Decisión nº 68-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDesalojo (Agrario)

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: L.Z.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 2.553.080, domiciliada en San C.E.T..

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Abogados L.G.R. y F.A.R.B., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.348.990 y V-9.342.725, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.387 y 111.017 respectivamente, según consta en poder apud-acta, inserto al folio 11 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En la calle 5 esquina, carrera 4, Edificio Guillen, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Parte Demandada: O.S.G. y C.D.C.V.F., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.1406.351 y V- 9.339.475, domiciliados en la calle 8, entre carreras 2 y 4 N° 8-30, urbanización P.d.T. la San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira.

Abogado Asistente de la parte Demandada: Abogada Ysley Y.R.V., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-9.345.248, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.774, domiciliada en la calle 2 N°-150, de la urbanización Urdaneta, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Domicilio Procesal: No indica

Motivo: DESALOJO.

Expediente Civil N° 6614/2006. SENTENCIA DEFINITIVA (APELACION EXPEDIENTE DEL A QUO 1293/2006)

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Conoce este Juzgado por el sistema de Distribución de la presente causa, por Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos O.S.G.C. y C.d.C.V.d.G., asistido por la abogada Ysley Y.R.V., ya identificados, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de Abril de 2006.

La sentencia recurrida DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana, G.L.Z.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.553.080, contra los ciudadanos, O.S.G.C. y C.d.C.V.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.106.351 y V-9.339.475, consecuencia, condenó a la parte demandante:

- Se ordenó a los demandados a entregar el inmueble ubicado en el Barrio P.d.T. calle 8 N° 8-30, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual ocupan en calidad de arrendatarios, libre de personas y bienes.

- Se ordenó a los demandados a cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de diciembre del 2.005, enero, febrero, marzo y abril del 2.006, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble.

- Al pago de las costas procesales, por resultar vencida.

III

RELACION DE LOS HECHOS

La pretensión de la parte demandante se basa en los siguientes argumentos:

Que en fecha 05 de octubre del año 2.004, celebró un contrato escrito privado con el ciudadano O.S.G.C., distinguido de la Guardia Nacional.

Que debido a la gran insistencia por parte de la ciudadana C.d.G., quien es la esposa del ciudadano O.S.G., que decidió alquilarles la casa, que no lo quería hacer por la actitud que habían tomado los anteriores inquilinos que aceptó con la condición que alquilaría solo por seis meses que la señora Cira se comprometió a buscar otra casa.

Que durante los primeros días en que se celebró el contrato tuvo comunicación con la esposa del ciudadano O.S.G.C., que se dirigía a la casa hacerle entrega de unos potes de pintura que le dijo que ella personalmente le haría entrega del pago del alquiler que su esposo tenía mala conducta y que precisamente ella le pagaba con la mitad del sueldo que del descuento le hacían a él.

Que transcurrido el tiempo empezaron los vecinos a quejarse de la actitud y comportamiento del señor que estaba en la casa alquilado, “…primero fue la señorita Anita, después el señor Efrain luego el señor Eduardo, éste ultimo le dijo a mi hija Yuri que parecía una taguara del puerto la casa, púes los escándalos eran cada día mas insoportables y que no se podía vivir en ese ambiente”.

Que una vez transcurrido los seis meses y sin que le desocuparan la casa como habían quedado le dijo a la señora C.V., que hablara con su esposo para que firmaran un nuevo contrato, acordando de forma verbal que el canon de arrendamiento a partir del mes de mayo del 2..005, sería por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000.oo), hecho ese que fue aceptado por parte de los inquilinos.

Que es el caso que habiendo transcurrido el tiempo, ni la señora vera ni su esposo, le cancelaban el alquiler ni le desocupaban la casa, que en una oportunidad le envió un papel escrito con el ciudadano G.V., diciéndoles que le urgía que le desocuparan la casa ya que ella venía presintiendo la mala fe y el mal comportamiento, debido a que ellos nunca tenían respuesta por parte de los inquilinos, que solo se dignaban a decirle que no iban a desocupar por que lo que conseguían eran casas demasiado pequeñas y que si quería que ellos se fueran que le buscara otra casa para donde irse, que cayeron incluso en mora en la cancelación de los cánones de arrendamiento, que el mes de octubre le fue cancelado a finales de noviembre y hasta la presente fecha le adeudan los meses de diciembre del 2.005 y Enero del 2.006.

