Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

EN ALZADA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: L.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.534, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.M.E. y P.P.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.698 y 50.865; según poder agregado a los autos (folio 27).

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, con esquina de calle 10, Centro Comercial “Plaza San Cristóbal”, Nivel “Concordia”, Oficina L-85 Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.M.D.V., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.224.666

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.P. y S.U.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.918 y 28.432; según poder agregado a los autos.

DOMICILIO PROCESAL: Unidad Vecinal, Avenida “Lucio Oquendo”, con calle 6, al lado de la casa Nº 23, Segunda Planta, donde funciona el negocio “Papelería La unidad S.R.L.” , San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios (Apelación Sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 5206 del a quo (Expediente 7695 del a quem).

II

DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio P.P.R., en contra de la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.007 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS ha propuesto el ciudadano L.M.M., a través de sus apoderadas Judiciales contra la ciudadana M.M.D.V..

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana M.M.D.V., a través de sus Apoderados Judiciales contra el ciudadano L.M.M..

TERCERO

Se declara conforme a lo peticionado por la demandada reconviniente, la prorroga legal del inmueble que ocupó como arrendataria ubicado en la carrera 4, No. 4-66, de la parte alta del Barrio 23 de enero, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., prórroga que deberá operar por el lapso efectivo de dos (2) años, los cuales deberán contabilizarse por la ocupación efectiva de la demandada reconviniente en el inmueble indicado.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud hecha por la demandada reconviniente de daños y perjuicios causados por la demandante reconvenida.

QUINTO

Se declara sin lugar lo peticionado por la demanda reconviniente de que la demandante reconvenida debe el pago de excedente por el nuevo canon de arrendamiento mensual.

SEXTO

Se declara sin lugar lo peticionado por la demanda reconviniente de que la demandante reconvenida debe el pago del deposito entregado por el alquiler del local que la primera alquiló.

SEPTIMO

Se declara sin lugar lo peticionado por la demandada reconviniente de que la demandante reconvenida reconozca que tiene instalado un negocio del mismo ramo que explotaba la primera y que finalizada la prórroga legal no podrá instalar un negocio del mismo ramo, por espacio de 5 años.

OCTAVO

No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo, y por cuanto en el presente caso, se rechazaron algunos elementos de la pretensión del actor.

La apelación fue efectuada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 7695-2008 (apelación).

Ahora bien, este Juzgado en Alzada considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de tales hechos, de la siguiente forma:

PRIMERO

El ciudadano L.M.M., fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que cedió en calidad de arrendamiento un local para uso comercial, ubicado en la carrera 4, No. 4-66 de la parte alta del barrio 23 de enero, Parroquia La Concordia, del Municipio San C.d.E.T., local que se destinaría para el comercio de librería.

-Que el contrato de arrendamiento se estableció por el término fijo de un (1) año, desde el 01 de agosto de 2.004 hasta el 31 de julio de 2.005, fecha en la que la arrendataria debía entregar el inmueble.

.- Que finalizado el término anterior se concedió de manera verbal a la arrendataria la prórroga legal, la cual correría desde el 01 de agosto de 2.005 hasta el 31 de enero de 2.006, fecha en la cual, la arrendataria de autos tampoco procedió a la entrega del inmueble.

.- Que en razón de lo anterior le envió a la arrendataria una comunicación de fecha 28 de febrero de 2.006, exigiendo la desocupación inmediata del inmueble y que sin embargo la misma siguió ocupando el inmueble hasta el 08 de agosto de 2.006, en que efectivamente lo desocupa sin entregar las llaves y dejando de cancelar varios conceptos.

.- Que por concepto de aplicación de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento y por no entregar el inmueble en fecha 31 de enero de 2.006, debía cancelar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.460.000,oo). (Hoy 1460 BF).

.- Que por concepto de resarcimiento del pago efectuado por el mantenimiento, pintura de paredes, rejas y otros del local comercial dado en arrendamiento, para dejarlo en perfectas condiciones de conservación debía cancelar OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,oo).

.- Que por los hechos expuestos la ciudadana D.M.M.D.V., debía la cantidad de dinero líquida y exigible de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.290.000,oo), los cuales reclama como daños y perjuicios, protestando además las costas y costos del procedimiento .

