Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

200º y 151º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: N.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.V-12.253.302, madre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio R.P., de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.e.T..

DEMANDADO:R.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.024.534, domiciliado en el barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:2543-10

I

NARRATIVA

El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, por el cual la ciudadana N.C.M.L., en nombre de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y del concebido y no nacido, Demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Gastos de Embarazo, al ciudadano R.A.C.C., ya arriba identificados.

Señala quien demanda, que mantuvo una relación de pareja con el identificado ciudadano R.A.C.C., la cual duró 04 años, tiempo dentro del cual nació su hijo, separándose luego y volvieron más adelante, siendo reconocido el niño. Que en el mes de abril del presente año 2.010, se enteró que estaba embarazada y al comunicárselo, le respondió que no estaba preparado para ser papá nuevamente, por lo que separaron.

Que por las razones expuestas, es que acude ante este Tribunal, para Demandar al ciudadano R.A.C.C., para que sea Fijada la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y cubra los gastos de embarazo del niño que está por nacer; todo lo cual estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extra por la misma cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo); que se comprometa a pagar los gastos de embarazo de su hijo no nacido, y en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, se comprometa a cubrir la mitad cuando su hijo lo amerite. Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó documentos escritos en 04 folios útiles.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2.010 (fl.07) es admitida la demanda, acordándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Accionada para que comparezca, ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Riela al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.010, mediante la cual el Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación recibida por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público.

Al folio 11, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.010 en la cual el Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna la Boleta de Citación, firmada por el ciudadano R.A.C.C., en igual data.

A los folios 13 y 14, riela acta de fecha 23 de septiembre de 2.010, contentiva de la Audiencia de Conciliación, en la cual las partes no llegaron acuerdo alguno.

No hubo Contestación a la Demanda, y solo la Parte Accionante promovió pruebas, mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2.010, las cuales fueron admitidas según su valoración en la sentencia definitiva, mediante auto de igual data. (fl.45)

Al folio 46, riela auto para mejor proveer, dictado en fecha 13 de octubre de 2.010. Se libró oficio al Presidente de la Asociación de Transporte Escolar San Antonio, S.A

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

Se refiere la pretensión de la Parte Demandante N.C.M.L., en que sea Fijada por este Tribunal; tanto la Obligación de Manutención que a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) así como el Pago de los Gastos de Embarazo de su hijo que está por nacer, debe cubrir el progenitor, ciudadano R.A.C.C.. Estima la Obligación de Manutención en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extra por la misma cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo); que se comprometa a pagar los gastos de embarazo de su hijo no nacido, y en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, se comprometa a cubrir la mitad cuando su hijo lo amerite.

Llegada la oportunidad de Ley, tuvo lugar la Audiencia de Conciliación, conforme lo establece el artículo 516 de la LOPNA; acta de fecha 23 de septiembre de 2.010 (fl.13-14). Donde la Parte Demandante Ratificó el contenido de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y Gastos de Embarazo; la Parte Accionada, al hacer uso de su derecho de palabra, manifestó que no está en la capacidad de aportar el monto que está solicitando la actora, y ofrece como Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extra por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad, que cancelará los gastos médicos en partes iguales con la mamá, cuando su hijo lo amerite. En cuanto a los Gastos de Embarazo por el niño que está por nacer, expuso:

Asimismo no tengo certeza de que el hijo que está esperando la mamá de mi hijo JOSSEETH sea mío, es todo.

La Parte Accionada, ciudadano R.A.C.C., no dio Contestación a la Demanda incoada en su contra, tampoco promovió medio de prueba alguno; solo la Parte Demandante hizo uso de ese derecho, por lo que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entra a valorar el material probatorio en los siguientes términos:

Junto a su escrito libelar, la Parte Actora ciudadana N.C.M.L., anexó fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.312, de fecha 06 de noviembre de 2.001, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio B.d.e.T., a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de N.C.M.L.. Al vuelto de la referida acta, consta Nota de Reconocimiento No.249 de fecha 11 de marzo de 2.006, por parte del ya identificado ciudadano R.A.C.C., para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley).

Se trata de la fotocopia simple de un documento público, que al no haber sido impugnado en su oportunidad de Ley, se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aunado a la declaración del Demandado en el acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, hace plena prueba de la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos N.C.M.L. y R.A.C.C., para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.253.302, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de N.C.M.L.. Documento valorado por este sentenciador, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, la identidad como ciudadana venezolana, de quien es la Parte Demandante en la presente causa. Así se establece.

Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:

Fotocopia simple de recibos de aporte de fecha 21 de julio de 2.010, de la Unidad Educativa Colegio Nazaret, a nombre de N.M. Y (se omite el nombre por disposición de Ley) por un monto de 10 Bs., 64 Bs. y 67 Bs, en su orden.

Fotocopia simple de facturas de pago de fecha 04 de septiembre de 2.010 y 02 de octubre de 2.010, expedida por la Sociedad Mercantil Papelería Moderna C. A., por un monto de 500,30 Bs. y 142,66 Bs., respectivamente, a nombre de N.M., C. I. Nº V.- 12.253.302.

Fotocopia simple de ecosonograma, de fecha 06 de mayo de 2.010, expedido por la ginecólogo E.B..

Fotocopia simple de récipe médico de fecha 16 de agosto de 2.010, a nombre de N.M., expedido por la ginecólogo E.B..

Fotocopia simple de resultas de exámenes de laboratorio, a nombre de N.M., de fecha 01 de junio de 2.010.

Fotocopia simple de récipe médico de fecha 05 de mayo de 2.010, a nombre de N.M., expedido por la ginecólogo E.B..

Fotocopia simple del balance general al 19 de junio de 2.007, a nombre de R.A.C.C., suscrito por el Lic. Jesús Alberto Chacón Adrianza, C.P.C. 10.363; con un Total Activo de 19.105.522,oo Bs. y un Total de Pasivo y Patrimonio de 19.105.522,oo Bs..

Fotocopia simple de documento privado de compra - venta, de fecha 21 de septiembre de 2.007, de un vehículo Ford LTD, por parte del ciudadano F.G., C. I. Nº V-11.412.727, al ciudadano R.A.C.C., ya identificado.

Fotocopia simple de pago de cuota por compra de camioneta, de fecha 05 de octubre de 2.007, suscrita en conformidad por el ciudadano F.G..

Fotocopia simple de poder especial conferido por la ciudadana R.V.P., C. I. V- 4.829.569, al ciudadano R.A.C.C., ya identificado. No constan datos de autenticación del referido documento.

Se trata de fotocopias simples de documentos expedidos por quienes son terceros en la causa bajo estudio, que al no haber sido promovidos en original, ni ratificados mediante testimonial por quienes los expiden no producen plena prueba, por lo que se les valora con base al contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicios de los gastos que por concepto de la escolaridad del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) así como por concepto de su embarazo actual sufraga la Demandante N.C.M.L.. Así se establece.

Fotocopia simple de factura de compra Nº 00217, de una motocicleta marca Único, año 2.005, color amarillo, suficientemente especificada en el referido documento, de fecha 16 de noviembre de 2005, a nombre de B.A., C. I. Nº V- 11.016.749, expedida pro Suplidores J&J C. A., La Victoria, Estado Aragua. Se trata de la fotocopia simple de un documento privado expedido por un tercero y a nombre de una persona natural ajena a la causa bajo estudio. Por lo cual, no se le otorga mérito probatorio alguno siendo desestimado en consecuencia. Así se establece.

Fotocopia simple de Listado de la Asociación de Transporte Escolar San Antonio, S. A., correspondiente al mes de julio de 2.010, en el cual se lee como autorizados, entre otros, al ciudadano ROBERTH CHUELLO, C. I: Nº V- 11.024.534, Ranchera, placa TAH-68M. Documento escrito en fotocopia simple que se valora como indicio que el ciudadano R.C. es propietario de la referida camioneta y que forma parte como integrante, de la Asociación de Transporte Escolar San A.S.A..

Fotocopia simple del carnet estudiantil expedido por la Unidad Educativa Colegio Nazaret, San A.E.T., a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) Constancia de residencia de la ciudadana N.M., expedida por el C.C.d.B.L.R.P., Municipio B.d.E.T., de fecha 09 de agosto de 2.010; fotocopia simple de resultas de exámenes de laboratorio, expedido en fecha 15 de abril de 2.010, por el Laboratorio Clínico Chiquinquirá, a nombre de N.M.. Los indicados documentos por tratarse de fotocopias simples de documentos expedidos por terceros, se valoran como indicio de que el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) cursa estudios de Tercer Grado en la Unidad Educativa Colegio Nazaret de la ciudad de San A.d.T., así como que la ciudadana N.M. reside en Barrio L.R.P., de esta ciudad y que la Demandante está en estado de gravidez. Así se establece.

