Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. 22.782

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE (S): KELA YRANE UZCATEGUI DE GUILLEN.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: O.J.G..

DEMANDADO(S): G.G.U. y R.A.G.M..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA (S): R.A.U.R..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de nulidad y simulación de venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana KELA YRANE UZCATEGUI DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.805.177, estudiante, asistida por el Abogado O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.521.511, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.295. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 4). Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, (folio 13). Y por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente, se ordenó emplazar a los ciudadanos G.G.U. y R.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-686.677 y V- 10.710.803, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, siguientes a aquel que conste de autos la ultima citación ordenada, y en la misma fecha se admitió la demanda, no se libraron los recaudados de citación, ni se entregaron a la Alguacil del Tribunal, por cuanto no consignó los fotostatos correspondientes, instando la parte actora a que los consigne mediante diligencia o escrito.--------------------------------------------------------------

Al folio 20 obra diligencia de fecha 2 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana Kela Yrane Uzcategui de Guillen asistida por el abogado O.G. quien consigno los fotostatos para los recaudos de citación de la parte demandada.---------------------------------------------------------------

Al folio 21 obra auto de fecha 04 de diciembre de 2009, vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, en lo cual se libro las boletas y se remitió al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------

Al folio 25 obra diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por los ciudadanos G.G.U. y R.A.G.M., asistido por el Abogado R.A.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373, quienes se dieron por citados.---------------------------------------------------------------------------

Al folio 26 obra diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por los ciudadanos G.G.U. y R.A.G.M., asistido por el Abogado R.A.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373, quienes otorgaron poder Apud Acta al ciudadano Abogado R.A.U.R..---------Al folio 27 obra diligencia de fecha 16 de diciembre del año 2009, suscrita por la ciudadana Kela Yrane Uzcategui de Guillen asistida por el Abogado O.J.G.M., quien otorgo poder Apud Acta al Abogado O.J.G.M..------------------------------------------------

A los folios 38 al 41 obra escrito de contestación de demanda presentada por el apoderado judicial de las partes demandadas Abogado R.A.U.R. y a los folios 42 al 70 obra sus respectivos anexos, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 22 de febrero de 2011. (Folio 71).---------------------------------------------

Al folio 75 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora Abogado O.J.G.M..-----

A los folio 76 al 77 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de las partes demandadas Abogado R.A.U.R..----------------------------------------------------------------------------

Al folio 88 obra auto de fecha 14 de abril de 2010, donde se admitió las pruebas promovidas por ambas partes.----------------------------------------

De los folios 99 al 106 obra despacho se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 18 de mayo del 2010.----------------------------

Al vuelto del folio 130 obra auto donde se fijo la causa para informes.------

A los folios 131 al 132 obra escrito de informes presentado por el Abogado O.G. apoderado de la parte actora. Se ordeno agregar nota de secretaria de fecha 22 de junio de 2010.-----------------------------------

Al folio 134 obra auto de fecha 21 de julio del 2010, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.---------------------------------------

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora KELA YRANE DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.805.177, asistido por Abogado O.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado N° 58.295 en los siguientes términos:

• En fecha 16 de agosto del año dos mil (16-08-2000), contraje matrimonio civil con el ciudadano G.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 686.677, de igual domicilio. En fecha 13 de marzo del dos mil siete, su cónyuge G.G.U., ya identificado UT-SUPRA, sin su conocimiento y autorización dio venta, pura y simple un inmueble conformado por tres (03) lotes de terrenos al ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 10.710.803, domiciliado en la Aldea La Sabana, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre, del Estado Mérida, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y los mismos están ubicados tal y como consta en documento de propiedad como en la respectiva negociación judicial en el Primer Lote: Un lote de terreno para agricultura, ubicado en el sector Los Cazadero. Aldea La Sabana Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del estado Mérida, con las mejoras de una casa para habitación, compuesta de dos piezas y cocina, techada de Zicn, paredes de bahareque y pisos de cemento y madera alinderada así: Por el Pie: Con terreno de J.Q., divide una cerca de alambre hasta llegar a una quebrada, y de esta en línea recta hasta dar con terrenos de la sucesión de R.S., y de aquí en línea recta a una peña, de esta a un zanjón hondo hasta encontrar con un tronco de chorote y un mojón de piedras, Por cabecera: Partiendo de un mojón en línea recta por el lado arriba de un árbol llamado matapalo, hasta un zanjon de agua de para abajo con mojón de piedra y de este en línea recta buscando dos piedras grandes a orilla de la quebrada a orilla de la quebrada el salado, de para abajo, hasta encontrar el primer lindero que forma un costado, y por el Otro Costado: con propiedad de la Sucesión de J.V. y terrenos que fueron de F.D., divide el Zanjón hondo ya mencionado, hasta encontrar con un tronco de chorote y un mojón de piedras, este inmueble le pertenece de conformidad con documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, de fecha 17 de julio de 1975, bajo el N° 25, folios 55 vuelto al 57, protocolo primer, Trimestre Tercero. Segundo Lote: El resto de un lote de terreno, ubicado en el sitio El Molino, jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre, el cual queda comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por cabecera: con carretera que va desde el hoyo caliente conduce a El Molino, Por un costado: Terreno de V.V.. Por el pie: Con terreno que son o fueron de E.M., Por el otro costado: con terreno que son o fueron de E.M.. Este inmueble le pertenece de conformidad con documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha de 9 febreros 1972, bajo el número 24, folios 34vto, y 35, protocolo primero, trimestre segundo. Tercer lote: los derechos y acciones que le corresponde equivalen al 20% sobre un lote de terreno de agricultura y cría, ubicado en una extensión de 5.000mts2, aproximadamente alinderado así: Por el frente: con propiedad de J.R.G.U., divide cerca de alambre: Por el pie; con propiedad de G.G.U., divide cerca de alambre un costado: con una peña; el otro costado: con un zanjón, en dicho lote de terreno existe la construcción de una casa para habitación, conuco y potrero con su respectivo acceso al frente, dicha venta fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Mérida de fecha 25 de marzo de 1987, quedando registrado bajo el protocolo primero, trimestre primero.

• Solicito de nulidad de venta, realizado por su cónyuge G.G.U. titular de la cedula de identidad N° 686.677, demando, como efectivamente así lo hago como esposa de G.G.U., y al ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 10.710.803, domiciliado en al Aldea La Sabana, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que reconozca o sean conminados por este Tribunal.

• Primero: En reconocer o dar por reconocido que el bien inmueble (conformado por tres lotes de terreno identificados) y objeto de la presente demanda de nulidad y el cual fue vendido sin la autorización.

• Segundo: En reconocer o dar por reconocido que la venta del inmueble objeto de la demanda fue simulada, con el objeto de perjudicarme en el patrimonio de la comunidad conyugal.

• Tercero: En reconocer o dar por reconocido que su conyugue, jamás recibió la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) por la venta del inmueble, hecho al ciudadano R.A.G.M..

• Cuarto: En reconocer o dar por reconocido que el vendedor jamás pagó o canceló la cantidad de Treinta Mil Bolívares por la compra del inmueble a su cónyuge, por lo cual solicito a este Tribunal, oficie a las oficinas del Banco Provincial o Banfoandes con sede en la oficina principal con cede en la ciudad de Lagunilla o la oficina principal con sede en la ciudad de Mérida, con el objeto de verificar si su cónyuge recibió la referida cantidad de dinero.

• Quinto: En reconocer y dar por reconocido que su cónyuge G.G.U. simuló su estado civil ante el funcionario público competente (Registrador) para poder así realizar la venta del inmueble objeto de la controversia y no necesita de su autorización para realizar la negociación jurídica.

• Sexto: Por todo lo antes expuesto y por no ser contrario a Derecho estimo la presente demanda en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000Bs.).

• Séptima: Así mismo solicito que se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, previamente identificado en el presente escrito, cuyas medidas y linderos y demás datos registrales se encuentran en documentos anexados.

• Solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de de controversia, puede ser vendido, dificultando así que el mismo regrese a la masa patrimonial conyugal, causándome así graves daños económicos, y así lo demostraré en la respectiva oportunidad probatoria, el mismo esta siendo objeto de la venta por parte del comprador.

• Fundamento la presente demanda en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil de Venezuela en concordancia con los artículos 338, 340, 585 y ordinal tercero del 588 del Código de Procedimiento Civil.

• Finalmente solicito que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• A los folios 38 al 41 obra escrito de contestación presentada por el Abogado R.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373 apoderado judicial de los ciudadanos G.G. y R.A.G..

• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y fundamentos alegados por la parte demandante en su libelo, por no ser ciertos.

• Es cierto que su mandante G.G., le une un vínculo jurídico del (matrimonio), con la demandante, el cual a efectos legales inicia a partir del día 16 de agosto de 2002 y no como aparece en el escrito libelar de demanda, referido al año 2000, ya que lo correcto es 16 de agosto de 2002, acta N° 28, debidamente inscrita en los libros de matrimonios llevados por la Prefectura de Lagunillas, hoy Registro Civil de Lagunillas.

• Niega que su mandante G.G. vendió un inmueble conformado por tres lotes al ciudadano R.A.G., en este caso la parte demandante ignora el documento de venta en su contenido, ya que lo que vende su mandante G.G., son tres lotes de terreno, cada uno con sus características y tradición legal respectiva, lo que vende mi mandante G.G. a mi otro mandante R.A.G., se aprecia en un documento de compra venta, que lo hubo su mandante G.G.P. herencia de la causante M.D.C.G.U. según el documento de registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre de fecha 25-03-1987, protocolo primero, trimestre primero. Derechos que detenta su mandante G.G., y que constan en certificado de solvencia de sucesión N° 001072, de su causante M.D.C.G.U..

• Niega y contradice la pretensión hecha por la demandante en el particular primero, de la simple lectura de ese particular incongruente, no queda mas que decir, que los bienes que su mandante vende a mi otro mandante R.A.G., se hace a través de un contrato perfectamente valido, en consecuencia lo cual no requería de su mandante G.G.d. la autorización o consentimiento de su cónyuge, la aquí demandante Kela Uzcategui, para enajenar tales inmuebles y el hecho de que su mandante G.G., hubiera falseado su verdadero estado civil indicando uno distinto. El inmueble que vendió le pertenecía por ser bienes propio de libre disponibilidad, no existiendo por ello menoscabo a ningún derecho patrimonial de la demandante.

• Niega y contradice, lo alegado por la parte demandante, alegando una simulación de venta, por cuanto no es cierto, mucho menos sus mandantes han perjudicado a la demandante, menos en un supuesto “patrimonio de la comunidad” ya que no existió dentro del matrimonio civil que une a su mandante en la presente causa.

• Rechaza la pretensión numero cuarto de la presenta demanda, por cuanto si ha de darse la venta, la misma se perfecciona, para su entrega con el pago, por lo cual consta en documento público de su mandante G.G..

• Rechaza y contradice la pretensión incongruente de la demandante en su particular quinto; debido a que su mandante G.G., se identifica con su cedula de identidad de soltero, que si a cierta interpretación legal vamos, se identifica con su cedula de identidad como soltero, que si a cierta interpretación legal, se entiende estado civil casado conforme a acta de matrimonio, pero aun así su mandante G.G., puede vender mas si es claro en la documentación son bienes propios de este.

• Rechaza y contradice la pretensión de la parte demandante hecha en el particular sexto por cuanto no debe prosperar tal demanda en contra de sus mandantes, ya que no tiene cualidad para presumir que los bienes le son propios al acervo conyugal.

• Rechazo la pretensión de la demandante en cuanto a solicitar prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble como hace mención, en virtud de tal rechazo, por que la parte actora no aporto pruebas que constituya presunción grave de tal circunstancias y del derecho que se reclama.

• Solicita que sea declarada sin lugar esta demanda conforme a los siguientes argumentos de derecho, es necesario examinar lo que en materia de los bienes propios de los cónyuges, establece el artículos 151 del Código Civil, por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N° AA20-C-2003-000050. En un caso de compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: Consentimientos o capacidad civil de ejercicio de quines contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

• Los inmuebles no pertenece a la comunidad conyugal, sino que se trata de un bien propio del cónyuge adquiriente, que fue exactamente lo acaecido en este caso.

• En consecuencia, los bienes adquiridos antes del matrimonio pertenecen a cada cónyuge como bienes propios, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 ejusdem.

• Solicito que el presente escrito de contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La presente controversia quedo delimitada sobre la anulación del documento de venta de tres inmuebles que aduce la parte actora ciudadana KELA YRANE UZCATEGUI DE GUILLEN, pertenecen a la comunidad conyugal, invocando que la venta se realizó sin su consentimiento, mientras que la parte demandada arguye que esos inmuebles no pertenecen a la comunidad conyugal, en virtud que fue adquirido por la parte demandada ciudadano G.G.U. con treinta, veintisiete y quince años antes de contraer matrimonio con la parte actora que ocurrió en el año 2002.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

II

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte actora en su escrito de promoción de pruebas suscrito por su representante legal abogado O.J.G.M., promueve las siguientes: (folios 75)

PRIMERO

Promovió el valor y mérito jurídico del libelo de la demanda introducido por ante este juzgado, donde se esgrime y se expone, la simulación de la venta y así mismo se solicita la nulidad de la misma. Este Juzgador hace referencia con respecto a la presente prueba, que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia. Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

De igual forma en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Por todo lo antes expuesto, no constituyen prueba alguna. Y así se declara.

SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico del documento de venta realizada por su cónyuge, ambos plenamente identificados en autos, donde se realiza la referida negociación jurídica sin consentimiento. De la revisión a las actas procesales que a los folios 6 y 7 obra en copia simple del documento de venta que realizara el ciudadano G.G.U. al ciudadano R.A.G.M.. Sobre la valoración de la presente prueba este juzgador hace la referencia a lo establecido por nuestro M.T. en fecha 18 de febrero de 2008, ponente Dr. C.O.V., donde se ratifica la doctrina de la sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007, caso: J.A.A. c/ E.R.A.. Expediente 2004-000147 en cuanto a la valoración del documento público que sirve de fundamento a la demanda de simulación.

…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.

Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cunado se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…

De lo anteriormente expuesto este jurisdiscente le otorga valor probatorio como un indicio al presente documento de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

TERCERO

Promovió el valor y merito jurídico de los recaudos solicitados, donde se dejaría constancia que su cónyuge jamás recibió la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por la venta del inmueble. De la revisión a las actas procesales se evidencia que no reposan constancia de las Oficinas del Banco Provincial o Banfoandes; en tal sentido, este Juzgador no valora ni aprecia a la misma. Y así se declara.

CUARTO

Promovió el valor y merito jurídico de los recaudos recibidos por este Tribunal Banco Provincial o Banfoandes con sede en Lagunillas o en la ciudad de Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que no reposan constancia de las Oficinas del Banco Provincial o Banfoandes; en tal sentido, este Juzgador no valora ni aprecia a la misma. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas suscrito por su representante legal abogado R.A.U.R., promueve las siguientes: (folios 76 al 77)

PRIMERO

Promovió la copia fotostática certificada del acta de matrimonio de su mandante G.G.. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 92 al 94 obra en copia certificada del acta de matrimonio donde se evidencia que los ciudadanos G.G.U. y Kela Yrane Uzcategui contrajeron matrimonio en fecha 16 de agosto del año dos mil dos, que se encuentra inserta bajo el N° 28, folio 03 del Registro Civil del Municipio Sucre, Lagunillas del estado Mérida. Este juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

SEGUNDO

Promovió el documento de compra venta. Este juzgador le da el mismo valor probatorio que se le dio en el numeral dos de la promoción de las pruebas promovidas por la parte actora, es decir de indicio. Y así se declara.

TERCERO

Promovió el documento de carácter administrativo aduanero y tributaria (SENIAT). De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 66 al 68 obra copia certificada de la declaración sucesoral y solvencia de sucesiones expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Con respecto a esta prueba este juzgador observa que en reiterada jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias especificas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le da plena prueba de conformidad a o establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

CUARTO

Promovió copia simple de documento de compra venta, registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre-Mérida, de fecha 06 de febrero de 2003, registrado bajo el número 50, protocolo primero, tomo 01, trimestre primero. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 78 obra en copia simple documento de venta, este Juzgador lo aprecia pero no le otorga valor probatorio por que no desvirtúa la pretensión de la parte actora. Y así se declara.

QUINTO

Promovió un testamento abierto, registrado, bajo el número 01, protocolo cuarto, trimestre tercero, folios del 01 al 05, del 16 de julio de 2003. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 82 al 85 obra en copia simple del documento de testamento, este Juzgador lo aprecia pero no le otorga valor probatorio por que no desvirtúa la pretensión de la parte actora. Y así se declara.

SEXTO

Promovió testifícales. Este juzgador no le da valor probatorio en virtud que no fue admitida por ser impertinente. Y así se declara.