Que el inquilino O.S.G.C., se aprovecha de su investidura como Guardia Nacional y que la ha insultado cuando a querido, llegando incluso a citarla en la oficina de la Sindicatura de ese Municipio a cargo del Abogado R.C.A., quien, sin tomar en cuenta su condición de mujer y de madre de familia que necesita su casa, la cual alquilo de muy buena fe, que al momento de asistir a la citación en la sede de la Alcaldía, el citado abogado procedió amenazarla, diciéndole que los señores inquilinos podían vivir en la casa indefinidamente y sin pagarle un bolívar por concepto de alquileres que ella no podía actuar ya que tenía los derechos perdidos y que si se metía a la casa la perdía.

PETITORIO.

Que por lo anterior narrado y señalado en el presente escrito, formalmente acude ante la autoridad competente para demandar como en efecto lo hace demanda a los ciudadanos O.S.G.C. y C.d.C.V.d.G., plenamente identificados, por desalojo del inmueble por falta de pago en el canon de arrendamiento, para que convengan en sus pedimentos y si se negaren a ello sean obligados o condenados por el Tribunal.

  1. Al desalojo del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, ubicado en la calle 8 N° 8-30, entre carreras 4 y 2 de la Urbanización de P.d.T. en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

  2. Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) por concepto de falta de pago en el cano de arrendamiento, cantidad esta, que es la suma del canon de arrendamiento de los meses insolventes a partir de diciembre del 2.005, enero del 2.006 y febrero de 2.006.

  3. Pagar como indemnización sustituta, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes marzo del 2.006 hasta la definitiva desocupación del inmueble ya descrito a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.

  4. Las Costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

  5. Los honorarios profesionales de abogados calculados por el Tribunal de conformidad a la ley.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Fundamenta la presente demanda en el Decreto con fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en los artículo 33 y 34, literal a) que indica que: podrá demandase el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, en el artículo 1.159 del Código Civil, en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 y 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estiman la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) más los gastos de la reparación y restauración que requieran el inmueble y cualquier otra deuda que se cause en perjuicio del inmueble en cuestión.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su oportunidad la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Entre otras cosas alegó Como punto relacionado a la presente contestación, en fecha 20 de enero tal y como consta en solicitud N° 1820, que cursa por ante este Tribunal y estando dentro de la oportunidad legalmente establecida en el artículo 51 del decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, se canceló al día 20 de enero, recordando que el contrato establece que el pago debe hacerse que el pago debe hacerse durante los 5 días del mes contractual a partir del día 05 de noviembre de 2.004, cláusula Segunda del mismo, ya se hicieron dos consignaciones correspondientes a los meses de Diciembre y Enero y esta cancelando el mes de febrero el cual se deposito en fecha 24-02-06, que se encuentran en estado de solvencia, rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho, lo expuesto como fundamento de la parte demandante para interponer la presente demanda en su contra.

Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho lo contenido en el libelo de la demanda hecho por la ciudadana L.Z.P.C. en su contra.

Primero

Rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho, lo expuesto como fundamento para interponer la presente demanda en su contra cuando dicen “…que es el caso que habiendo transcurrido el tiempo, ni la señora C.V., ni su esposo o.S.G. , me cancelaban el alquiler ni me desocupaban la casa, por lo que en una oportunidad envié un papel escrito con mi puño y letra con el ciudadano G.v., diciéndoles que me urgía que me desocuparan la casa, cayendo incluso en mora en la cancelación de los cánones de arrendamientos, ya que el mes de Octubre me fue cancelado a finales del mes de noviembre y hasta la presente fecha me adeudan los meses de diciembre de 2.005 y enero del 2.006…”

Que lo cierto es, tal y como consta y se puede evidenciar de recibos dados por la ciudadana L.P. de su propio puño y letra, que anexan enumerados del 1 al 15, que todos los meses han sido cancelados debidamente e inclusive por adelantado y que así se puede evidenciar en los mismos, que es falso de toda falsedad que se hayan atrasado ni siquiera un mes en el pago del canon de alquiler correspondiente.

Segundo

Que el contrato fue suscrito por las partes en fecha 05 de octubre, que es lo único cierto que expuso la ciudadana demandante en su libelo de demanda, y que desde esa fecha hasta ahora han transcurrido 17 meses para un total de diecisiete (17) recibos, de los cuales catorce fueron entregados por el propio puño y letra de la ciudadana L.P., con la acotación de que a excepción del último mes, es decir noviembre de 2.005, en los demás recibos siempre coloco un mes atrasado, aún y cuando a veces hasta en un mismo mes recibía el pago por adelantado y lo mas importante aun que aquí no se esta tomando en cuenta el recibo deposito, lo que da un total de 18 recibos.

