Decisión nº PJ0072015000025 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, veinte de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO HP11-V-2014-000238

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.614.231.

APODERADOS JUDICIAL: Abg. R.L.C. y E.C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.444 y 111.351.

DEMANDADA Loreidys Clarimar Herrera Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.559.

DESCENDIENTE: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) años de edad.

MOTIVO: Divorcio Contencioso, causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda por motivo de Divorcio, incoada por el ciudadano J.C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.614.231, fundamentando la acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario, contra la ciudadana Loreidys Clarimar Herrera Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.559.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

Alegó la parte actora, que en fecha 23/12/2003, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Foránea M.M., Municipio San Carlos del estado Cojedes, con la ciudadana Loreidys Clarimar Herrera Guerra. Que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) años de edad. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Padilla, sector El Molino, calle 03, casa N° 104-B, San Carlos estado Cojedes, donde convivieron como marido y mujer, armónicamente y de manera ininterrumpida, hasta el día 12/08/2013, fecha en la que las relaciones se rompieron producto de múltiples problemas, por lo que de manera voluntaria y unilateral, decidió abandonar el domicilio conyugal, encontrándose separados de hecho desde hace once meses. Por tales motivos demanda por divorcio a la ciudadana Loreidys Clarimar Herrera Guerra, fundamentado en la causa 2da. del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Parte Demandada:

La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare. En este sentido, en necesario resaltar que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes.

Limites de la controversia:

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, con las pruebas analizadas queda demostrado para esta jurisdicente lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Se valora Copia Certificada del Acta de matrimonio, asentada en los Libros de Registros de Matrimonio llevados por la Prefectura de la Parroquia Foránea M.M., Municipio San Carlos, estado Cojedes, bajo el N° 21, folio 30 Vto. 31, año 2003, la cual riela al folio 09 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos J.C.B.C. y Loreidys Clarimar Herrera. Así se declara”.

- Se valora la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, signada con el Nro. 91, año 2003, folio 46, emanada del Registro Civil de la Parroquia M.M.M.S.C.d. estado Cojedes, donde certifica que nació en fecha 30/04/2003, lo cual riela al folio 10 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.

- C.d.R. emanada del C.C. de la Urbanización La Herrereña II, sector II y firmada por la ciudadana C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.745.697, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar que el ciudadano J.C.B.C. vive en otra residencia distinta a la conyugal, por ser documento privado emanado de un tercero, y no fue ratificado en juicio, este tribunal lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

En razón a las testimoniales este tribunal no emite pronunciamiento por cuanto la parte promovente desistió de los mismos. Así se decide

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija menor de 18 años es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio, en el caso de autos no quedo demostrado que la cónyuge Loreidys Clarimar Herrera Guerra, abandono sus deberes de auxilio mutuo, apoyo y solidaridad con su cónyuge y que debido a este abandono el cónyuge se separo voluntariamente del hogar y aún no haya regresado, configurando esa conducta la causal invocada y así se declara.

Es necesario indicar el contenido del Artículo 12 del Código de procedimiento civil, el cual establece los deberes de los jueces al señalar que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho,…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,…

Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual no ha sido configurado en el presente procedimiento, por lo que, no hay prueba alguna en el proceso, en virtud de que la causal invocada debió ser probada, es decir demostrar que ocurrió el abandono y que fue voluntario.

Es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en tal sentido es necesario señalar que el mencionado artículo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir, la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

Al respecto, señala el autor F.L.H., en su obra Derecho de Familia Tomo II, 2ª edición. Universidad Católica A.B., Caracas, 2009, pp. 197-198 lo siguiente:

(…) Cuando se demanda el divorcio alegando el abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y la circunstancia de la misma (época, sitio…)…quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión…la misma es de carácter facultativo.

Asimismo, señala el autor que, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. De allí que, la Circunstancia de que el marido se vaya del hogar común puede, en teoría, constituir abandono voluntario; sin embargo, tal situación no reviste la gravedad requerida para constituir causal de divorcio, cuando él no tiene el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, sino que de hecho se reintegra a la misma al cabo de un tiempo relativamente corto. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer no existe en realidad falta grave. En este mismo orden de ideas se observa de las actas procesales en el caso de autos la demandada no contestó ni presentó pruebas, al respecto es importante precisar que a tal situación le es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 520 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando para ello el artículo 522 in fine, que “…Si la parte demandada no comparece a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas partes…”, observando así una ilustración de esa protección, cuyo tratamiento se diferencia del procedimiento ordinario donde la ausencia de la demandada, se infiere como confesión ficta, de allí que, en la presente causa de probó la existencia del matrimonio, así como la existencia de un hijo de once (11) años y no se probó más nada, ya que la admisión de los hechos por parte de la demandada no es posible en materia de Divorcio.

Siendo que la causal invocada es la causal 2da del artículo 185 del Código Civil: “El abandono voluntario”, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, por lo que, no hay prueba alguna en el proceso, en virtud de que la causal invocada debió ser probada, es decir demostrar que ocurrió el abandono y que fue voluntario, por lo que, la parte demandante no logró probar la ocurrencia de tales hecho y considerando que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es por lo que, forzosamente debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se declara.

En cuanto a las instituciones familiares, se ratifican los acuerdos suscritos entre los ciudadanos J.C.B.C. y Loreidys Clarimar Herrera Guerra. En relación Régimen de Convivencia Familiar, homologado en sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de marzo de 2014, asunto N° HP11-J-2014-000315. En relación a la Obligación de Manutención, homologado en sentencia proferida por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 19 de marzo de 2014, asunto N° HP11-J-2014-000321. Así se decide.

Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar la demanda de divorcio fundamentado en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano J.C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.614.231, contra la ciudadana Loreidys Clarimar Herrera Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.559. Así se decide

Segundo

Se ratifican los acuerdos homologados en relación a las instituciones familiares. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis días del mes de marzo de dos quince, Años 204º de la independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza

Abg. M.M.N.

La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000025.

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