Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato

EN ALZADA

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.V.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.236.703.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio M.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 19.203.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.406, según consta en Poder Apud Acta conferido por ante este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2006, inserto al folio 9.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.M.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.243.107.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.J.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.340, según consta en Poder Apud Acta conferido por ante este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2006, inserto al folio 35.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

(Apelación Sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE: 6903 (N° 11.114-06 del a quo).

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado mencionado en fecha nueve (9) días del mes de octubre de dos mil seis.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró:

CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana L.V.O.C. contra la ciudadana S.M.S.M., ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 03, Tomo 173, de los libros respectivos, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PRIMERO: ENTREGAR a la demandante el inmueble dado en arrendamiento, un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 18, esquina calle 11, identificado con el N° 5, en el Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: PAGAR por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a las cuotas de alquiler insolutas, de los meses de: diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

TERCERO: EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

El experto se designará una vez quede firme esta decisión.

Para la realización de la experticia complementaria el experto que sea designado deberá atender los siguientes parámetros:

1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.

2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

3. Sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos.

I

DE LOS HECHOS

La presente litis se inicia mediante demanda presentado por la ciudadana L.V.O.C., ya identificada, bajo los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:

* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 03, Tomo 173, dio en arrendamiento a la ciudadana S.M.S.M., ya identificada, un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 18, esquina calle 11, identificado con el N° 5, en el Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

* Que en el contrato de arrendamiento antes referido, en la Cláusula Cuarta, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, el cual, a su decir, aumentó hasta alcanzar el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, comenzado la vigencia del Contrato el día 01 de noviembre de 2001, estableciéndose igualmente en dicha cláusula, que la falta de pago de una (1) mensualidad, daría derecho a la Arrendadora, a pedir la desocupación del inmueble así como la resolución del contrato.

- Que la arrendataria, ciudadana S.M.S.M., ya identificada, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2006, contraviniendo de esta manera, con el contrato de arrendamiento, en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

Primero

Dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la acción, y en consecuencia, entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió.

Segundo

Pagar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

Tercero

Pagar las costas procesales.

Cuarto

Solicitaron la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Fundamentó su acción en los artículos: 1592 y 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las Cláusulas Cuarta y Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, estimándola en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). (Folios 1 y 2).

Adjuntó al libelo:

- Copia certificada del contrato de arrendamiento en que sustenta su acción, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 03, Tomo 173 de los libros respectivos. (Folios 3 al 7).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 19 de septiembre de 2006, la demandada asistida de abogado, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que la presente acción no se ajusta a la realidad contractual y legal, con base en lo siguiente:

* Manifiesta que la demandante en el escrito libelar reconoció que aumentó el canon de arrendamiento, violentando el Decreto Ley que tiene congelados los alquileres desde hace más de tres (3) años.

* Asimismo expresa, que la Ley establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría lugar a la resolución del contrato, y que la demandante aspira lograr tal objetivo con el incumplimiento de una sola mensualidad.

* Que ha pagado todas las mensualidades de alquiler, incluyendo la que venció en julio de 2006, siendo el caso, que tanto la Arrendadora como la Inmobiliaria que contrató se han negado a darle los recibos correspondientes por los pagos hechos, por lo que, según su versión, solo adeuda el mes de agosto de 2006, lo cual afirma, que probaría en la oportunidad correspondiente.

* Que el contrato que lo liga con la demandante es indeterminado, en razón de lo cual, a su criterio, la presente acción debe ser declarada inadmisible, ya que la arrendadora en ningún momento le ha manifestado su voluntad de no prorrogar el contrato ni ha practicado las notificaciones correspondientes.

* Asevera igualmente, que ha cumplido con el contrato de arrendamiento, por cuanto ha pagado el canon mensual a tiempo, mantiene en perfecto estado de funcionamiento el inmueble, que no lo ha subarrendado ni cedido, y que no ha depositado en la vivienda sustancias peligrosas o nocivas ni ha causado, a su decir, molestias a los vecinos. Asimismo opone a la demandante, la infracción legal a la disposición que prohíbe recibir depósitos en garantía simultáneamente con garantías personales o fianza.

* Finalmente solicita que se cite en saneamiento a la Inmobiliaria San Benito, afirmando que la empresa ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento por ella realizados. (Folios 12 y 13).

El a quo en esa misma fecha, declaró inadmisible la cita en saneamiento propuesta por la parte demandada, por carecer de prueba documental. (Folio 14).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:

- Numerales Primero y Segundo: Alegatos referidos a que solo adeuda el canon de alquiler del mes de agosto de 2006, y la pregunta referida a que sí de verdad adeudara cánones de arrendamiento desde diciembre de 2004, ¿Por qué no fue demandada con anterioridad?, si adeuda alquileres desde 2004?.

- Tercero: Posiciones Juradas contra la demandante L.O., manifestando su disposición a absolverlas recíprocamente.

- Cuarto: Diecinueve (19) recibos de pago.

- Quinto: Posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana L.C., Representante Legal de la Inmobiliaria San Benito, C.A. (Folios 15 al 34).NO FUE ADMITIDA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 02 de octubre de 2006, la representación de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

1) Mérito favorable de las actas procesales.

2) Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 03, Tomo 173, de los libros respectivos. (Folio 39).

Siendo agregadas en fecha 03 de octubre de 2006. (Folio 40).

El objeto de la presente Apelación es determinar si la sentencia del a quo está ajustada a Derecho en el sentido de determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, debe ser resuelto por incumplimiento de la cláusula de pago por parte de la arrendataria.

DE LOS ALEGATOS EN ESTA ALZADA

El apelante promovió las siguientes pruebas, mediante escrito fechado 02 de Noviembre de 2006, corriente a los folios 59 y 60 del presente Expediente:

  1. - El mérito favorable de las Posiciones Juradas que debería rendir la hoy demandante. No fue evacuada esta prueba.

  2. - El mérito del expediente Nº 465 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la consignación de los cánones de arrendamiento a favor de la Ciudadana L.V.O.C. mediante la cual pretende probar que su representada canceló los cánones que aduce la demandante.

Tal copia certificada es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante de la misma no se desprende que la parte demandada hubiere cumplido con la carga de probar que no adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2006.

El Tribunal para decidir observa:

El demandante fundamenta su pretensión de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, en los artículos: 1592 y 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las Cláusulas Cuarta y Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha de 21 de enero de 2002, bajo el N° 03, Tomo 173, de los libros respectivos, donde la ciudadana L.V.O.C., por cuanto aduce que la ciudadana S.M.S.M., en su condición de arrendataria, no ha cumplido con el contrato de arrendamiento antes referido, al dejar de pagar las mensualidades de alquiler correspondientes a los meses comprendidos desde diciembre de 2004 hasta julio de 2006, por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente:

Primero

Dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la acción, y en consecuencia, entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió.

Segundo

Pagar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

Tercero

Pagar las costas procesales y la correspondiente indexación monetaria.

Por su parte la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito se excepcionó alegando:

Que la demandante en el escrito libelar reconoció que aumentó el canon de arrendamiento, violentando a decir suyo, el Decreto Ley que tiene congelados los alquileres desde hace más de tres (3) años. Asimismo expresó, que la Ley establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría lugar a la resolución del contrato, y que la demandante aspira lograr tal objetivo con el incumplimiento de una sola mensualidad. De igual manera, afirmó que ha pagado todas las mensualidades de alquiler, incluyendo la que venció en julio de 2006, siendo el caso, que tanto la Arrendadora con la Inmobiliaria que contrató se han negado a darle los recibos correspondientes por los pagos hechos, por lo que, según su versión, solo adeuda el mes de agosto de 2006, lo cual afirma, que probaría en la oportunidad correspondiente. Alegó también, que el contrato que lo liga con la demandante es indeterminado, en razón de lo cual, a su criterio, la presente acción debe ser declarada inadmisible, ya que la arrendadora en ningún momento le ha manifestado su voluntad de no prorrogar el contrato ni ha practicado las notificaciones correspondientes. Aseveró igualmente, que ha cumplido con el contrato de arrendamiento, por cuanto ha pagado el canon mensual a tiempo, mantiene en perfecto estado de funcionamiento el inmueble, que no lo ha subarrendado ni cedido, y que no ha depositado en la vivienda sustancias peligrosas o nocivas ni ha causado, a su decir, molestias a los vecinos. Asimismo opone a la demandante, la infracción legal a la disposición que prohíbe recibir depósitos en garantía simultáneamente con garantías personales o fianza. Por último solicitó cita en saneamiento a la Inmobiliaria San Benito, afirmando que la empresa ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento por ella realizados, siendo declarada inadmisible por no llenar el requisito de admisibilidad contemplado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO

Esta Alzada comparte plenamente la calificación que le concedió el a quo al contrato en referencia, pues este autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha de 21 de enero de 2002, bajo el N° 03, Tomo 173, de los libros respectivos, tiene como partes contratantes: L.O., como arrendadora y S.M.S.M., como arrendataria, quienes establecieron que el plazo de duración del mismo sería “de seis (6) meses, contados a partir del 01 de noviembre del 2001 hasta el 1 de mayo del 2002. Prorrogable por períodos iguales, salvo que alguna de las partes manifieste a la otra con sesenta (60) días de anticipación su voluntad de no prorrogar el presente contrato o las prórrogas sucesivas. Queda entendido que el contrato ha sido suscrito a tiempo determinado y no podrá considerarse en caso de prórroga del término inicial, que el mismo se ha convertido en contrato a tiempo indeterminado, ya que la voluntad de las partes es que el mismo, independientemente de las prórrogas que pueda sufrir sea a tiempo determinado (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Conforme a la Doctrina imperante, de tal cláusula puede deducirse claramente la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, y fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración seis (6) meses. En consecuencia, las prórrogas automáticas sucesivas que se dieron en el caso bajo análisis, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato una vez fenecido el término fijo de seis (6) meses, por cuanto en cada una de las prórrogas, por períodos fijos de seis (6) meses, ninguna de las partes efectuó el desahucio de ley, vale decir, no notificó a la otra con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo más.

No obstante, la notificación se refería era a las sucesión de las prórrogas, que es distinto a la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia. En razón de ello, el hecho de que la arrendataria hubiere seguido ocupando el inmueble dado en arrendamiento, por las prórrogas automáticas, no lo convierte en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. De allí que deba desecharse este alegato de la parte demandada. Y así se decide.

OTROS ALEGATOS

Con relación al alegato de la parte demandada referido a que le fue aumentado el canon de alquiler estando violentando, el Decreto Ley que tiene congelados los alquileres desde hace más de tres (3) años; esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento, toda vez que, no fue demostrado a partir de qué mes fue aumentado el alquiler, sí este aumento fue anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Resolución alegada, no obstante de no ser materia a ser dilucidada en esta causa. De otra parte, no fue un hecho controvertido el que el monto del alquiler actual lo haya sido por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). De allí que se tiene como base de las obligaciones contractuales, este monto y así se considera.

- Respecto a lo expresado por la arrendataria demandada, referente a que la demandante pretende la Resolución de Contrato de Arrendamiento en contravención a la Ley que rige la materia, al aspirar que se resuelva el contrato con el incumplimiento de una sola mensualidad, este Tribunal observa que el alegato de la parte demandante es que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2006, esto es, más de una mensualidad, debiendo probar la demandada que no adeuda tales montos; por tanto, se desecha tal alegato, y así se decide.

De modo que la litis queda circunscrita a la verificación o no de la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde diciembre de 2004 hasta julio de 2006.

Así tenemos:

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Alegatos referidos a que solo adeuda el canon de alquiler del mes de agosto de 2006, serán dilucidados por esta Juzgadora en esta sentencia. Los alegatos no son medio de prueba.

- Diecinueve (19) recibos de pago, insertos del folio 16 al folio 34, para esta Juzgadora no son objeto de valoración con base en lo siguiente: Los que rielan del folio 16 al 33, no se corresponden con los meses y años demandados, pues tratan de los años 2001, 2002, 2003 y hasta abril de 2004. Con respecto al inserto al folio 34, se desprende de su contenido, que con el mismo se esta pagando el alquiler del mes de diciembre de 2005, de un apartamento identificado con el N° 3, y el inmueble cuyo alquiler aquí ha sido controvertido, se encuentra signado con el número 5, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento objeto de esta acción, el cual ya ha sido objeto de valoración, en consecuencia se desechan como medios de prueba. Y así se decide.

- Posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana L.C., Representante Legal de la Inmobiliaria San Benito, C.A, no son objeto de valoración, en virtud de haber sido declaradas inadmisibles.

MEDIOS PROBATORIOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Mérito favorable de las actas procesales, tal alegato no es un medio de prueba válido de los previstos en la Legislación vigente.

- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 03, Tomo 173, de los libros respectivos, es valorado conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, ha de acotar esta Alzada el contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Así las cosas, tomando como base todo lo observado, se evidencia que la arrendataria demandada ciudadana S.M.S.M., no logró demostrar que estaba exenta de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2006, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandante sí logró demostrar el crédito que tiene del pago que demanda, derivado del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 03, Tomo 173, de los libros respectivos, la pretensión debe ser declarada Con Lugar, trayendo como consecuencia la confirmatoria de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DE LA INDEXACIÓN SOLICITADA

Solicita la parte actora, sobre el monto adeudado por concepto de cánones de alquileres de los meses insolutos, es decir: diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, los cuales ascienden a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). En cuanto a la indexación de las cantidades reclamadas este Juzgado considera que no es procedente por ser la fuente de la obligación de naturaleza contractual. Ahora bien, la parte demandante reclama la indexación de la suma demandada. En relación a tal pedimento, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista J.M.- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el M.T. de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., puntualizó lo siguiente: “(…)El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el Artículo 1277 de la Ley Sustantiva, y así se decide.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Con base en el criterio fijado anteriormente, y según la Doctrina en la materia, sí es procedente el pago reclamado de la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, con las facultades conferidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio J.J.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.340, Apoderado Judicial de la parte demandada, según consta en Poder Apud Acta conferido por ante este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2006, inserto al folio 35 relación al objeto de apelación cual era la verificación de la insolvencia de la demandada; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha en fecha nueve (9) días del mes de octubre de dos mil seis, la cual declaró CON LUGAR la pretensión de la Ciudadana L.V.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.236.703.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Octubre de 2006.

TERCERO

En consecuencia: DECLARA CON LUGAR, la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana L.V.O.C. contra la ciudadana S.M.S.M., ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia.

CUARTO

SE declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, bajo

el N° 03, Tomo 173, de los libros respectivos, y se CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

4.1 ENTREGAR a la demandante el inmueble dado en arrendamiento, un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 18, esquina calle 11, identificado con el N° 5, en el Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió.

4.2: PAGAR por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a las cuotas de alquiler insolutas, de los meses de: diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas pues la sentencia recurrida no fue confirmada en su totalidad.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIEZ (10) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

C.R.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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