Que la demandante no toma en cuenta el recibo N° 2, expedido en presencia de la abogada llevaba sus asuntos y con firma de su propio puño y letra, recibió en fecha 11 de Octubre de 2.004, a solo 6 días de haber contratado y para comprar pintura para rejas del inmueble en cuestión, pues estaba en mal estado la pintura, por su propia petición se le pago adelantado el mes de noviembre, lo que indica que desde principio no solo se le pago por adelantado el canon de alquiler, y que nunca quiso arreglar como debió los recibos al mes que correspondía, ni porque la hija de los demandados en varias oportunidades se lo pidiera a excepción del último que les dio de su puño y letra que efectivamente si correspondía al mes de noviembre, que pretende decir que deben tres meses, cuando las cuentas son claras y que mejor aún los recibos comprueban o evidencian el pago, que dicen siempre fue adelantado, aun y cuando debía hacerse los primeros 5 días de cada mes como lo especificó el contrato.

Que tomando en cuenta que una deuda no puede ser cancelada dos veces ni puede tener una doble garantía ya que estarían en presencia de la Figura de Enriquecimiento Ilícito.

Que por ello rechazan, niegan y contradicen lo expuesto por la actora, que es falso que le deban ni por ese concepto ni por ningún otro, los meses de diciembre de 2.005, Enero y Febrero de 2.006, que le fueron cancelados a la ciudadana, no personalmente ya que se negó a recibir su pagó, alegando de manera caprichosa, impetuosa e inoportuna que no lo iba a recibir por que ella los quería fuera de su casa, que ellos nunca han tenido mal comportamiento, que siempre han tenido buen trato con los vecinos, que en la Sindicatura Municipal, nunca se le falto el respecto, que ni siquiera estuvo presente en ciudadano O.G.C., “…que es de advertir que esta cita que las partes tuvimos por ante la Sindicatura, fue en fecha anterior a que ella introdujera la presente demanda por este Tribunal y posterior a la primera consignación del pago de los alquileres, incluso en ese acto ella tuvo conocimiento directo pues allí se mostró como evidencia del pago las planillas de deposito bancario, explicándosele que el dinero estaba consignado por ante el Tribunal y aun así, lo que demuestra su mal proceder, luego demanda por unos pagos que ya estaban efectuados…”

Tercero

Que es falso de toda falsedad que la parte actora algún día les enviara notificación alguna con aviso de no querer continuar el contrato, muy al contrario, lo que hizo fue aumentar el canon de alquiler, tal como se desprende de los recibos, hecho aceptado por ella misma, que en ningún momento de la discusión les dijo que quería que le desocuparan.

Cuarta

Rechazan, niegan, y contradicen el desalojo referido del inmueble por lo antes expuesto.

Rechazan, niegan y contradicen el pago que pretende cobrar nuevamente la parte actora por la cantidad de (Bs. 450.000,oo) alegando que corresponden a los meses de diciembre de 2.005 y enero y febrero de 2006, que ya fueron cancelados.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

El thema decidendum se centra en determinar si procede la causal de falta de pago de mas de 2 cánones de arrendamiento, seguidos en un presunto contrato de arrendamiento verbal indeterminado alegado por la parte demandante sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 8 N° 8-30, entre carreras 4 y 2 de la Urbanización de P.d.T. en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y que en tal caso, si hubo contrato indeterminado, si el inmueble dado en arrendamiento constituye una vivienda que cumple con los extremos del artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si hubo incumplimiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre de 2.005, enero y febrero de 2006, y por si es admisible la pretensión de desalojo. Y ASI ESTABLECE.

Normativa de Orden Público

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que: ¡Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

El Orden Público, es: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, A.B.. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como: “Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es: “Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es: “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).” G.Q., Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que: “Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. ASÍ SE ESTABLECE.

Del fondo del Asunto:

Sobre el Tipo de Contrato de Arrendamiento

Desde el mes de A.d.M.N.O. y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente: “No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

Así tenemos que la Doctrina ha señalado que existe un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, cuando: El arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (G.Q., Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” por lo tanto, la “pretensión” a Interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con base en las anteriores manifestaciones Doctrinarias, corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “pretensión de Desalojo” interpuesta por la Actora, a tal efecto el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Entonces tocaba a la parte demandante probar antes que todo la existencia de la relación arrendaticia; y para ello el Tribunal entra analizar el material probatorio de la forma siguiente.

V

VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante promovidas junto al libelo de la demanda:

  1. Original de documento privado, de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana L.Z.P.A. con el carácter de Arrendadora y el ciudadano O.S.G.C. como arrendatario, de fecha 05/10/2.004. Inserto a los Folios 16 y 17 del presente expediente. El cual esta Juzgadora valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad.

