente citar lo que al respecto ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 10-0441, la cual es del tenor siguiente:

    …Al respecto, ha dicho la Sala en sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. y otros) lo siguiente:… Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…

    . (Negritas y subrayado de quien decide).

    De igual forma, sobre este punto la Sala Cúspide de la Jurisdicción Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Exp. 2010-000400, resaltó:

    …es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado - de oficio - en cualquier estado y grado de la causa...

    . (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).

    Continúa refiriendo la Sala:

    …Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar...

    …Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…

    …La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…

    …De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…

    . (Resaltado de esta Alzada).

    Ahora bien, de lo antes expuesto se deduce que, para que surja la obligación del órgano jurisdiccional competente de decidir sobre el fondo de la controversia, debe estar definida la relación procesal, satisfaciendo así las formalidades que la ley determina, siendo obligatorio para el juzgador que conoce el derecho y dirige el proceso, verificar en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, esto es entonces, el director del proceso debe delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes afectan la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.

    Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

    En el caso de marras el ciudadano J.M.M.M., de el documento público que acompañó al libelo, aparece como propietario de un lote de terreno propio denominado lote 1 o que fue parte del lote 1, ubicado en la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., parte baja del Barrio El Lago con adyacencias a la Avenida Libertador de San Cristóbal y el Distribuidor Palermo desde donde arranca la Autopista San Cristóbal a La Fría y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en parte con la quebrada La Machirí y su playa y en parte el Río Tórbes y su playa, comienza el lindero desde el antiguo Camino Nacional San C.T. hasta el punto de lo que es el inicio de la Autopista de San C.L.F., mide ciento cuarenta y ocho metros (148 mts); SUR: En línea recta con propiedades que son o fueron de la empresa POGABAN C.A, mide ochenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (83,63 mts); ESTE: Con la vía pública que es el Camino Nacional San Cristóbal – Táriba y que separa el Barrio El Lago, Machirí parte baja y el fundo “El Barbecho” hay distintos propietarios, en segmentos de ochenta y tres metros (83 mts), ochenta y siete metros (87 mts) y treinta y tres metros (33 mts), estos segmentos se conforman en líneas rectas y semi curvas, mide en total el lindero doscientos tres metros (203 mts) y OESTE: En línea recta con la autopista San C.L.F. y calle de retorno a San Cristóbal, mide siento setenta y ocho metros (178 mts). El área total del terreno es de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros aproximadamente (21.451,50 mts). Que dicho lote de terreno le pertenece por compra que le hizo a la ciudadana ARRIETT H.M., venezolana, con cédula de identidad N° V-16.409.435, soltera, mayor de edad y domiciliada en san C.d.E.T., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. en fecha 20 de Julio de 2009 el cual quedo inscrito bajo el N° 2009.1975, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.25.31; quien a su vez adquirió por compra que le hizo a la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad hábil, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-3.194.283, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. en fecha 21 de febrero de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 48, Tomo 010.

    Ahora bien, ante esta alzada consignó la parte demandada un documento alusivo a la propiedad sobre el lote de terreno en discusión, según el cual el inmueble pertenece a A.G.V. y se corresponde con el fundo denominado “El Barbecho”, situado en jurisdicción del antes Distrito Cárdenas de este estado Táchira, dentro de estos linderos: Norte: El río Torbes; Oriente: Terrenos de la sucesión del Doctor S.B.; Sur: El cauce antiguo de la quebrada Machirí, que separa terrenos de T.C. y Sucesión de A.V.; y Occidente: El mismo cauce antiguo de la quebrada Machirí hasta su desembocadura en el Río Torbes, de por medio con terrenos de la sucesión de Chiquinquirá Becerra, hoy de A.P., registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira de fecha 5 de febrero de 1998.

    Así las cosas, ante la existencia del documento público de propiedad consignado por el actor, y el documento también público consignado por el demandado, esta juzgadora no llega al convencimiento de que el actor haya acreditado fehacientemente su propiedad, surgiendo dudas que llevan a esta sentenciadora a resolver conforme el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debiendo sentenciar a favor del demandado.

    En este hilo de ideas, en el presente asunto la cuestión sobre la cualidad activa se halla íntimamente ligada al primer requisito que debe probar el accionante en reivindicación, cual es, el derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, por lo que, irremediablemente la presente acción resulta inadmisible, motivo por el cual no ha lugar a revisarse el fondo del asunto, Y ASÍ SE RESUELVE.

    V

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano DICKSON G.D.R., en su carácter de parte demandada, y asistido por el abogado G.D.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.274, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN REIVINDICATORIA del ciudadano J.M.M.M. en contra del ciudadano DICKSON G.D.R..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.004, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.004 y se diarizó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFdeA/angie.-

Exp. 3.004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR