Decisión nº 791 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30.7.2010, por la abogada E.d.M.V., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.C.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 4.8.2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 25.2.2011 y finalizó el día 11.10.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20.10.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de celebrada la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

II

PARTE MOTIVA

La demandante alega en el escrito libelar:

Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira en fecha 1.6.2005, desempeñando sus funciones como bedel, devengando durante toda la relación laboral los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Que fue despedido injustificadamente en fecha 31.12.2008.

Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines de denunciar el despido injustificado, iniciándose un procedimiento de despido masivo de número 056-2009-08-00001, siendo una de las partes actoras el accionante.

Que en fecha 1.9.2009 la Ministra del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social emite una resolución ministerial de número 6.643, mediante la cual declara con lugar el procedimiento.

Que por lo anterior de demanda los siguientes conceptos: antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, todo por la cantidad de Bs. 20.939,89.

Al momento de contestar la demanda, el coapoderado judicial de la demandada, Gobernación del Estado Táchira, señala:

Como punto previo alega la figura de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral culminó en fecha 31.12.2008 y se inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que concluyó el 1.9.2009, mediante Resolución Ministerial número 6.643.

Que de conformidad con el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo existía un año para interponer la demanda que concluía el 2.9.2010, lo cual se efectuó correctamente en fecha 30.7.2010; que la notificación de la demanda debía realizarse antes de la fecha 2.11.2010 y que consta en autos que la demandada fue notificada en fecha 21.12.2010; es decir, 1 mes y 19 días luego del vencimiento del lapso, por lo que se solicita se declare la prescripción de la acción.

Con respecto a las consideraciones sobre el fondo niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por el accionante.

Niega que se adeuden los conceptos demandados, en virtud de que tal y como consta a los folios 84 al 88, en su oportunidad le fue cancelados los siguientes conceptos: prestaciones sociales y bono vacacional período 1.6.2005 al 31.12.2005, Bs. 1.253,20; del 2.1.2006 al 31.12.2006, Bs.1.105, 38; del 8.1.2007 al 31.8.2007, Bs.897, 06; del 17.9.2007 al 15.12.2007, Bs.35,86 y desde el 7.1.2008 al 31.12.2008, Bs.1.705, 38.

Que por concepto de utilidades se canceló en el año 2005, Bs.1.253, 20; en el año 2006, Bs.1.536, 97; en el año 2007, Bs.1.383, 27 y en el año 2008, Bs.1.798, 27.

Niega que se le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto se trató de una relación laboral a tiempo determinado que concluyó el 31.12.2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) la existencia de una relación laboral entre el accionante y la Gobernación del estado Táchira, b) la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral; c) el cargo desempeñado al no haber contradicción en el mismo; c) los salarios devengados al no estar controvertidos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La prescripción de la acción; b) El motivo de culminación de la relación laboral; y c) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Pruebas documentales:

1.1) Memorando inserto al folio 39. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano J.C.R. para la Gobernación del Estado Táchira.

1.2) Planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al lapso comprendido entre el 1.6.2005 hasta el 31.12.2005, inserta al folio 40. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la Gobernación del estado Táchira de los conceptos en ella indicados.

1.3) Solicitud de renovación de contrato, de fecha 31.8.2007, emitido por la ciudadana R.R., directora de la Escuela de Labores Coromoto, a la licenciada Rosa Yolimar Díaz, directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, inserta al folio 41. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.

1.4) Carné de trabajo y carné Sodexho Pass, emitido por la Gobernación del Estado Táchira, insertos en el folio 42. No se les reconoce valor probatorio por no estar suscritos por la parte demandada.

1.5) Constancia de trabajo, inserta al folio 43. No se le otorga valor probatorio por tratarse de documentales emanadas de terceros ajenos al proceso no ratificadas en la audiencia.

1.6) Libretas de cuenta de ahorro a nombre del ciudadano J.C.R., con cédula núm. V- 15.550.037, del banco Banfoandes, cuenta núm. 0007-0001-18-0010576939. No se le otorga valor probatorio por tratarse de documentales emanadas de terceros ajenos al proceso no ratificadas en la audiencia.

2) Prueba de informes:

2.1) A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de que informe acerca de los siguientes particulares: a) Indicar los depósitos realizados en la cuenta nómina 0007-0001-18-0010576939, correspondiente a salario y otros conceptos, del ciudadano J.C.R., con cédula núm. V- 15.550.037; b) Indicar en qué fecha se ordenó aperturar dicha cuenta y quién ordenó la apertura de la misma; c) Remitir estados de cuenta desde la fecha de apertura hasta enero 2009.

Se recibió respuesta a esta prueba el 2.2.2012, sin embargo, considera este juzgador que la misma no resulta imprescindible para las resultas del presente proceso dada la naturaleza del fallo.

