Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002776

PARTE DEMANDANTE: K.R.K.Y.

APODERADO JUDICIAL: R.A.B.H. y H.A.k.

PARTE DEMANDADA: J.J.S.Z.

NIÑA: O.V.S.K.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

VISTOS CON CONCLUSIONES:

Se inicia la presente solicitud por demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana K.R.K.Y., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.113.986, domiciliada en la Calle Esperanza, Edificio San Valentín, Piso 07, Apartamento 7-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados en ejercicio R.B.H. y H.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.503 y 32.838, quienes ocurren a los fines de exponer: Que en fecha 02 de Febrero del año 2004, nació su hija O.V.S.K., la cual fue presentada por su parte el ciudadano J.J.S.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.747.095, el día 27 de Agosto del año 2004, tal como se evidencia en la partida de nacimiento cursante al folio 03 del expediente. Siendo el caso que en varias oportunidades le exigió al padre de su hija que la ayudara a costearle los gastos de su hija que son los de primera necesidad que son: gastos médicos, (vacunas, medicinas y consultas), así como también los gastos de alimentación, (leche, cereales, compotas, pañales, vestidos, y calzados, obteniendo como resultado una rotunda negativa por parte del padre. Y que por tales motivos, conforme a lo establecido en el Articulo 177, Parágrafo Primero, Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acude ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demanda, al ciudadano J.J.S.Z., el cual se encuentra domiciliado en su sitio de Trabajo ubicada en la Base Aérea Libertador, en el Grupo Aéreo de Caza, Nº 11, en la Avenida Los Aviadores en la Ciudad de Maracay Estado Aragua. Ocupando el cargo como Capitán de la Aviación; por pensión de alimentos de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 366, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y pide que para aclarar el presente caso se realicen las siguientes actuaciones: 1) Solicita se le estipule a la prenombrada niña una pensión de alimentos de un treinta (30%) por ciento de su sueldo mensual ya que ella considera que es suficiente para cubrir las necesidades básicas de la niña. 2) Solicita que se oficie a la Base Aérea Libertador de la Fuerza Aérea Venezolana, ubicada en la Avenida los Aviadores de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en donde labora el ciudadano J.J.S.Z., ya identificado, a los fines de que se le retenga de sus prestaciones sociales treinta y seis (36) mensuales futuras para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. 3) Solicita se le fije una cantidad a fin de cubrir los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, en el mes de Septiembre, y otra bonificación especial en la época navideña, debiendo ser descontadas dichas cantidades de las utilidades y bonificaciones que percibe dicho ciudadano. 4) Solicita se oficie al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que envié el estado de cuentas de ahorro perteneciente a dicho ciudadano, a los fines de verificar los movimientos bancarios, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 371 y 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 511 y siguientes de la referida Ley. 5) Solicita se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Base Aérea Libertador, a los fines de que remitan constancia de sueldo del ciudadano J.J.S.Z., quien es Capitán de la Aviación de la Fuerza Aérea Venezolana, quien esta destacado y domiciliado en la Base Aérea Libertador del Estado Aragua. Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, folio 01 y 02 del expediente.-En fecha 13 de Diciembre del 2004, el Tribunal recibe y admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado ciudadano J.J.S.Z., a los fines de dar contestación a la solicitud de pensión de alimentos. Intentada por la ciudadana K.R.K.Y., en representación de su hija O.V.S.K.. Advirtiéndoles que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose librar boleta y Notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Absteniéndose este Tribunal de fijar pensión provisional, por cuanto no consta la capacidad económica o ingresos del obligado. Ordenándose oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Base Aérea Libertador, ubicada en Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe al Tribunal el salario normal percibido por el ciudadano J.J.S.Z.. Y en cuanto a las medidas solicitadas, se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado, folio 05 del expediente.- En fecha 13 de Diciembre del 2004, se envío oficio Nº 1150-3406, al Jefe de Recursos Humanos de la Base Aérea Libertador, ubicada en la Avenida Los Aviadores de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el sueldo que devenga el ciudadano J.J.S.Z., incluyendo todos sus beneficios y deducciones, haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 08 del expediente.- En fecha 13 de Diciembre del 2004, se envío oficio Nº 1150-3407, al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de hacer de su conocimiento que fue suficientemente comisionado para que practique la citación del ciudadano J.J.S.Z., folio 09 del expediente.- En fecha 17 de Diciembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil L.F., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a quien notifico el día 16/12/2004, cursante al folio 10 del expediente.- En fecha 26 de Enero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito presentada por la ciudadana K.R.K.Y., asistida por los abogados R.B. y H.K., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 81.503 y 32.838 , mediante el cual solicitan se libre nuevamente oficio junto con comisión y se tomen medidas referentes al desacato, cursante al folio 12 al 14 del expediente.