Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Octubre de 2016

206 y 157°

Vista las diligencias de fechas 05/08/2016 y 11/10/2016, suscritas por el abogado José de los S.M.M., en su carácter de Defensor Público Agrario y representante legal de la parte demandada, todos plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita se fije la realización de la Prueba de Inspección Judicial. En consecuencia, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y a los fines de prorrogar el lapso probatorio, le resulta apropiado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, del m.T.P., ratificada en Sala de Casación Civil en fecha 10.10.06, posición jurisprudencial relacionada con los lapsos para la evacuación de pruebas; en la cual se advierte que cuando se trate de medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación, requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, a saber: la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes, por lo que una vez admitidas y recibidas por el sujeto llamado a evacuarlas, podrán insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia Nº 175 de fecha 08.03.05 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), en donde textualmente estableció que:

(…) El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las [pruebas] admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara. Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Ahora bien del análisis de la sentencia del m.T. de la República, la cual es de carácter vinculante, dado que en el presente caso la prueba pendiente por evacuar, es la prueba de inspección judicial, la misma deberá realizarse en la oportunidad que éste Juzgado Agrario fijará infra. Así se declara.

Como puede observarse, el Legislador previó la posibilidad de extender el lapso de evacuación de pruebas, para aquellos casos en los cuales el lapso normal de evacuación, por razones que ameriten su prorrogación, ello a los fines de que se cumplen cabalmente el objetivo trazado para las mismas, vale decir, sean evacuadas. En ese sentido, es de mencionarse que en la causa que nos ocupa, que la inspección judicial fijada por auto del 29/907/2016 a los fines de su evacuación el día 05 de Agosto del presente año, se imposibilitó motivado a la inasistencia de las partes promoventes de la referida prueba, y por ende la no presencia de experto asesor (Ingeniero Agrónomo), para el respectivo acompañamiento y asesoria técnica para la evacuación del referido medio de prueba en el lote de terreno, objeto de la presente controversia agraria. Así se declara.

En consecuencia, visto que este Tribunal especial agrario no han podido evacuar la totalidad de las pruebas promovidas y en atención a la citada jurisprudencia; así como a los Principios Constitucionales del Estado Democrático Social y de Justicia, la Supremacía Constitucional, Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Eficacia Procesal, en concordancia con los principios rectores del derecho agrario instituidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo, acuerda prorrogar por seis (06) días de despacho el lapso de evacuación fenecido, contados a partir de la presente fecha y, en consecuencia, se fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente al día de hoy, a las 09:30 de la mañana la evacuación de la referida prueba de inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Campo de Tacarigua, Sector Pinzón Herrera Municipio C.A. del estado Carabobo En éste sentido se ordena oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), a los fines de asignar un (01) practico (Ingeniero Agrónomo), adscrito al referido ente agrario, para prestar asesoría técnica en la práctica de la inspección judicial fijada. De igual forma, a la Dirección Administrativa Regional-Carabobo, solicitando su colaboración para que facilite un vehículo perteneciente a esa dependencia con su respectivo chofer para el traslado del Tribunal. Líbrense oficios.

El Juez,

ABG. J.G.R.G.,

La Secretaria Accidental,

ABG. M.S.G.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron los respectivos oficios.

La Secretaria Accidental,

ABG. M.S.G.

EXP Nº. JAP-269-2015. -

JGRG/MSG/VPP. -

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