Estimó la demanda en TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.320.500,00), y la fundamentó en los artículos 1159, 1160, 1185 del Código Civil y las norma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito del 25 de abril de 2.007, el Abogado V.A.P. co apoderado Judicial de la demandada procede a contestar la demanda incoada de la manera siguiente:

-Niega, rechaza y contradice la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho.

- Niega y rechaza la fecha indicada como inicio de la relación arrendaticia, expresando que en realidad su representada es inquilina desde el 01 de agosto del año 2.000, indicando además que fue obligada a desocupar sin que se le concediera la prórroga legal a la que tenia derecho por ser inquilina desde hace más de cinco (5) años.

.- Conviene que es cierto que en fecha 28 de febrero de 2.006 recibió una comunicación exigiéndole la desocupación, pero que posteriormente recibió otra carta de fecha 07 de julio del 2.006, con la indicación que el día 01 de agosto de 2006, vencía el contrato de arrendamiento y le invitaba a una reunión para seguir, si era de interés con el arrendamiento del local.

.- Niega y rechaza que deba la cantidad de Bs. 1.460.000,oo, por no haber desocupado el local antes del 16 de marzo del 2.006, ya que según comunicación de fecha 07 de julio de 2.006, podía renovar el contrato y no había comenzado la prórroga legal.

.- Que el arrendatario en forma arbitraria pidió la desocupación del local en la que tenía una abundante clientela que sobrepasaba los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo)

.- Que en la comunicación de fecha 07 de julio del 2006, se indicó si se deseaba continuar con el arrendamiento para lo cual había que discutir nuevo canon arrendaticio, cuando en realidad, debía comenzar a correr la prorroga legal, la cual vencía el 01 de agosto de 2008, lo cual no se cumplió, ya que el demandante a la fuerza y bajo presiones sacó a su representada del local, lo cual le ocasionó gastos.

.- Qque el demandante no solo irrespetó el derecho al beneficio de la prórroga legal, sino que además montó con su familia un negocio del mismo ramo al que tenía su representada.

.- Niega y rechaza que adeude al demandante la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,oo) por concepto de gastos para dejar el local en perfectas condiciones de conservación.

.- Impugnó formalmente el recibo de fecha 18 de agosto de 2.006, por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,oo), emitido por el ciudadano J.A.C., por concepto de arreglos al local objeto de la litis, por cuanto dicho recibo no detalla RIF, NIT, dirección fiscal.

DE LA RECONVENCIÓN

.- Solicita se declare sin lugar la demanda y procede a reconvenir al demandante, para que 1.- Convenga en que incumplió con lo ordenado en el literal “c” del artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, debiendo prorrogar el contrato por dos (2) años, los cuales vencerían el 31 de julio de 2.008; 2.- que se reconozca el contenido y la firma de comunicación que envió en fecha 07 de julio de 2.006; 3.- que convenga el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con su representada; 4.- que convenga en que dado que incumplió con la obligación de prorrogar el contrato, ocasionó daños y perjuicios, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo); 5.- que convenga en pagar el excedente por el nuevo canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Bs. 50.000,oo por cada mes; 6.- que cancele la cantidad de Bs. 50.000,oo mensuales por cada mes que siga transcurriendo a partir del 31 de marzo de 2.007, por diferencia de canon de arrendamiento; 7.- Que convenga en que debe el dinero entregado para el depósito del local arrendado; 8.- que reconozca que actualmente tiene un negocio del mismo ramo en el local objeto de litis; 9.- que convenga en que después de terminada la prórroga no podrá instalar un negocio que tenga el mismo ramo de librería, por espacio de cinco (5) años; 10.- que convenga en pagar las costas del juicio. La reconvención propuesta resultó admitida por auto del Tribunal de fecha 25 de abril de 2.007, lo cual será decidido en la definitiva del fallo.

TERCERO

En fecha 02 de mayo de 2.007, los abogados P.P.R. en representación de la parte demandante y S.U.d.P., en representación de la parte demandada convienen a los efectos de llegar a un posible acuerdo suspender la causa por un lapso de 15 días hábiles, desde el 02 de mayo de 2.007

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2.007, el Representante Judicial de la demandante indica:

-que el instrumento privado de fecha 07 de julio de 2.006, inserto al folio 52, soporte de la reconvención no fue elaborado ni firmado por el demandante.

-que con ella se le pretende desvirtuar su legitima pretensión y causarle un daño a su patrimonio, lo cual –indica- al mismo tiempo se ha convertido un delito

-que agrega el original de la referida comunicación

-que se está en presencia de fraude procesal, por lo que solicita que se paralice la causa y que se envié copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

- La parte demandada mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2.007, se opone a la paralización de la causa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió:

-Confesión ficta de la demandante al no contestar la reconvención

-Copias certificadas de contratos de arrendamientos del local objeto de la litis.

-Prueba de cotejo de comunicación que corre agregada a los folios 12 y 52 del expediente, en la cual el demandante indica a la demandada que debía entregar el local y si era su interés en continuar con el arrendamiento del local comercial, se debían reunir para discutir el nuevo canon.

Efectivamente evacuada como fue esta prueba, los Expertos concluyeron que la firma de la persona que suscribe las comunicaciones que rielan a los folios 12 y 52 del expediente son autenticas del ciudadano L.M.M.. Criterio que acoge igualmente esta Juzgadora en Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LAS CONSIDERACIONES

PARA DECIDIR

Tal como lo dejó sentado el a quo, la presente causa se circunscribe a una demanda que por daños y perjuicios es incoada por L.M.M., en razón de que al finalizar el contrato de arrendamiento y disfrutar de la prórroga legal, su arrendataria D.M.M.d.V., no cumplió con su obligación de desocupar el inmueble consistente en un local comercial que ocupaba como inquilina, razón por lo cual reclama los daños y perjuicios que estimó en la suma de dos millones doscientos noventa mil Bolívares (Bs. 2.290.000,oo), por concepto de aplicación de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento y pago efectuado por mantenimiento de paredes, rejas y otros del local comercial, para dejarlo en perfectas condiciones de conservación.

La trabazón de la litis ocurre porque la demandada, se defiende indicando que no debe los conceptos reclamados como indemnización de daños y perjuicios en razón de que –expresa- es inquilina desde hace más de cinco (5) años en el inmueble y en consecuencia tiene derecho a una prórroga legal de dos (2) años, la cual no fue respetada por el demandante quien no debió sacarle del inmueble a la fuerza y que además debió renovarle el contrato de arrendamiento por habérselo indicado en una comunicación por él mismo suscrita.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  1. - DOCUMENTALES: Original de documento privado emanado del ciudadano J.A.C., con cédula de identidad No. V-9.244.627, de fecha 18 de agosto de 2.006.

    Esta prueba no fue ratificada por el tercero, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ni se aprecia ni se valora esta documental.

    - Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de julio de 2.004, inserta bajo el No. 51, Tomo 92 de los libros de autenticaciones. No se aprecia pues fue un hecho admitido la relación arrendaticia existente entre los Ciudadanos L.M.M. y MONCADA DE VELAZCO D.M., sobre un inmueble ubicado en la carrera 4, No. 4-66, de la parte alta del Barrio 23 de enero, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T..

    - Original de documento privado emanado del demandante de fecha 28 de febrero de 2006. Al serle opuesto al demandante y determinarse que fue emanado del mismo, conforme a resultado de la prueba de cotejo. Por lo tanto se valora la misma como plena prueba para demostrar que en fecha 07 de julio de 2006, el demandante reconvenido indicó a la demandante reconviniente que en fecha 01 de agosto de 2004, vencía el contrato de arrendamiento, y que en consecuencia le fuera entregado el inmueble.

    - Original de documento privado emanado del demandante de fecha 07 de julio de 2006. Se promovió esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al serle opuesto al demandante y determinarse que fue emanado del mismo, conforme a resultado de la prueba de cotejo, se valora la misma como plena prueba para demostrar que en fecha 07 de julio de 2006, el demandante reconvenido indicó a la demandante reconviniente que en fecha 01 de agosto de 2006, vencía el contrato de arrendamiento, y su voluntad de acudir a una reunión a objeto de discutir el nuevo canon arrendaticio ante una posible continuación del contrato de arrendamiento.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. -Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis, autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 21 de julio del 2.000, inserto bajo el No. 41, Tomo 70. Sobre esta documental se pronunció el Tribunal, supra. Igual criterio se ratifica respecto de la Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis, autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 13 de agosto de 2.001, inserto bajo el No. 3, Tomo 98; así como de la Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis, autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 07 de agosto del 2.003, inserto bajo el No. 03, Tomo 71; Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis, autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 30 de julio del 2.004, inserto bajo el No. 51, Tomo 92.

