Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

206º y 157º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: L.K.M.L., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.090.500.040, actuando en nombre y representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO: ENYELBERT YOHANDRY G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.837.867, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3618-2016

I

NARRATIVA

En fecha 19 de septiembre de 2016 previa distribución, fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual la ciudadana L.K.M.L., en nombre y representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) de diez (10) meses de edad, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano ENYELBERT YOHANDRY G.V.. Todos ya identificados. Anexó 02 folios útiles.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializa.d.M.P. en el estado Táchira, así como la Citación del identificado Dador Alimentario, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Riela al folio 08, diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016 por la cual la Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación firmada en igual data por el identificado Demandado.

Auto de fecha 28 de septiembre de 2016, por el cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no asistencia de la Parte Demandada, haciéndose solo presente la identificada Parte Accionante. No hubo contestación a la demanda.

Al folio 11, diligencia de fecha 05 de octubre de 2016 mediante la cual la Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación recibida en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ninguna de la partes aportó material probatorio dentro del lapso de Ley.

II

MOTIVA

Estando la causa sub exámine dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Accionante ciudadana L.K.M.L., en nombre y representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Despacho Jurisdiccional, la Obligación de Manutención mensual, así como la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, que a favor de la identificada niña, debe aportar su progenitor ciudadano ENYELBERT YOHANDRY G.V.; lo que estima en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, le compre a la niña la ropa, zapatos y juguetes del día 24; así como pagar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por servicios médicos y por medicinas, que su hija requiera.

Debidamente emplazado en forma personal el Dador Alimentario ENYELBERT YOHANDRY G.V., de conformidad con lo que enseña el Artículo 514 de la LOPNA, éste no asistió a la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 ibidem, solo lo hizo la identificada Parte Accionante, declarándose en consecuencia Desierto el acto.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, en armonía con lo que instituye el Artículo 517 eiusdem, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro del correspondiente lapso; sin embargo la identificada Parte Demandante junto a su escrito libelar, anexó documentos que son valorados a continuación.

Fotocopia simple del Certificado de Nacimiento EV-25, Historia Clínica Integral No.04-81-62, CRUZ ROJA VENEZOLANA SUB DELEGACIÓN SAN A.D.T., a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de L.K.M.L. y ENYELBERT YOHANDRY G.V..

Se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo que este Operador de Justicia, valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres entre los identificados ciudadanos, para con la niña D.L.. Así se decide.

Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.090.500.040, República de Colombia, a nombre de L.K.M.L.. Se trata de la fotocopia simple de un documento privado expedido en el exterior, no apostillado, que este Juzgador valora como indicio de la identidad de su titular. Así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este sentenciador, no estando discutida la Filiación Legalmente establecida entre los ciudadanos L.K.M.L. y ENYELBERT YOHANDRY G.V. para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) y no requiriéndose de plena prueba para demostrar la necesidad e interés de la beneficiaria de la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser una niña de once (11) meses de edad, se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos de Ley, para la procedencia de lo demandado. Así se establece.

Es indispensable también tomar en cuenta, la capacidad económica del Dador Alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

La identificada Parte Actora Demandante L.K.M.L., no trajo a las actas que conforman el presente expediente, medio de prueba alguno que permita demostrar que el identificado Demandado ENYELBERT YOHANDRY G.V., realice una actividad laboral con o si relación de dependencia, que a su vez le permita a este Juzgado el poder por cualquier medio idóneo, poder determinar la capacidad económica del identificado Obligado Alimentario.

En este escenario procesal garante en todo momento este Tribunal de Municipio, de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Política, así como garantizando también el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA; procede a Fijar la Obligación de Manutención mensual que el ciudadano ENYELBERT YOHANDRY G.V., debe aportar a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre la base de un criterio por todos conocido, como lo es el 40% de un salario mínimo nacional; lo que representa la cantidad de Nueve Mil Treinta Bolívares (Bs.9.030,oo). Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario ENYELBERT YOHANDRY G.V. comprar para su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la Ropa, Zapatos y Juguete del día 24 de Diciembre de cada año. Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal sobre las motivaciones expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana L.K.M.L., en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano ENYELBERT YOHANDRY G.V.. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano ENYELBERT YOHANDRY G.V. debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Nueve Mil Treinta Bolívares (Bs.9.030,oo), la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo, que ordene aperturar este Tribunal.

TERCERO

Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario ENYELBERT YOHANDRY G.V. comprar para su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la Ropa, Zapatos y Juguete del día 24 de Diciembre de cada año, debiendo consignar las respectivas facturas en este expediente, en prueba de su cumplimiento.

CUARTO

Los gastos por servicios médicos y por medicinas que amerite la niña beneficiaria de la manutención, deben ser compartidos en partes iguales por los identificados progenitores.

QUINTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 19 días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó al expediente la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp No.3618-2016

PAGP/jacs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR