Decisión nº 015 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2014-000008

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000977

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): L.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.369.060, quien se encuentra debidamente representadas por la abogada P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076, conforme consta de Poder Notariado que corre inserto al folio 07 al 08, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): WESTERNS HOTELERA, C.A.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha diez (10) de enero de 2014, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 22 de enero de 2014, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de enero del presente año a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.); a la presente audiencia comparece la abogada P.P., apoderada judicial de la parte recurrente, quien cual expone los siguientes fundamentos de apelación:

Alega la recurrente en la audiencia de parte, que la demanda fue admitida y se libra el cartel de notificación a la demandada; que el día de la instalación de la audiencia se anuncia compareciendo las dos partes a la audiencia preliminar, y una vez en la audiencia la abogada de la demandada manifestó que su representada tuvo un contratiempo y no le otorgó poder, por lo que la jueza en vista de ello consideró que no teniendo cualidad debe retirarse de la audiencia, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada, considerando la recurrente que en virtud de tal incomparecencia lo que procedía era declarar la admisión de los hecho; que la Jueza del a quo al momento de sentenciar, repone la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar, por cuanto se omitió conceder el término de distancia a la demandada. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

En el presente caso, la Jueza del a quo en acta de fecha 19 de diciembre de 2013, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al inicio de la audiencia preliminar, fijando la oportunidad de la publicación de la decisión para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la actuación.

Ahora bien, conforme a lo argumentado ante esta Alzada, la Jueza de Instancia en su sentencia procedió a Reponer la causa al estado del inicio de la celebración de la audiencia preliminar, bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

Revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia que la sede de la entidad de trabajo demandada, está ubicada en la vía Viento Fresco, población perteneciente al Municipio E.Z.d.E.M.; Municipio que geográficamente está establecido fuera del perímetro de la ciudad de Maturín del Municipio Maturín del Estado Monagas, sede de esta Coordinación Laboral; y si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, no obstante en aquellos casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se a.d.a.l. previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: E.U. contra Editorial Santillana S.A.,con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.

Ahora bien, la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en diversas decisiones, haciéndose referencia en esta oportunidad a la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2005, caso Promotora Isluga, con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ , donde se estableció el siguiente criterio:

(…omissis…)

De las disposiciones ya mencionadas así como del criterio jurisprudencial antes trascrito, verificado como ha sido, que este Tribunal al momento de admitir la demanda obvió que, la demandada tiene su domicilio o asiento principal el Municipio E.Z.d.E.M., Municipio éste distinto donde se encuentra la sede de los Tribunales Laborales, ubicados en la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en el auto de admisión este Juzgado, debió fijarle a la demandada, el termino (sic) de la distancia, el cual se cuenta, antes del computo del lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

De tal manera, que en virtud de lo señalado anteriormente, lo procedente en el caso bajo estudio es que el término de la comparecencia para Audiencia Preliminar se comenzara (sic) a contar a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, tomándose en cuenta para el cómputo respectivo el término de la distancia, el cual se insiste debió computarse, antes de establecer el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, Reponer la causa al estado, de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, concediendo en primer lugar, un (01) día como término de distancia, y transcurrido éste, se inicia el computo del lapso de diez (10) días hábiles, para la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin necesidad de la notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho. Así se decide.

Y vista la Reposición de la causa, se declara la nulidad del acta de fecha 19 de diciembre de 2013, cursante al folio diecisiete (17), donde se dejó constancia de la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman tanto la causa principal como el recurso de apelación, observa esta alzada que corre inserto al folio 16 consignación de cartel de notificación de la empresa demandada de fecha 04 de diciembre de 2013; la cual es del tenor siguiente:

…omissis…

A la empresa WESTERN'S HOTELERA, C.A; en la persona de su Gerente General, ciudadano J.T., ubicada en la Vía Viento Fresco, Punta de Mata, Estado Monagas; que con motivo de la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, le incoara el ciudadano L.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-15.155.799, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas ubicados en la Calle C.M.E.S.P. 2, entre la Avenida Bolívar y Avenida L.d.V.G.d. esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de Abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar debidamente ordenados e identificados, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se le informa que la comparecencia es obligatoria.

El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se entrega compulsa.-

Se observa que la dirección de la empresa demandada se encuentra en Viento Fresco Punta de Mata, población ésta que pertenece al Municipio E.Z. y esta a cuarenta y cinco (45) minutos aproximadamente de la ciudad de Maturín donde se encuentra la sede del Tribunal, lugar éste donde tendrá que comparecer a la audiencia preliminar.

En vista de lo anterior, es necesario indicar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil en el que se establece lo concerniente al término de la distancia, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

Siendo así las cosas, se observa que el a quo al momento de admitir la demanda y librar el respectivo cartel de notificación obvió conceder el termino de distancia a la empresa que se encuentra en Punta de Mata Municipio E.Z., por lo que al celebrarse la audiencia el día 19 de diciembre de 2013, se incurrió en la infracción de normas de orden público contenidas en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que con la realización anticipada de la audiencia preliminar se violentó su derecho de defensa, en virtud de que se le elimina la oportunidad de contradecir los hechos alegados por la demandante, de esgrimir sus defensas y excepciones y además se contraría la garantía del debido proceso, por la supresión de sus elementos de defensa, como son, la presentación de las pruebas, además de tratarse en el caso que nos ocupa de infracción de normas de orden público procesal, que violan el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, en virtud de que la audiencia preliminar fue celebrada en forma extemporánea por prematura, en razón de que no se concedió el termino de distancia a la demandada lo que implica que no se le dio la oportunidad a la empresa demandada de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.

En virtud de lo anterior es menester para este Tribunal primero Superior, traer a colación la disposición legal de la Carta Magna la cual establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. (...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001).

Igualmente, se ha pronunciado la Sala Constitucional afirmando que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000).

De lo anterior se evidencia que el a quo, si bien es cierto, se pudo incurrir en la infracción de normas de orden público contenidas en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al no conceder el término de distancia a la demandada al momento de admitir la demanda, no es menos cierto, que al verificar el tribunal a quo, que se obvió dicho lapso, se pronunció al respecto, reponiendo la causa al estado del inicio de la celebración de la audiencia preliminar, ordenando que el término de la comparecencia para Audiencia Preliminar se comenzará a contar a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, tomándose en cuenta para el cómputo respectivo el término de la distancia.

Aunado a lo anterior y dado el orden público de las normas, siendo el término de distancia necesario concederlo por la distancia que existe entre el lugar donde se encuentra ubicada la entidad de trabajo y la sede del Tribunal, a los fines que la misma cuente con tiempo suficiente para preparar su defensa, es por lo que considera esta juzgadora que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y debe confirmarse la misma.

Por los fundamentos anteriormente planteado y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal, que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; y se Confirma la sentencia recurrida dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida, publicada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

La Secretaria

Abog.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2014-000008

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000977

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