  3. - Copia simple de documento privado de fecha 07 de julio de 2.006. Quien juzga observa que posteriormente esta prueba fue consignada en original, en consecuencia se aprecia la misma al resultar de la prueba de cotejo que la presente documental es autentica del ciudadano L.M.M.. Por lo tanto se valora la misma como plena prueba para demostrar que en fecha 07 de julio de 2006, el demandante reconvenido indicó a la demandante reconviniente que en fecha 01 de agosto de 2006, vencía el contrato de arrendamiento, y su voluntad de acudir a una reunión a objeto de discutir el nuevo canon arrendaticio ante una posible continuación del contrato de arrendamiento.

    El tribunal para decidir observa:

    Admitido como ha sido el hecho de la existencia de la relación contractual de tipo arrendaticia; entraremos a analizar con base en el principio de la carga de la prueba, si está demostrado el cumplimiento del término contractual pretendido y si es procedente la entrega del inmueble arrendado; y consecuencialmente poder derivar conclusión sobre si por esos hechos se produjeron los daños y perjuicios estimados por la parte actora.

    El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

    Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

    Ahora bien, observa esta Alzada que efectivamente existe un contrato escrito celebrado por tiempo determinado sobre el inmueble objeto de la pretensión, y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración sin que existan evidencias de autos, de que la arrendataria hubiere incumplido sus obligaciones contractuales, operaron los presupuestos de la prórroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por manera que tal prórroga entra en vigor, finalizado el tiempo convenido, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 38, literal c, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser de dos (2) años por cuanto a las partes las ligó una relación arrendaticia no mayor de diez (10) años, ya que quedó demostrado de autos que la relación arrendaticia comenzó el 01 de agosto del 2.000 y finalizó el 31 de julio de 2.005. Y ASÍ SE ESTABLECE,

    Entonces la prórroga legal debe a comenzar a correr inequívocamente desde el día 01 de agosto de 2005, por lo que el arrendatario debió cumplir su obligación de entrega del inmueble en fecha 31 de julio de 2.007. Así se establece.

    El artículo 41 ejusdem, dispone:

    Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.

    De tal normativa se desprende que no son admisibles demandas de cumplimiento de contrato y como los daños y perjuicios demandados son ocasionados por la no entrega y adecuación del inmueble, consecuencia inmediata del incumplimiento contractual, es forzoso para quien decide declarar, a tenor de la norma indicada Inadmisible la demanda, tal como lo dejó sentado el a quo. Así se decide.

    En otro orden de ideas, plantea en su escrito de reconvención el demandado reconviniente lo siguiente:

    -Que fue inquilina del local objeto de la litis, firmando un primer contrato de arrendamiento en fecha 21 de julio del 2.000, con un término de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de agosto del 2000, contrato que quedó autenticado ante la Notaria Pública tercera de San Cristóbal, bajo el No. 41, Tomo 70.

    -Que posteriormente se firmaron contratos sucesivos por el mismo término de un año, hasta el último que se firmó en fecha 30 de julio de 2.004, vigente hasta el 31 de julio del 2005, autenticado ante la Notaría Pública tercera de San Cristóbal bajo el No. 51, Tomo 92 en fecha 30 de julio de 2004.

    - Que habiéndose firmado contratos sucesivos, cumplió la arrendataria cinco (5) años como inquilina del local, por lo cual tenía el demandante reconvenido la obligación de concederle dos (2) años, los cuales vencerían el 31 de julio de 2.007.

    -Que sin embargo el demandante obvió lo establecido en el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y causó a la demandada reconviniente daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 2.600.000,oo.

