Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de junio de dos mil quince

205° y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000162

PARTE DEMANDANTE: J.B.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.038.334, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: L.O., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 205.055.

PARTE DEMANDADA: R.A.P., J.L.P.M., Y.M.P.M. y ALDON DE J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.765.808, V- 11.432.956, V-14.030.992 y V- 11.432.959. Respectivamente

ABOGADO DE LA

PARTE DEMANDADA M.P.G. y A.B.C., inscritas en los I.P.S.A., bajo los Nros. 197.927 y 223.004.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana J.B.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.038.334, de este domicilio. Asistida por el ABG. L.O., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 205.055., presentando escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos: R.A.P., J.L.P.M., Y.M.P.M. y ALDON DE J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.765.808, V- 11.432.956, V-14.030.992 y V- 11.432.959. Respectivamente.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 26 de enero de 2.015, el tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2.015, Se admitió la presente demanda y seguidamente se libraron boletas de notificación a la fiscal y se libro edicto.

En fecha 10 de febrero de 2.015, compareció la parte actora y consignó copias del libelo de demanda para la realización de las respectivas compulsas, de igual manera el Tribunal acordó librar las mismas.

En fecha 18 de febrero de 2.015, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas.

En fecha 20 de febrero de 2.015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó compulsas firmadas por las partes demandadas.

En fecha 04 de marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal y consigno recibo de de notificación a la fiscal de familia.

En fecha 04 de marzo de 2.015, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2.015, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, de igual manera compareció la parte demandante y consignó edictos publicados en el Informador.

En fecha 18 de mayo de 2.015, ambas partes consignaron escrito de informes en la presente demanda.

DE LA DEMANDA.

Narra la parte actora en su escrito de libelo, que inició una Unión Concubinaria con el ciudadano L.J.P., con quien mantuvo de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, dándose mutuamente el trato de esposos o conyugues, con amor, cariño y comprensión. Narra la parte actora que fijo su domicilio en Sector San Vicente con callejón 52, Nº 70-71, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hasta el día en el que el Pre-nombrado ciudadano falleció, específicamente el día 25 de diciembre de 2.014, es importante señalara que durante la unión concubinaria procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad como consta en acta de nacimiento consignadas con el libelo de la demanda. Narra la parte actora que su relación fue reconocida por vecinos, amigos y todo el entorno familiar y de amistades, por todo lo antes expuesto solicita se declare que convivieron en unión estable o comunidad concubinaria.

Fundamentó su demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 767 y 156 Ordinales 1,2 y 3 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, las partes demandadas, procedieron a dar contestación a la demanda exponiendo:

Admiten y convienen expresamente en que la ciudadana J.B.M.M. mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano L.J.P., de igual manera exponen los demandados que convienen y admiten lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto al lugar o domicilio establecido por ambos hasta el día del deceso del ciudadano L.J.P., como de igual manera de que dicha unión era Publica y notoria entre amigos, vecinos y familiares. De igual manera admiten y convienen en que durante la unión concubinaria procrearon tres (03) hijos todos actualmente mayores de edad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa:

El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:

a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.

En el presente caso, correspondía a la ciudadana J.B.M.M., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: L.J.P., desde 1973.

Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada convino en todo lo expuesto por la parte actora, en su escrito de contestación a la demanda, demostrando la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-

De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana J.B.M.M., mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: L.J.P. , pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados y convenidos por las parte demandadas durante la etapa de contestación de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana J.B.M.M., contra los ciudadanos R.A.P., J.L.P.M., Y.M.P.M. y ALDON DE J.P.M., con fundamento en el artículo 767 del Código Civil. No Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dicta dentro del lapso legal correspondiente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once días del mes de junio de Dos Mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez. La Secretaria.

Abg. E.B.C.M.A.. B.M.E.T.

EBCM/BMET/roo.-

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