- En fecha 16 de Febrero del 2005, por auto del Tribunal, visto el escrito cursante al folio 12 del expediente, suscrita por la ciudadana K.R.K.Y.. En consecuencia este Tribunal acuerda 1) oficiar al Comandante General de la Fuerza Aérea Venezolana (F.A.V.), de la C.E.M. 2) al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. Se ordena librar los oficios correspondientes, folio 16 del expediente.- En fecha 16 de Febrero del 2005, se envío oficio Nº 2005-303, al Jefe de Recursos Humanos del Comando de la fuerza Aérea Venezolana de la Carlota, Estado Miranda, a los fines de que informe el sueldo que devenga el ciudadano J.J.S.Z., así como sus beneficios y deducciones, haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 17 del expediente.- En fecha 16 de Febrero del 2005, se envío oficio Nº 2005-304, al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de hacer de su conocimiento que ha sido suficientemente comisionado para que practique la citación del ciudadano J.J.S.Z., folio 18 del expediente.- En fecha 18 de Febrero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana K.R.K.Y., asistida por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.503, mediante la cual solicitan se dicten medidas preventivas de embargo a la parte demandada y que oficie al jefe de personal o jefe de recursos humanos de la fuerza aérea venezolana, para que ponga a disposición del Tribunal la cantidad del treinta (30%) por ciento del sueldo mensual del demandado, cursante al folio 19 del expediente.- En fecha 10 de Marzo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Comunicación S/N, procedente del Ministerio de la Defensa. Aviación, mediante el cual informa el sueldo que devenga el ciudadano J.J.S.Z., así como también todos los beneficios que percibe, cursante al folio 21 del expediente.- En fecha 17 de Marzo del 2005, por auto del Tribunal, recibe la comunicación emanada del Ministerio de la Defensa. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, acuerda agregarlo a los autos, folio 23 del expediente.- En fecha 17 Marzo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano J.J.S.Z., asistido por la abogada YOJASNI GOICOCHEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.479, mediante la cual renuncia al termino de distancia y solicita se acumule el expediente a la causa Nº BP02-V-2005-185, cursante al folio 24 del expediente.- En fecha 22 de Marzo del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el Juicio de Obligación Alimentaria. El Tribunal deja constancia que comparecieron los ciudadanos K.R.K.Y. y J.J.S.Z., asistida la primera por el abogado R.B. y el segundo por el abogado J.Z., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 81.503 y 100.929, los cuales en presencia de la Juez de este Tribunal no llegaron a ningún convenimiento. Seguidamente la parte demandada ciudadano J.J.S.Z., paso a contestar la demanda exponiendo: que proponía una consignación voluntaria. Dejando abierto el lapso de pruebas por ocho (08) días, folio 26 y 27 del expediente.- En fecha 05 de Abril del 2005, se recio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana K.R.K.Y., asistida por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.503, consignando el acuse de recibo de los oficios y anexos, cursantes a los folios 28 al 31 del expediente.- En fecha 06 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano J.J.S.Z., asistido por la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.314, y sus anexos, cursantes a los folios 33 al 64 del expediente.- En fecha 06 de Abril del 2005, vistas las pruebas presentadas por el ciudadano J.J.S.Z., en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, admite las pruebas documentales, folio 66 del expediente.- En fecha 05 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana K.R.K.Y., asistida por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.503, mediante el cual solicitan sea ratificada en todas y cada una de sus partes las solicitudes hechas por ellos, cursante al folio 67 del expediente.- En fecha 07 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de conclusiones presentado por la ciudadana K.R.K.Y. , asistida por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.503, cursante al folio 69 al 72 del expediente.- En fecha 11 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido el escrito de conclusiones presentado por la ciudadana K.R.K.Y., asistida por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.503. En consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, acuerda agregarlo a los autos, folio 74 del expediente.- En fecha 14 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano J.J.S.Z., asistido por la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.314, mediante la cual solicitan que se levante la medida de embargo provisional y haciendo ofrecimiento de una pensión de alimentos, cursante al folio 75 y 76 del expediente.- En fecha 14 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano J.J.S.Z., asistido por la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.314, mediante la cual dicho ciudadano le otorga Poder apud-acta a la mencionada abogada, cursante al folio 78 del expediente.- En fecha 20 de Abril del 2005, por cuanto el Tribunal observa que el expediente Nº BP02-V-2005-185, por Consignación Voluntaria de Obligación Alimentaria, procedente de la Sala de Juicio Nº 02, guarda relación con el expediente BP02-Z-2004-2776, por juicio de obligación alimentaria, y que por tratarse de las mismas partes; en consecuencia se acuerda acumular ambas causas de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda corregir la foliatura, folio 80 del expediente.