    - Que por lo anterior reconviene al demandante para que:

  4. - Convenga en que incumplió con lo ordenado en el literal “c” del artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, debiendo prorrogar el contrato por dos (2) años, los cuales vencerían el 31 de julio de 2.008;

  5. - Que se reconozca el contenido y la firma de comunicación que envió en fecha 07 de julio de 2.006;

  6. - Que convenga el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con su representada;

  7. - Que convenga en que dado que incumplió con la obligación de prorrogar el contrato, ocasionó daños y perjuicios, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo);

  8. - que convenga en pagar el excedente por el nuevo canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Bs. 50.000,oo por cada mes;

  9. - que cancele la cantidad de Bs. 50.000,oo mensuales por cada mes que siga transcurriendo a partir del 31 de marzo de 2.007, por diferencia de canon de arrendamiento;

  10. - Que convenga en que debe el dinero entregado para el depósito del local arrendado;

  11. - que reconozca que actualmente tiene un negocio del mismo ramo en el local objeto de litis;

  12. - que convenga en que después de terminada la prórroga no podrá instalar un negocio que tenga el mismo ramo de librería, por espacio de cinco (5) años; 10.- que convenga en pagar las costas del juicio.-

    Entonces tenemos que el demandado reconviene al demandante por cumplimiento de la prórroga de ley y daños y perjuicios.

    Y por cuanto el demandante reconvenido no dio contestación a la Reconvención en el tiempo útil, para ello, y habiendo alegado la figura de la confesión ficta la parte demandada, el Tribunal para decidir observa:

    Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 ejusdem, de manera que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.

    DE LA FIGURA DE LA CONFESIÓN FICTA

    Ahora bien, en el presente caso es conveniente destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

    En este orden de ideas y los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de junio de 2002, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595, sentencia N°. 1069.

    “…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.

    Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

    Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

    . (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

    Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo.

    En relacion al segundo, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.

    En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.

    Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

    La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(Destacado del Tribunal).

    PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; así el a quo en su sentencia deja sentado que el demandante reconvenido no compareció al Tribunal oportunamente en el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la admisión de la reconvención, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. Situación fáctica que debe dar por sentada este Juzgado de Alzada al no tener en autos la Tablilla de Despacho respectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    SEGUNDO: Que el demandado no haya promovido pruebas que le favorezcan. Así se observa que el demandante reconvenido no promovió prueba alguna en el lapso procesal para desvirtuar los hechos alegados por la demandada reconviniente en el libelo contentivo de la reconvención como fundamento de su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Es necesario citar lo que en relación con la admisión de las pruebas, el autor, Dr. O.P.A., en su obra “La Prueba y sus medios escritos”, Segunda Edición, año 2001, señala:

    ...La libertad de probar se halla limitada, como se expuso, por la legalidad o pertinencia de la misma, estando la ley encargada de imponer estas limitaciones para evitar que se violen las normas legales en detrimento de una de las partes o porque atente contra el orden público o la legalidad normativa. Asimismo, no será permitido el medio de prueba presentado por las partes cuando no aporten nada al proceso, pues sería innecesario el esfuerzo tanto de los funcionarios judiciales como de las partes al evacuar una prueba que no influirá en la decisión.

    En cuanto a la ilegalidad o impertinencia de la prueba es útil para este trabajo determinar lo que debe entenderse por tales, ya que dada la libertad probatoria las partes podrán intentar valerse de medios probatorios inadmisibles.

    La Prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio. Con estos fundamentos el Juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado.

    Prueba Ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley en virtud de no lograr con su aporte la verdad procesal o que por la naturaleza del juicio no sea posible su admisión por contravenir sea el orden público o norma expresa, como en el caso de la confesión en materia de divorcio. En igualdad de condiciones estaría la llamada ilícita, referida principalmente a los procesos penales. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. El grado de ineficacia de la prueba ilegal es total, aún en el caso en que erróneamente fuera admitida por el Juez; todo ello en contraposición a la legalidad de la prueba, en la que se determina previamente en la ley su eficacia.

    Se encuentra entonces configurado el segundo requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

Que la pretensión del demandante no sea contraria derecho; observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo.

Por manera que se han cumplido los tres (3) elementos que deben acompañar la confesión ficta, y en razón de ello deben tenerse como ciertos todos los hechos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de la Reconvención, toda vez que la parte demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.

