Decisión nº 99 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19227

Causa: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Demandante: C.S., K.Y.

Demandada: G.F., GEOVANIS

Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente juicio de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante demanda intentada por la ciudadana K.Y.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.757.220, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano GEOVANIS G.F., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-7.631.143, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, se admitió la presente causa, se cito al demandado y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2011, los ciudadanos K.Y.C.S. Y GEOVANIS G.F., plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por las abogadas D.A.D.A. y Y.V., en su condición de Defensoras Públicas Undécima y Décima Sexta Especializadas, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un convenio, el cual quedo establecido en los siguientes términos:

…PRIMERO: la niña compartirá con su progenitora los fines de semana alternados, desde los días viernes en el horario de seis (06:00 pm), el padre entregara a la niña en casa de la abuela materna a la hora pautada. Y la progenitora retornara a la niña el día domingo a las seis (06:00 pm), en el Terminal de pasajeros del Estado Zulia. SEGUNDO: Durante la época de vacaciones escolares, las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, es decir, diez (10) días con su progenitor y diez (10) días con su progenitora, comenzando este año con la progenitora. TERCERA: Durante los feriados de carnaval la niña compartirá con su progenitor y semana santa con la progenitora. CUARTA: Durante la época navideña, la niña compartirá con su progenitor la primera semana de vacaciones escolares, es decir el día 28 de diciembre y luego con la progenitora, hasta el día que le corresponda a la niña reintegrarse a clases. QUINTA: El día del cumpleaños de la niña, lo compartirán con su progenitor, y la progenitora compartirá con ella, el fin de semana inmediato. Finalmente solicitamos a este Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, con todos los pronunciamientos de Ley, y a su vez nos sean expedidas dos (02) copias certificadas del mismo, acompañado del auto que lo homologue…

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387, en concordancia con el 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 386:

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Articulo 387:

El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.

El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 388:

Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos K.Y.C.S. Y GEOVANIS G.F., antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos K.Y.C.S. Y GEOVANIS G.F., antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

  2. En consecuencia: “…PRIMERO: la niña compartirá con su progenitora los fines de semana alternados, desde los días viernes en el horario de seis (06:00 pm), el padre entregara a la niña en casa de la abuela materna a la hora pautada. Y la progenitora retornara a la niña el día domingo a las seis (06:00 pm), en el Terminal de pasajeros del Estado Zulia. SEGUNDO: Durante la época de vacaciones escolares, las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, es decir, diez (10) días con su progenitor y diez (10) días con su progenitora, comenzando este año con la progenitora. TERCERA: Durante los feriados de carnaval la niña compartirá con su progenitor y semana santa con la progenitora. CUARTA: Durante la época navideña, la niña compartirá con su progenitor la primera semana de vacaciones escolares, es decir el día 28 de diciembre y luego con la progenitora, hasta el día que le corresponda a la niña reintegrarse a clases. QUINTA: El día del cumpleaños de la niña, lo compartirán con su progenitor, y la progenitora compartirá con ella, el fin de semana inmediato. Finalmente solicitamos a este Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, con todos los pronunciamientos de Ley, y a su vez nos sean expedidas dos (02) copias certificadas del mismo, acompañado del auto que lo homologue…”.-

  3. Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto a la secretaria de este despacho, expedirá y certificará las mismas. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Expídanse.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 99.-

La Secretaria.

MBR/Wjom*

Exp. 19227.-

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