- En fecha 25 de Febrero del 2005, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, consignación voluntaria de obligación alimentaria presentada por el ciudadano J.J.S.Z., contra la ciudadana K.R.K.Y., asistido por la abogada J.G., en su carácter de Defensora Publica de Protección a favor de la niña O.V.S.K., consignación de cheque en original, con la finalidad que se aperture una cuenta bancaria y anexos, y el asunto al cual se asigno el Nº BP02-V-2005-000185, cursantes a los folios 81 al 84 del expediente.- En fecha 02 de Marzo del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido la Solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria Voluntaria, se ordena dársele entrada y se admite. Ordenándose formar un expediente. E igualmente que se notifique por medio de boleta a la ciudadana K.R.K.Y., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y exponga lo que considere conveniente con relación a la presente solicitud. Ordenándose librar boleta de notificación. Y que se notifique a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y que se aperture una cuenta de ahorros por la suma de dicho cheque en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña, la cual no podrá ser movilizada total o parcialmente sin la previa autorización de este Tribunal. Se ordena librar boletas y oficio, folio 86 del expediente.- En fecha 11 de Marzo del 2005, se envío oficio Nº 2005-0577, al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, remitiendo cheque de Gerencia por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), para que se estime abrir una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de la niña O.V.S.K., folio 89 del expediente.- En fecha 17 de Marzo del 2005, compareció el ciudadano alguacil S.M.. Consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, cursante al folio 91 del expediente.- En fecha 17 de Marzo del 2005, compareció el ciudadano alguacil S.M., consignando boleta de notificación a nombre de la ciudadana K.R.K.Y., quien manifestó que una vez que le impuso el motivo de su visita, se negó a recibir y firmar la boleta, folio 94 del expediente.- En fecha 07 de Abril del 2005, por cuanto este Tribunal , tuvo conocimiento que por ante esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, acuerda de conformidad remitir el presente expediente para la Sala de Juicio Nº 01, para que sea acumulado al referido expediente, y remitir cheque a la Sala de Juicio Nº 02, se ordena remitir oficio, folio 95 del expediente.- En fecha 07 de Abril del 2005, se envío oficio Nº 2005-867, al Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para participarle que en auto de esta misma fecha, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N º02, acordó oficiarle a los fines de remitirle el expediente signando con el Nº BP02-V-2005-000185, por cuanto este Tribunal tiene el conocimiento que por ante esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cursa el expediente signado con el Nº BP02-Z-2004-2776, de la causa de obligación alimentaria, para que el mismo sean acumulados, folio 96 del expediente.- En fecha 14 de Abril del 2005, por cuanto este Tribunal observa que en auto de fecha 07/04/2005, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó remitir el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 01, para que sea acumulado al expediente Nº BP02-Z-2004-002776, y así mismo se ordeno cancelar la cuenta de ahorros Nº 01-051-042001-8, aperturada por este Tribunal a nombre de la niña, y remitir el cheque de gerencia a nombre de la Sala de Juicio Nº 01. Observado esta Sala de Juicio Nº 02, que eras de garantizar la obligación alimentaria de la niña y por cuanto en el expediente cursante por ante esta Sala de Juicio Nº 01, consta un decreto de embargo sobre el sueldo del ciudadano J.J.S.Z., por lo que deben ser enviados a este Tribunal los cheques por tales conceptos; es por ello que este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de cancelar la cuenta de ahorros arriba mencionada y en su lugar se realice el cambio de firma de la Juez de este Tribunal quedando como firma autorizada la Juez Unipersonal Nº 01 Dra. G.S.D.G., para movilizar dicha cuenta, se ordena librar oficio, folio 97 del expediente.- En fecha 14 de Abril del 2005, se envío oficio Nº 2005-0955, al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a fin de participarle que a partir de la presente fecha la Dra. G.S.D.G., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, queda suficientemente autorizada para movilizar la cuenta, que esta a nombre de la niña ORINAN V.S.K., folio 99 del expediente.- En fecha 25 de Febrero del 2005, admitida como fue la presente solicitud de obligación alimentaria y en aras de asegurar efectivamente el cumplimiento de dicha obligación, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas, en donde dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas por dicha empresa y enviadas a la orden de este Tribunal, en cheque de gerencia a los fines del cumplimiento de la pensión de alimentos. Se ordena librar oficio el Jefe de Recursos Humanos al Comando de la Fuerza Aérea Venezolana de la Carlota, Estado Miranda, para que procede a retener las cantidades de inmediato, folio 01 del expediente.- En fecha 25 de Febrero del 2005, se envío oficio Nº 2005-404, al Jefe de Recursos Humanos del Comando de la Fuerza Aérea Venezolana, del Estado Miranda, para hacer de su conocimiento de las medidas decretadas, folio 02 y 03 del expediente.-

DE LA MOTIVACION

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña O.V.S.K., un (01) año de edad, esta plenamente demostrada con la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos K.R.K.Y. y J.J.S.Z., por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un Documento Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana K.R.K.Y., por ser la madre de la niña O.V.S.K. de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO

En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio a la Partida de Nacimiento, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal y en virtud de ser original el Documento. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En cuanto a las Pruebas aportadas por la parte demandante y la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción los valora. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “ Condicto Sine Qua Nom “, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: Este requisito esta demostrado en autos ya que la niña aun necesita de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir con su mayoría de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que la precitada niña, se encuentra actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora K.R.K.Y., sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, lo que quiere decir, que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña, como también el alto costo de la vida imperante en el país, es por lo que se le debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación de alimentar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.-

DE LA DECISION

Tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña O.V.S.K., de un (01) año de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, La Demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana K.R.K.Y., contra el ciudadano J.J.S.Z., en la cual y en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente y que por un efecto de la filiación legal judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, Articulo 366 Ejusdem, en consecuencia se le acuerda fijar: Como obligación alimentaria al ciudadano J.J.S.Z., al pago de ½ Salario Mínimo mensual. Así mismo se acuerda que en el mes de Septiembre cancelara la cantidad de ½ Salario Mínimo adicional, para cubrir gastos relativos a útiles y ropa escolar y propios del inicio del año escolar y en el mes de Diciembre cancelara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), para festividades decembrinas. Esta Obligación alimentaria será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela; Igualmente el padre deberá incluir a la niña O.V.S.K., en el Seguro H.C.M; con el fin de brindarle una atención medica asistencial. Y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertas por ambos padres. Y se acuerda que dichas cantidades sean depositadas en la Cuenta de Ahorros aperturada bajo el N° 01-051-042001-8 y a nombre de la niña O.V.S.K.. Teniendo en cuenta el padre que desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comenzara a depositar puntualmente lo aquí acordado. Asimismo se modifican las medidas decretadas en fecha 25 de febrero de 2005 por este Tribunal insertas al folio 01 del cuaderno de medidas; Quedando de la siguiente manera: La medida de retención del veinte (20%) del salario, quedando en ½ Salario mínimo mensual, la medida de retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras serán a razón de ½ Salario mínimo mensual en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene el ciudadano J.J.S.Z., en la Fuerza Aérea Venezolana. Y ASÍ SE DECIDE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal, háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y a los ciudadanos K.R.K.Y. y J.J.S.Z., padres de la niña O.V.S.Z. de un (01) año de edad, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso de la apelación hasta tanto no sea notificada las ultimas partes en el presente proceso.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veinticinco (29) días del Mes de A.d.A.D.M.C. (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

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