Fotocopia simple de la ficha de inscripción catastral Nº 51-01-81, de fecha 11 de noviembre de 2.006, a nombre de R.A.C.C., para efectuar operación de venta del terreno allí descrito. Si bien se trata de la fotocopia simple de un documento público, lo cual permite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del CPC, puede ser promovido como tal, se tiene como fidedigno sirviendo para demostrar que en la indicada fecha el ciudadano R.C., era el propietario del lote de terreno ubicado en la Aldea Las Adjuntas, del Municipio Bolívar, Estado Táchira.

Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No. 16, Tomo 129, de los Libros de autenticaciones, de fecha 19 de julio de 2.005. El referido documento escrito, es valorado por este Juzgador en conformidad con lo expuesto en el artículo 429 eiusdem, lo que viene a demostrar el poder especial que el ciudadano B.A.R., C. I. Nº V- 11.016.749, confirió al ciudadano R.A.C.C. para que gestione todo lo relacionado al Registro de una Moto de su propiedad, suficientemente descrito en el referido documento, así como es facultado para conducir y transitar el indicado vehículo automotor, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Así se establece.

En fecha 18 de octubre de 2.010, es recibido ante este Juzgado, oficio de igual data, por el cual el ciudadano G.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.135.417, en su condición de Presidente de la Asociación de Transporte Escolar San Antonio, S.A; dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio 3130-849 de fecha 13 de octubre de 2.010.

Documento escrito valorado por quien decide, sobre la base del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar, que el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.024.534, si pertenece a dicha Asociación de Transporte Escolar y que conduce un vehículo para la misma. Así se establece.

No fue informado, si el identificado ciudadano es propietario del vehículo, así como tampoco el monto de sus ingresos mensuales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 segundo primer aparte dispone lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expone:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

(Cursivas del Tribunal)

Adminiculando este Jurisdicente, todas y cada una de las pruebas valoradas que constan en las actas procesales, concluye que está plenamente demostrada la Filiación Legalmente Establecida entre los ciudadanos N.C.M.L. y R.A.C.C., para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del n.J.A., no amerita plena prueba, ya que ésta se desprende de su condición de tal, por último, en lo relativo a la capacidad económica del obligado, es pertinente traer a comento el artículo 369 de la LOPNA, que expone lo siguiente:

Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Sobre la base de la indicada norma, se desprende que constituye un requisito concurrente, el que sea demostrada por cualquier medio idóneo, la capacidad económica del obligado alimentario, que le permita a este cubrir la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención ha sido peticionada por la Parte Actora.

En este orden de ideas, como ya fue arriba indicado, se da cumplimiento a los requisitos de la filiación, necesidad e interés del beneficiario de manutención, no siendo demostrada fehacientemente la tercera exigencia de Ley, pues si bien consta que el Demandado en actas, labora en la Asociación de Transporte Escolar San Antonio S.A, y que evidentemente ha de percibir ingresos mensuales por tal concepto; se ha de ser muy cuidadoso al momento de la Fijación de la Obligación de Manutención para no establecer una cantidad irrisoria que pueda lesionar los derechos del beneficiario, o una cantidad exagerada que sea imposible de cubrir por el obligado alimentario.

Este sentenciador garantizando en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual es obligatorio en todas las decisiones concernientes al bienestar de estos, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano R.A.C.C., debe consignar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) tomando como referencia un criterio por todos conocido como lo es el 30 % de un salario mínimo mensual actual, lo que representa la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs.320,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad; cantidades que serán consignadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión. Los gastos que por medicina y tratamientos médicos amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales. Así se decide.

En relación a lo peticionado por la Actora, en cuanto a que el Demandado pague los gastos por embarazo; éste manifestó que no tiene la certeza de que el niño(a) por nacer sea su hijo(a), por lo cual correspondía a la Parte Demandante la carga de demostrar tal responsabilidad; esto no fue cumplido en actas, ni se desprende de manifestación en contrario del Accionado, no aplicándose tampoco la presunción de Ley al respecto, resultando forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Gastos de Embarazo, incoada por la ciudadana N.C.M.L., en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra el ciudadano R.A.C.C.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y motivaciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención y Gastos de Embarazo, incoada por la ciudadana N.C.M.L., en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano R.A.C.C., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano R.A.C.C. debe consignar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs.320,oo) mensuales y adicionalmente una Cuota Extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs.320,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 20 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp: No. 2543-10

PAGP/rmmr

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