SEPTIMO

Solicito pruebas de informes para recabar de los libros de matrimonio. Con respecto a esta prueba de informe ya fue debidamente valorada en el numeral primero de la valoración de pruebas de las partes demandadas. Y así se declara

DE LOS INFORMES

III

Con informes de la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en la anulación de la venta realizada sin su consentimiento al ciudadano R.A.G.U., perjudicando el patrimonio de la comunidad conyugal con dicha venta de tres lotes de terreno.

Es necesario para este sentenciador señalar que la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal se encuentra prevista en el artículo 170 del Código Civil en el cual establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (omissis). La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla (omissis)

(Resaltado y subrayado por este Tribunal)

De la norma antes señalada se desprende que para la procedencia de la acción de nulidad es necesario que concurran los siguientes presupuestos: 1) que el inmueble objeto de la venta pertenezca a la comunidad conyugal; 2) que haya sido vendido sin consentimiento del demandante y; 3) que los compradores hayan tenido conocimiento que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, es decir, debe demostrarse que actuaron de mala fe.

En el presente caso los demandados en el escrito de la contestación niegan y rechazan que el ciudadano G.G. vendió un inmueble conformado por tres lotes de terreno al ciudadano R.A.G.M., de igual forma niegan que la venta constituya un ilícito, pues los bienes inmuebles que vendió le pertenecía al ciudadano G.G.p. ser bienes propios del cual tenia la libre disponibilidad, no existiendo por ello menoscabo a ningún derecho patrimonial de la demandante.

A tal aseveración, el artículo 151 del Código Civil, establece lo siguiente:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo (omissis)

(Resaltado y subrayado por este Tribunal).

Por otra parte del análisis al material probatorio del proceso, muy en especial los instrumentos de adquisición de la propiedad del codemandado ciudadano G.G.U., del cual se evidencia que los inmuebles vendidos al ciudadano R.A.G.M.; son adquiridos por el ciudadano G.G.U. de la siguiente manera: el primer lote de terreno ubicado en los Casaderos, aldea La Sabana, del Municipio Sucre Lagunilla estado Mérida, por compra en fecha 17 de julio de 1975; el segundo lote de terreno ubicado en el sitio El Molino Municipio Sucre Lagunilla estado Mérida, por compra en fecha 09 de febrero de 1972 y el 20% del tercer lote ubicado en el sitio denominado El Caimito, Aldea la Sabana del Municipio Sucre Lagunilla estado Mérida, por herencia según se evidencia de la declaración sucesoral de fecha 30 de Julio de 2001; en tal sentido, todas estas propiedades, por la fecha, son adquiridas antes de contraer matrimonio con la ciudadana Kela Yrane Uzcategui de Guillen, el cual se produjo en fecha 17 de agosto del 2002, según acta de matrimonio que corre inserta a los folios 92 al 94 del expediente promovida por las partes. Por lo que en atención a la norma citada ut supra los referidos inmuebles, constituyen bienes propios del ciudadano G.G.U., de modo que para su enajenación o gravamen no requería el consentimiento de su cónyuge.

En consecuencia debe concluir este sentenciador que la demandante no ha logrado demostrar que los inmuebles vendidos por el ciudadano G.G.U. al ciudadano R.A.G.M., formen parte de su comunidad conyugal, tampoco aporto pruebas que puedan evidenciar que el comprador hubiere actuado de mala fe; estás circunstancias que la demandante carece de legitimidad para intentar la acción de nulidad del contrato de compra-venta celebrado mediante instrumento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliaria del Municipio Sucre Lagunilla del estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 01, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 05, realizada por el ciudadano G.G.U. al ciudadano R.A.G.M.; resultando por ello inaplicable al presente caso la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, en consecuencia al no cumplirse con los requisitos esenciales exigidos, la presente nulidad de venta deberá ser declarada Sin Lugar tal y como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana KELA Y.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.805.177, entre los ciudadanos los ciudadanos G.G.U. y R.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-686.677 y V-10.710.803, mediante instrumento registrado ante el Oficina Subalterna del Registro Inmobiliaria del Municipio Sucre Lagunilla del estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 01, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 05.Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a su apoderado judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos la última notificación ordenada; acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de abril del 2003, expediente 01-0726. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011)

EL JUEZ ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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