3) Pruebas testimoniales:

3.1) De los ciudadanos: a) Nyledis C.C.C., venezolana, con cedula núm. V–19.358.165; b) T.J.P.C., venezolana, con cedula núm. V-11.113.543; y c) L.A.D.R., venezolano, con cedula núm. V-17.358.291.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Pruebas documentales:

1.1) Copias simples de contratos de trabajo, correspondiente a los períodos del 1.6.2005 al 31.12.2005, del 2.1.2006 al 31.12.2006, del 8.1.2007 al 31.7.2007 y del 7.1.2008 al 31.7.2008, corren insertos a los folios 77 al 83. Con respecto a los contratos insertos a los folios 77 al 82 al estar suscritos por la parte contra quien se oponen y no haber sido desconocidos, se les otorga valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano J.C.R. para la Gobernación del Estado Táchira en los períodos señalados y en cuanto al contrato inserto al folio 83, al no estar suscrito por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.

1.2) Copias simples de la planillas de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente a los períodos del 1.6.2005 al 31.12.2005, del 2.1.2006 al 31.12.2006, del 8.1.2007 al 31.8.2007, del 17.9.2007 al 15.12.2007 y del 7.1.2008 al 31.12.2008, insertas a los folios 84 al 88. Con respecto a las planillas insertas a los folios 84 y 85 al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la Gobernación del Estado Táchira de los conceptos en ellas indicados y en cuanto a las planillas insertas a los folios 86 al 88, al no estar suscritas por la parte contra quien se oponen, no se les reconoce valor probatorio alguno.

1.3) Copia simple de la planilla o forma 14-02 del registro del asegurado del IVSS, inserto al folio 89. No se le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

2) Prueba de Informes:

2.1) A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de que informen acerca de los siguientes particulares: a) Indicar nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-18-0010576939; b) Remitir estados de cuenta del período comprendido del 1.10.2005 al 31.12.2005, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-18-0010576939; c) Remitir estados de cuenta del período comprendido del 1.10.2006 al 31.12.2006, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-18-0010576939; d) Remitir estados de cuenta del período comprendido del 1.10.2007 al 31.12.2007, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-18-0010576939; e) Remitir estados de cuenta del período comprendido del 1.10.2008 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-18-0010576939.

Se recibió respuesta a esta prueba el 2.2.2012, sin embargo, considera este juzgador que la misma no resulta imprescindible para las resultas del presente proceso dada la naturaleza del fallo.

2.2) A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida, por lo tanto nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto efectivamente la relación laboral culminó en fecha 31.12.2008 y seguidamente se inicia un procedimiento de despido masivo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que culmina con una Resolución Ministerial número 6.643, emanada de la Ministra del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 1.9.2009; que luego de la referida fecha de conformidad con el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso para interponer la demanda finalizaba en fecha 2.9.2010 lo cual se efectuó debidamente y la notificación se debió haber practicado antes del 2.11.2010; sin embargo se señala que la notificación se practicó en fecha 21.12.2010, habiendo trascurrido 1 mes y 19 días luego del vencimiento del lapso legal.

Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la representación judicial del demandante en el libelo de demanda señala que una vez que el mismo fue despedido acudió ante la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a los fines de denunciar el despido injustificado realizado por parte de la demandada, en la cual se inició un procedimiento de despido masivo signado con el número 056-2009-08-00001, el cual se cumplió a cabalidad hasta la fecha 1.9.2009 que la Ministra del Poder Popular Para el trabajo y la Seguridad Social emite una Resolución Ministerial número 6.643 mediante la cual se declara con lugar dicho procedimiento.

Tal y como consta en copia certificada de la Resolución Ministerial número 6.643, que fue consignada por ante la Coordinación Judicial Laboral del Estado Táchira, en su carácter de procurador de trabajadores jefe del estado Táchira, se evidencia que en efecto el ciudadano J.C.R. figura como parte accionante del procedimiento de despido masivo mencionado, el cual culminó con la emisión de la referida Resolución Ministerial de fecha 1.9.2009; hecho este que la representación judicial de la demandada reconoce como cierto en su escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de la acción contemplado en el artículo 61 de la referida ley se interrumpe con la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; es decir, la demanda debió haber sido interpuesta antes de la fecha 1.9.2010, culminando el tiempo hábil para practicar su notificación en fecha 1.11.2010.

Se evidencia al folio 12 del presente expediente, que la demanda fue interpuesta en efecto en fecha 30.7.2010, es decir, dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de emisión de la mencionada Resolución Ministerial; sin embargo, consta al folio 24 que la notificación de la presente demanda a la Gobernación del Estado Táchira fue practicada en fecha 21.12.2010, transcurrido un lapso de 1 mes 20 días luego de la culminación del tiempo hábil legal.

En consecuencia, al haberse superado el lapso de notificación de la demanda establecido en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del trabajo, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.

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