Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: LEIDYMAR ARANGUREN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.533.823 y domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. B.G., en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Monagas.

REQUERIDO: A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.620.334, domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de un (1) año de edad, y del mismo domicilio que la demandante.

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.

EXPEDIENTE No: 24412-10.

I

En fecha 15-04-2010, se recibió el escrito de solicitud de Restitución de Guarda, presentado por la progenitora del niño arriba identificada, debidamente asistida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, siendo admitido el 21-04-2010, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-04-2007, librándose boleta de citación.

El 21-05-2010 el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

Que siendo el 26-05-2010 la oportunidad de la comparecencia del demandado, ciudadano A.E.C., anunciado como fue el acto con las formalidades de ley, se dejó constancia por secretaria que no compareció hacer entrega del niño, ni presentó alegato alguna que contradijera la pretensión de la demandante.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes:

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la guarda de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el hijo situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Que en la Institución de la Custodia, a tenor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo cuyo imperio de admitió el presente asunto, da la prioridad que la misma sea ejercida por la madre cuando se trata de niños, niñas y adolescentes menores de siete años de edad, y cuyos padres estén separados o divorciados o vivan en residencia separadas.

Los criterios de atribución de la guarda de los hijos producto de la separación de los padres están consagradas en el artículo 360 de la LOPNA, y que no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la guarda y custodia tiene un contenido de protección, asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el hijo en forma diaria, pero con la asistencia del padre que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

Asentado lo anterior, la normativa contenida el artículo 390 de la LOPNA consagra: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro a un tercero debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Guarda, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.

Para el momento de la comparecencia no hizo acto de presencia el padre requerido, ciudadano A.E.C. y, quien retiene indebidamente a su hijo, y no probó de manera alguna que se le haya atribuido que sea su persona a quien se le haya atribuido el ejercicio de la custodia, ni que existan graves circunstancias que considerar y que ponga en peligro o riesgo la integridad de de su hijo, asumiendo una actitud de contumacia.

III

Por todo lo antes expuesto, y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño, 358 y 360 de la LOPNA, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de Restitución de Guarda intentada por la ciudadana: LEIDYMAR ARANGUREN, en contra del ciudadano A.E.C., ya identificados, y en consecuencia ordena LA RESTITUCION DE LA C.d.n. (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de un (1) año de edad, a su madre.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, a los veintisiete (27) días del mes mayo año dos mil diez. Años 200º y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA.

ABG. ELINA CIANO D´ COOLS.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. D.M.L..

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.). Conste.

La Secretaria.

Exp. 24412-10

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