Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

ASUNTO: UH05-V-2008-000005

DEMANDANTE: Ciudadana KARELYS NALLIBETH M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.822.723.

DEMANDADO: Ciudadano J.R.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.823.639.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: El n.I.O. según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de ocho (8) años de edad.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana KARELYS NALLIBETH M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.822.723, en contra del ciudadano J.R.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.823.639, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de octubre de 2009, se dictó sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR, la obligación de manutención, a favor del n.I.O. según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano J.R.B.S., antes identificado, mediante la cual se acordó que “…Se establece como monto de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00Bs.F) mensuales, adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono para gastos escolares equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (450,00Bs.F) pagadero durante el mes de septiembre de cada año, sin menoscabo del así mismo, para reposición de vestuario se establece un monto equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00Bs.F) pagadero en el mes de diciembre de cada año…”.

En fecha 14 de octubre de 2010, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia de los folios 187 al 188. En fecha 8 de noviembre de 2010, el demandado fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia del folio 235 al 236 de este expediente.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el ciudadano J.R.B., introdujo escrito con anexos, mediante el cual explica que le viene haciendo descuentos por nómina, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES.

En fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana KARELYS NALLIBETH M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.822.723, solicita a este Tribunal decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se fijó una audiencia especial de ejecución para el día 20 de enero de 2011 y se libró boleta notificación a las partes.

En la oportunidad fijada para la audiencia solo compareció la parte actora y ratificó solicitó al Tribunal la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, reclamando los siguientes conceptos: De obligación de manutención la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de enero de 2011; la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00) para gastos escolares del mes de septiembre de 2009; la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00) para gastos escolares del mes de septiembre de 2010; la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) por concepto de reposición de vestuario correspondiente al mes de diciembre de 2009; la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) por concepto de reposición de vestuario correspondiente al mes de diciembre de 2010. Adeudando hasta la presente fecha un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00).

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su menor hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana KARELYS NALLIBETH M.M., antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2009; por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por concepto de diferencia de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de enero de 2011 ambos inclusive; es decir, a razón de Bs. 150,00 mensuales, por dieciséis (16) meses.

2) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en 29 de octubre de 2009, por concepto de gastos escolares: La cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00) del mes de septiembre de 2009; y la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00) del mes de septiembre de 2010; para un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00).

3) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en 29 de octubre de 2009, por concepto de reposición de vestuario: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) correspondiente al mes de diciembre de 2009; y la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) correspondiente al mes de diciembre de 2010; para un total de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00).

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudas por el demandado ciudadano J.R.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.823.639, corresponde a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00).

Por cuanto el progenitor del n.I.O. según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio a favor del n.I.O. según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el tribunal en fecha 29 de octubre de 2009, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano J.R.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.823.639. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00) se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano J.R.B.S., antes identificado, quien labora como S/1, en la unidad Comando de Seguridad U.d.C., Guardia Nacional Bolivariana, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recaen sobre:

  1. La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00), que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano J.R.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.823.639. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  2. Asimismo, deberá ser descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano J.R.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.823.639, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), a partir del mes de FEBRERO del presente año y depositados en la cuenta de ahorro N° 70127150060175179 de BANFOANDES, ahora (BICENTENARIO), a nombre de la ciudadana KARELIS M.M..

  3. De igual forma, deberá ser descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, a partir de la presente fecha, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00) en los meses de SEPTIEMBRE de cada año, para GASTOS ESCOLARES; y la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00), en los meses de DICIEMBRE, de cada año para gastos de REPOSICIÓN DE VESTUARIO de la adolescente de autos, y depositados en la referida cuenta de ahorros. Todo esto sin perjuicio de los beneficios laborales que correspondan al n.I.O. según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al contrato colectivo y demás beneficios laborales que goza el ciudadano J.R.B.S., en su lugar de trabajo, tales como: Primas, Bonos, Juguetes, becas, ayudas escolares, útiles y uniformes, primas por descendencia, entre otros. Líbrese el oficio respectivo, a la Dirección de Seguridad social, Comando Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:41 a.m.-

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

ASUNTO: UH05-V-2008-000005

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