Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002437

SOLICITANTE: J.T.C..

DEMANDADO: I.J.F..

APODERADO JUDICIAL: Y.C.R..

NIÑOS:TREBOL FIGUEROA

MOTIVO:REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

TITULO PRIMERO

Vistos con conclusiones:

Se inicia el presente Procedimiento Contencioso de Revisión de Obligación Alimentaria, cuando en fecha25 de Septiembre del 2003, fue presentado escrito de Revisión por el ciudadano J.T.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-5.490.365 de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Y.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.298, en el cual manifiesta que en fecha 25 de Abril del 2003 se dicto Sentencia en el Juicio que por Pensión de Alimentos intentaba en su contra la ciudadana I.J.F., en la causa N° BH06-Z-1998-000015 de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente N° 02 de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le fijo como Obligación Alimentaria para sus menores hijos Uno y medio del Salario mínimo mensual, es decir la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES ( Bs.313.632,00) mensuales, de acuerdo al sueldo mínimo actual urbano; por lo que solicita que dicho monto por concepto de Obligación alimentaria será definitivo e invariable, ya que su asignación mensual como Jubilado de la Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela ( CANTV) es de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.447.762,50) Jubilación Especial esta definitiva e invariable.

CAPITULO II

DE LA ACTUACIONES

El escrito antes señalado, se dio entrada y se admitió en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2003, ordenándose la comparecencia del demandado y la Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento. En fecha13 de octubre del 2003, compareció el Alguacil de esta Sala de juicio y expreso que practico la Notificación del fiscal Undécimo del Ministerio Publico, el cual riela al folio veintiuno (21) del expediente. En fecha 6 de noviembre del 2003, compareció el alguacil de esta sala de Juicio y expuso: que practico la citación de la demandada de autos I.J.F., en esa misma fecha, dejando constancia de haberle dejado copia de la boleta en su poder, por lo cual quedo efectivamente citada. Riela al folio veintitrés (23) del expediente. Mediante auto de fecha once (11) de Noviembre del 2003, se avoco a conocer de la presente causa el Abogado UNALDO J.A.R., en su carácter de Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio N° 01, folio 24 del expediente. En al oportunidad fijada para el acto de la Contestación de la Demanda, compareció el ciudadano J.M.T.C., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Y.C., quien expuso: yo acepto la Pensión de la Sentencia Definitivamente firme de fecha 25 de Abril del 2003, emitida por la Sala de Juicio N° 02 por la cantidad de Uno y medio del salario mínimo mensual urbano y esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y diciembre, así mismo pido que dicha pensión sea invariable y definitiva ya que así mismo es mi asignación mensual fijada por la CANTV, para la cual yo trabajaba de acuerdo la c.d.J.E. expedida por CANTV. Así mismo solicito al ciudadano Juez, revise la Sentencia definitivamente firme emitida por la Sala de juicio N° 02 con el expediente BH06-Z-1998-000015. A si mismo estuvo presente la ciudadana I.J.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 5.189.009, domiciliada en la calle Principal casa N° 104 Barrio Á.B.V.A.- Barcelona Estado Anzoátegui, quien expuso: en vista de que en la sentencia anterior, no se tomo en cuenta que el señor goza de cuatro (04) meses de Utilidades o Aguinaldos básicos de su sueldo y de unas acciones asignadas por la Empresa CANTV, a sus trabajadores, en caso tal que se considere como beneficio de los menores folio 25 del expediente. En fecha 6 de mayo del 2004 compareció por auto del Tribunal, el ciudadano J.M.T., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.583, solicitando al Juez de Protección se avoque al conocimiento de la causa folios 26 al 27 del expediente. En fecha 6 de Marzo del 2004 se recibió escrito de Pruebas con sus anexos del ciudadano J.M.T.C., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.583 expuso: Que solicita la Revisión de la pensión de Alimentos, ya que la pensión que le fue impuesta mediante decisión de fecha 25 de Abril del 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 02, fue la cantidad de Uno y medio Salario mínimo mensual urbano, es decir la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL SEIS CIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES ( Bs.313.632,00)y que dicho monto se mantuviera, es decir que la pensión de alimentos acordada no se incrementara cada vez que hubiese un aumento del salario mínimo urbano, en virtud de que se encontraba bajo un beneficio de Jubilación especial que le fuera otorgado por la Empresa CANTV, en la cual se le estipulo una asignación mensual, fija e invariable de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.447.762,50) por lo que dicha asignación no sufre ningún tipo de incremento con ocasión de los aumentos de sueldos y salarios que por vía de Decreto Presidencial se acuerdan, así mismo se le manifiesta que nunca se ha negado de suministrarle manutención a sus hijos GLADIANNE JUIVETT, J.M. Y JUANIVAN F.T.F., ya que desde el año 1990 hasta Abril de 1999 consigno voluntariamente pensiones alimentarías para sus hijos, pero en cuanto a su capacidad económica señala que además de cubrir la pensión alimentaria que le fue fijada, mantiene a sus otros hijos J.F., AMILETZI DEL VALLE TREBOL CANELON Y M.F.T. la cual conforman su nuevo grupo familiar y otros gastos que asumió para la manutención del hogar y también manifiesta que la madre de sus hijos ciudadana I.J.F., también es jubilada de la Empresa CANTV, folios del 28 al 52 del expediente. En fecha 27 de Mayo del 2004, comparece la Abogado en ejercicio R.F., quien en su carácter acreditado en autos, consigno copia de la partida de Nacimiento de la ciudadana GLADIANN LUINETT TREBOL FIGUEROA, y así mismo solicito se oficiara a la Empresa CANTV, a los fines de que solo se le retenga a su representado por concepto de pensión alimentaria, la cuota que se le venia descontándosele hasta la presente fecha, es decir la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.313.632,00) y no se le aplique el aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional, folios 55 al 57 del expediente. En fecha 26 de Julio del 2004, comparece la Abogada en ejercicio R.F., quien en carácter en autos, solicita se le Ratifique el Oficio enviado a la Empresa CANTV; en el cual se solicito información sobre el beneficio de pensión sobre la jubilación otorgado a la ciudadana I.J.F., folios 58 al 59 del expediente. Mediante auto de fecha 29 de Julio del 2004, se acordó Ratificar el oficio N° 1150-2230, enviado al ciudadano Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CANTV, con sede en la ciudad de Puerto la C.E.A., folios 60 al 61 del expediente. En fecha 2 de Agosto del 2004, se recibió diligencia de la Abogada en ejercicio R.F., quien en su carácter en autos, consigno oficio emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa CANTV, folios 62 al 67 del expediente. En fecha 2 de Agosto del 2004, se recibió escrito de la Abogada en ejercicio R.F., quien en su carácter acreditado en autos consigno copia de Oficio N° 1150-2230 de fecha 29 de Julio del 2004, dirigido a la Empresa CANTV, el cual fue debidamente recibido por la Coordinación de Recursos Humanos, folios 68 al 70 del expediente. En fecha 3 de Septiembre del 2004, se recibió escrito de la Abogada en ejercicio R.F., en su carácter expresado en autos, consigno: a) Copia de Oficio S/N de fecha 30 de Septiembre del 2003 enviado por la ciudadana M.N., Supervisor Laboral de la Empresa CANTV relacionada con la causa N° BH06-Z-1998-000015, en el cual solicita la aclaratoria en atención a lo establecido en Sentencia dictada en fecha 25 de Abril del 2003 por Juicio de pensión de Alimentos en contra del jubilado J.M.T.C., en la cual se estableció fijar como obligación alimentaria mensual de la cantidad de Uno y medio del Salario mínimo mensual urbano y esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, a si mismo manifiesta que la pensión de jubilación que otorga la Empresa CANTV, son pensiones otorgadas de manera definitiva e invariable, razón por la cual solicita se le informe si la base establecida para el salario mínimo mensual urbano, y así mismo informo que de acuerdo con el monto del salario mínimo mensual urbano, se le estaba deduciendo la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES ( Bs.313.632,00) mensuales por concepto de obligación y esta misma cantidad por concepto de gastos de inscripciones, útiles y ropa escolares, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorros a nombre de los Hermanos TREBOL FIGUERA. Igualmente anexo copia del Oficio Nro. 2003/2964 de fecha 17 de Noviembre del 2003, emanado de la Juez Provisorio Unipersonal Nro. 02 Del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en la cual aclara la Sentencia dictada en fecha 25 de Abril del 2003, en la cual se fijo Uno y medio del Salario mínimo mensual Urbano, lo que significa que si el Salario mínimo aumenta, se incrementa la Obligación Alimentaria automáticamente tal como lo reza el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Folios 71 al 76. También consigno pago de comprobante de pago, emanado de la Empresa CANTV, donde se demuestra el monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CON VEINTE CENTIMOS (Bs.444.787,20), que durante el mes de Mayo del presente año se le esta reteniendo por concepto de Obligación Alimentaria de la Pensión fijada en UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESEITA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.447.762,50) folios 71 al 76 del expediente.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I