El demandado reconviniente solicita además de lo concerniente a la prórroga legal, ya acordada, el reconocimiento del contenido y firma de la comunicación de fecha 07 de julio de 2.006, en la que se comunica el vencimiento del contrato de arrendamiento y el ofrecimiento a celebrar una reunión para fijar canon ante un eventual contrato de prórroga, lo cual ya quedó demostrado.

Solicita además daños y perjuicios por gastos de traslados, gastos de depósitos, mes adelantado, reparación y acondicionamiento del local, los cuales sin embargo, debió demostrar la demandada reconvincente con fundamento en el principio de la carga de la prueba, no existiendo constancia en autos de tal demostración, por lo que se desecha tal pedimento.

Comparte esta Alzada lo dicho por el a quo en el sentido de que de la misma forma, no logró demostrar la demandada reconviniente que debe cancelar la demandante reconvenida la suma de Bs. 50.000,oo por concepto de exceso por el nuevo canon mensual de arrendamiento que la primera debe cancelar, al no constar en autos prueba de tal cancelación. Igual criterio para desestimar que la demandante reconvenida deba cancelar a la demandada reconviniente el dinero entregado por concepto de depósito.

En relación a que el demandante reconvenido deba reconocer que tiene un negocio del mismo ramo al que detentaba la demandada reconviniente y que después de terminada la prórroga legal a que ésta última tiene derecho, no instale un negocio del mismo ramo, se desecha tal pedimento por ser un hecho nuevo que pretende imponer esta parte, fuera de la relación sustancial controvertida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tales razones la reconvención así planteada debe se declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

Ahora bien, para que la presunción de confesión ficta pese sobre el demandado contumaz se requiere que sean cumplidas las tres (3) condiciones que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, aquí transcrito: 1) Que la demandada no haya dado contestación a la demanda, como en efecto se constató en este juicio; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, como se ve en el escrito libelar del caso que nos ocupa, la demanda tiene asidero legal en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 ordinal 2° y 1264 del Código Civil; y 3) Que en el lapso probatorio, el demandado contumaz nada probare que le favorezca. De las actas procesales se desprende que la parte demandada no aportó prueba alguna que le favoreciera, y así se decide.

Ahora bien, el apelante fundamenta parcialmente su apelación en el sentido de que el Juez a quo no indicó que durante la prórroga la parte demandada reconviniente debe cancelar cánones de arrendamientos durante la prórroga legal. Respecto de este alegato debe este Juzgado señalarle al abogado apelante P.P.R.J., que el pago de los cánones a que sí esta obligada la Ciudadana D.M.M.D.V., es de mero derecho, por aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

(…) Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (…) “. (Subrayado del Tribunal).

En razón de ello, debe este Tribunal A quem confirmar forzosamente la sentencia del A quo como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo y DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por por el Abogado en ejercicio P.P.R., en contra de la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.007 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: En razón de lo anterior se confirma el dispositivo de la Sentencia apelada:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS ha propuesto el ciudadano L.M.M., a través de sus apoderadas Judiciales contra la ciudadana M.M.D.V..

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana M.M.D.V., a través de sus Apoderados Judiciales contra el ciudadano L.M.M..

TERCERO: Se declara conforme a lo peticionado por la demandada reconviniente, la prorroga legal del inmueble que ocupó como arrendataria ubicado en la carrera 4, No. 4-66, de la parte alta del Barrio 23 de enero, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., prorroga que deberá operar por el lapso efectivo de dos (2) años, los cuales deberán contabilizarse por la ocupación efectiva de la demandada reconviniente en el inmueble indicado.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la demandada reconviniente de daños y perjuicios causados por la demandante reconvenida.

QUINTO: Se declara sin lugar lo peticionado por la demanda reconviniente de que la demandante reconvenida debe el pago de excedente por el nuevo canon de arrendamiento mensual.

SEXTO: Se declara sin lugar lo peticionado por la demanda reconviniente de que la demandante reconvenida debe el pago del deposito entregado por el alquiler del local que la primera alquiló.

SEPTIMO: Se declara sin lugar lo peticionado por la demandada reconviniente de que la demandante reconvenida reconozca que tiene instalado un negocio del mismo ramo que explotaba la primera y que finalizada la prórroga legal no podrá instalar un negocio del mismo ramo, por espacio de 5 años

.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TRECE (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Y.R.C.

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