    Pruebas de la parte demandada promovidas junto a la Contestación de la demanda:

  2. Constancias privadas de pago de cánones de arrendamiento suscritas por la ciudadana L.P.. Insertas a los folios 27 al 41 del presente expediente. Los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad.

  3. Copias (2) simples de depósitos bancarios, de la entidad Bancaria Banfoandes de fechas 24-02-2.006 y 20-01-2006, realizados por la ciudadana C.V.. Inserto a los Folios 42 y 43 del presente expediente. Tribunal encuentra que se trata de un documento privado, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

    Pruebas de la parte demandante promovidas en el lapso probatorio:

    Escrito de fecha 24-03-2.006, inserto al folio 46 del presente expediente en el cual promovieron:

  4. -Promueve el mérito favorable de autos en cuanto favorezca a la parte actora. Con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia simple del documento compra-venta donde los ciudadanos R.R.O. y M.A.R., con el carácter de Presidente y secretaria ejecutiva de la Fundación “FUNDAYACUCHO”, vende a la ciudadana L.Z.P., un bien inmueble ubicado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San J.d.C.d.E.T., de fecha 03-05-1.996, anotado bajo el Nro. 03, tomo 7. Inserto a los folios 47 al 49 del presente expediente. De autos se observa que no fue un hecho controvertido, el derecho de propiedad del inmueble objeto de la litis sin embargo este Tribunal le otorga su valor probatorio ya que se dicha documental se puede determinar la fecha en la cual adquiere derechos sobre el inmueble controvertido la demandante ciudadana L.P.A. conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Escrito de fecha 03-04-2006, inserto a los folios 82 al 83 del presente expediente.

  6. Invoca el merito favorable de los autos a favor de la parte demandante, en especial el escrito de contestación de la parte demandada, con el objeto de demostrar la confesión en la mora para cancelar los cánones de arrendamiento por los inquilinos. Este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Promueve escrito de contestación de la demanda, consignado por la parte demandada. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma un acta procesal que conforma el presente expediente, la cual es obligación del Juez analizarla al momento de emitir su fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.

  8. Promueve Constancias privadas de pago de cánones de arrendamiento suscritas por la ciudadana L.P.. Insertas a los folios 27 al 41 del presente expediente. En relación a estas pruebas el Tribunal se prenuncio supra al momento de valorar as probanzas presentadas junto a la contestación de la demanda.

  9. Original de documento privado, de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana L.Z.P.A. con el carácter de Arrendadora y el ciudadano O.S.G.C. como arrendatario, de fecha 05/10/2.004. Inserto a los Folios 16 y 17 del presente expediente. En relación a estas pruebas el Tribunal se prenuncio supra al momento de valorar as probanzas presentadas junto al libelo de la demanda.

    Pruebas de la parte demandada promovidas en el lapso probatorio (folios 51 al 53):

  10. Promueve el merito favorable de autos. El merito y valor jurídico de las actas procesales, el cual se desecha, por cuanto el mérito invocado en forma general, no es un medio de prueba pautado en la Ley.

  11. Promueven todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda. Por no constituir ello un medio de prueba sino una consecuencia jurídica del proceso, desecha el Tribunal lo alegado por la parte como medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE

  12. Promueven copia certificada de solicitud signada con el N° 1820-06, que cursa ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25-01-2.006, relacionada con la consignación de canon de arrendamiento. Inserto a los folios 54 a los 79. La copia fue emitida por la autoridad competente, y por tanto tiene su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil

    SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    Ya que desde el mes de A.d.M.N.O. y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente: “No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

    Así tenemos que la Doctrina ha señalado que existe un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, cuando: El arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (G.Q., Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

    Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” por lo tanto, la “pretensión” a Interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Con base en las anteriores manifestaciones Doctrinarias, y la subsiguiente valoración probatoria corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “pretensión de Desalojo” interpuesta por la actora ciudadana L.Z.P.A.. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la parte actora en su escrito de demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda en torno al plazo de la Relación Arrendaticia; y, en base a la declaración que hace la demandante en su libelo de demanda cuando afirma que: “Que en fecha 05 de octubre del año 2.004, celebró un contrato escrito privado con el ciudadano O.S.G.C., distinguido de la Guardia Nacional. Que debido a la gran insistencia por parte de la ciudadana C.d.G., quien es la esposa del ciudadano O.S.G., que decidió alquilarles la casa, que no lo quería hacer por la actitud que habían tomado los anteriores inquilinos que aceptó con la condición que alquilaría solo por seis meses que la señora Cira se comprometió a buscar otra casa. Que una vez transcurrido los seis meses y sin que le desocuparan la casa como habían quedado le dijo a la señora C.V., que hablara con su esposo para que firmaran un nuevo contrato, acordando de forma verbal que el canon de arrendamiento a partir del mes de mayo del 2..005, sería por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000.oo), hecho ese que fue aceptado por parte de los inquilinos. Alegatos estos que no fueron desvirtuados en forma alguna por los demandados en su escrito de contestación, la interpretación que hace esta Juzgadora al contrato de arrendamiento pactado entre los Ciudadanos L.Z.P. Arena(Arrendadora) y los ciudadanos O.S.G. y C.d.C.V.F., (Arrendatarios), sobre un inmueble propiedad de la Arrendador, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda, para esta Alzada, de que en presente caso, las partes pactaron un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, tocaba a la parte demandada probar cumplimiento de pago de dos meses consecutivos para que proceda el desalojo solicito en el libelo de la demanda y fundamentado en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

    solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    En su libelo la parte actora alega que, no le han sido cancelados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.005 y Enero de 2.006.

    Los demandados en su escrito de contestación entre otras cosas negarón como punto relacionado a la presente contestación, que en fecha 20 de enero tal y como consta en solicitud N° 1820, que cursa por ante este Tribunal y estando dentro de la oportunidad legalmente establecida en el artículo 51 del decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, se canceló al día 20 de enero, recordando que el contrato establece que el pago debe hacerse durante los 5 días del mes contractual a partir del día 05 de noviembre de 2.004, cláusula Segunda del mismo, y que ya se hicieron dos consignaciones correspondientes a los meses de Diciembre y Enero y esta cancelando el mes de febrero el cual se depositó en fecha 24-02-06. Que se encuentran en estado de solvencia, rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho, lo expuesto como fundamento de la parte demandante para interponer la presente demanda en su contra.

    En este mismo orden de ideas el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    .

    De lo anteriormente expuesto evidencia este Tribunal, que de la actas se desprende que las partes celebraron contrato de arrendamiento privado inserto al folio 16 y 17 que en su cláusula segunda establece: “El canon de arrendamiento será cancelado durante los días cinco (5) de cada mes contractual, a partir del (5) de noviembre de 2.004. Queda expresamente convenido que a falta de pago de dos mensualidades dará derecho al arrendador a dar por rescindido el presente contrato y a exigir la desocupación inmediata del inmueble”.

    Observa quien aquí decide que a pesar de que la parte demandada realizó una serie de pagos mediante la figura de Consignación ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San J.d.C., dichos pagos no se hicieron acorde a lo estipulados por en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente la cláusula “SEGUNDA”, y cuyo tenor es el siguiente: “…El canon de arrendamiento (…) serán cancelados durante los días cinco (5) de cada mes contractua…”. Ya que de las actas se evidencia que el demandado debió realizar las consignaciones ante el Tribunal de Municipio dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, para que no sea considerado moroso. En el caso bajo estudio la consignación de los depósitos bancarios debió efectuarse los primeros 20 días del mes de febrero y del mes de marzo respectivamente; fecha en que se vencerían los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad; todo de conformidad con lo establecido al contrato privado (folios 16 y 17) valorado supra adminiculado con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Así tenemos que, la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2.006, y en fecha 28 del marzo de 2.006 realizó depósitos bancarios (folio 68 y 77) para la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2006 respectivamente; Siendo que dichas consignaciones debían haberse realizado los días 20 de cada mes si era por esta vía que concede la Ley Especial; en consecuencia se declaran extemporáneas las consignaciones hechas a favor de la ciudadana L.Z.P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.-

    De conformidad con el principio dispositivo que informa el proceso civil, establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el Juez no puede llegar a formar convicción sobre el asunto litigioso sometido a su consideración, por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos; así, de los elementos probatorios enunciados, analizados y valorados; Y de los alegatos no controvertidos por las partes, ha quedado comprobado que la parte demandada O.S.G.C. y C.D.C.V.F. (Arrendatarios) se encuentran insolventes. Y ASI SE DECIDE.-

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Por tanto, partiendo de que las normas de la legislación inclinaría son de eminente de Orden Público, y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 51 transcripto supra, adminiculado con el contrato de arrendamiento corriente a los folios 16 y 17 quedó demostrada la insolvencia de los ciudadanos O.S.G.C. y C.D.C.V.F., por sus consignaciones ser extemporáneas. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos O.S.G.C. y C.d.C.V.d.G. asistidos por la abogada ciudadana Ysley Y.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.774, en contra de la sentencia de fecha 20 de Abril de 2.006 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho, San J.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda confirmado el fallo Apelado

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Una vez notificadas las partes enviar al Juzgado de Origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

Abog. NELITZA CASIQUE MORA

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