DE LA INSTRUCCION DE LA CAUSA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

La Obligación Alimentaria es el deber de una persona suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona no haya alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del Niño o Adolescente no requiera ser demostrado en Juicio. En relación a lo expuesto con Anterioridad, en donde el solicitante demostró en autos la existencia de otra carga familiar con su nuevo matrimonio y sus hijos J.F. Y YAMILETZY DEL VALLE TREBOL CANELON de nueve (09) y cuatro (04) anos de edad respectivamente, aparte de sus otros hijos J.M. Y J.I.F.T.F. de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, habidos en su primer matrimonio que le impiden que la Obligación Alimentaria fijada en base al Salario y medio mínimo mensual Urbano y que si el Salario mínimo aumenta, se incrementa la Obligación Alimentaria automáticamente, tal como le fue fijado mediante Sentencia de fecha 25/04/2003 por demanda de Pensión de Alimentos incoada por su exconyuge, I.J.F., en nombre de sus menores hijos J.M. Y JUANIVAN F.T.F. y ratificando dicho monto mediante Oficio Nro. 2003-2964 de fecha 17 de Noviembre del 2003 emanado de la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a pesar de recibir el solicitante el beneficio de una Jubilación otorgada por la Empresa CANTV de manera fija e invariable por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.447.762,50), Lo que desmejoro la calidad de vida de su nueva familia, ya que la Obligación Alimentaria con los aumentos decretados recaiga para los actuales momentos de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.447.787,20) lo que representa mas del Treinta por Ciento (30%) de aumento de la Pensión por Jubilación la cual esta determinada de una manera fija e invariable, a parte de eso, el solicitante manifiesta que se le fije la Obligación Alimentaria y esta de acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIBARES (Bs.313.632,00) de acuerdo a su capacidad económica y que no desmejore la condición de su grupo familiar y cuido de sus otros hijos habidos en la primera relación conyugal, tal como lo establece el Articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente que establece..Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el Interés Superior del Niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes. Así mismo el Articulo 372 de la misma Ley establece el Prorrateo.. Del monto de la Obligación alimentaria puede se prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando estos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.- Al igual establece el Articulo 366 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

TITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por el ciudadano J.T., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.490.365, en consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica y las necesidades de sus otros hijos habidos en su nueva relación matrimonial YAMILETZY DEL VALLE Y J.F.T.C., con la ciudadana I.J.F., también goza del beneficio de Jubilación de la Empresa CANTV y percibe una asignación en forma mensual de manera definitiva e invariable, es por lo que este Tribunal fija como nueva Obligación Alimentaria en forma definitiva e invariable la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES ( Bs.313.632,00), en donde en los meses de Septiembre y Diciembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del ano escolar y aquellos para cubrir gastos de navidad y fin de año, se fija una cantidad adicional de Un (01) monto igual para cada mes, igualmente al fijado como Obligación Alimentaria. Igualmente se acuerda que los gastos médicos, medicinas y demás imprevistos serán sufragados por ambos progenitores por partes iguales.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes y/o apoderados Judiciales, así como a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que interpongan los Recursos Ordinarios previstos en la ley, lapso que comenzara a computarse una vez conste en las actuaciones del presente expediente.- líbrense las boletas de Notificaciones respectivas.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión del Tribunal tal como lo estable el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección para el Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145 ° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. G.S.D.G.

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, dándose cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan.

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