Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2008-000022

PARTE DEMANDANTE: M.L.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.050.672, con domicilio en el sector las Casitas, al lado de la Invasión “Divino Niño”, casa rural s/n, el Alto de Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. J.A.V.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.005, Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: LA JUNTA PARROQUIAL “LA UNIÓN” DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada al lado de la Casa Parroquial de la Iglesia “Santa Rosalía” en el alto de Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL: A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.436.139, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial; dependencia Adscrita a la Alcaldía del Municipio Escuque, representada por el ciudadano J.A.P. en su condición de Alcalde, titular de la cédula de identidad N° 14.718.998.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.L.B.D.G., asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado J.A.V. contra LA JUNTA PARROQUIAL “LA UNIÓN” DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO dependencia adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 14 de enero de 2009, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 05/06/2003 ingresó a trabajar en la Junta Parroquial “La Unión” del Municipio Escuque del Estado Trujillo, dependencia adscrita a la Alcaldía del Municipio Escuque Estado Trujillo; desempeñando el cargo de Secretaría. (II) Que en fecha 04/01/2007, el ciudadano N.P.C., en su condición de Alcalde del Municipio Escuque, realizó una reunión en su Despacho donde informó en forma verbal que no había presupuesto, por lo que fue despedida injustificadamente. (III) Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, en fecha 12/01/2007 para tramitar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento del cual se produce decisión en fecha 17/04/2007, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido 04/01/2007 hasta la definitiva readmisión al sitio de trabajo. (IV) Que ante la negativa de su patrono de cumplir con la decisión de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30/04/2007, introduce solicitud de ejecución forzosa, a objeto que se restableciera su derecho al reenganche a las labores que eran habituales y el pago de sus salarios caídos; levantándose Acta de Supervisión de fecha 22/05/2007 por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, de la cual se desprende la negativa manifestada por la Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Escuque a su reenganche y pago de salarios caídos, quien informó que por instrucciones del Alcalde no procedía su solicitud. (V) Que habían trascurrido cinco meses desde la fecha de su despido; sin que el empleador la reenganchara y menos aun le pagara los salarios caídos, razón por la cual en fecha 08/06/2007 procedió a solicitar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de manera administrativa. (VI) Demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeudan; cuyos montos y conceptos se especifican a continuación: a) Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 1.024.650,00; b) indemnización: 150 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 2.561.625,00; c) antigüedad: 237 días = Bs. 4.041.518,89; d) intereses derivados de la prestación de antigüedad: Bs. 594.384,18; e) intereses de mora constitucionales: Bs. 594.384,18; f) diferencia de salario: Bs. 5.743.012,40; g) salarios caídos desde el 05/01/2007: Bs. 2.828.034,00; h) vacaciones: 48 días x Bs. 17.077,5 = Bs. 819.720,00; i) vacaciones fraccionadas: 8,75 días x Bs. 17.077,5 = Bs. 149.428,13, desde 05/06/2006 hasta 04/01/2007; j) bono vacacional: 24 días x Bs. 17.077,50 = Bs.409.860,00; k) bono vacacional fraccionado: 4,08 días x Bs. 17.077,5 = Bs.69.733,13; para un total de Bs. 18.836.349,89.

Al folio 30, en acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 02 de Junio de 2008, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia que no compareció a la Audiencia Preliminar la Junta Parroquial La Unión del Municipio Escuque del Estado Trujillo. Asimismo, al folio 39 del expediente cursa acta de fecha 04 de noviembre de 2008, levantada durante la prolongación de la audiencia preliminar, mediante la cual el mencionado Tribunal deja constancia que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio y declara terminada la Audiencia Preliminar; ordenando la incorporación de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la misma. Es así como, al folio 94, cursa auto de fecha 12/11/2008 en el cual se deja constancia que concluida como ha sido la audiencia preliminar en fecha 04 de noviembre de 2008, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma, se ordena remitir el asunto al tribunal de juicio, en acatamiento del criterio emanado de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25/10/2004, caso: M.G.P. vs. General Motors de Venezuela.

En el caso subjudide se observa, que la parte demandada no dio contestación a la demanda y, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales previstas en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazó y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando la demandada en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador al establecer privilegios procesales a favor de la demandada.

Ahora bien, se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como la Síndico Procuradora Municipal habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 11 al 20 del expediente.

En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los casos de omisión de la contestación de la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin distinción alguna establecida en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que, la incomparecencia de la parte demandada, así como de su órgano de adscripción la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde, o de su representación judicial constituida por la Síndico Procuradora Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales promovida por la parte actora, que corren insertas a los folios 42 al 69, contentivas de copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, que dan cuenta además de la decisión con fuerza de cosa juzgada administrativa dictada por dicho órgano sobre la calificación del despido como injustificado con la consecuente orden de reenganche y pago de los salarios caídos; así como de los recibos de pago emitidos por la demandada por concepto de salario, los cuales están fechados durante los años 2003, 2004 y 2005, lo cual lleva a este Tribunal a concluir que efectivamente la fecha de ingreso de la demandante se produjo el 05/06/2003; confirmando con ello la confesión producida por efecto de la incomparecencia de la demandada y de la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo a la audiencia de juicio.

Asimismo, el contrato de trabajo consignado por la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, cursante al folio 92, da cuenta de que para el año 2006 permanecía vigente la relación laboral, confirmando con ello la confesión producida por efecto de dicha incomparecencia con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral el 04/01/2007. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 05/06/2003 ingresó a trabajar en la Junta Parroquial “La Unión” del Municipio Escuque del Estado Trujillo, dependencia adscrita a la Alcaldía del Municipio Escuque Estado Trujillo, desempeñando el cargo de Secretaría. (II) Que en fecha 04/01/2007, el ciudadano: N.P.C., en su condición de Alcalde del Municipio Escuque, realizó una reunión en su Despacho donde informó en forma verbal que no había presupuesto, por lo que fue despedida. En tal sentido, como quiera que tal despido fuera calificado como injustificado, en acta de fecha 17/04/2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo con autoridad de cosa juzgada administrativa, lo decidido acerca de su calificación está investido con la inmutabilidad que dimana de tal carácter, quedando este Tribunal imposibilitado para cambiarlo; de allí que deba tenerse como causa de terminación de la relación laboral que existió entre las partes el despido injustificado, así como procedente la reclamación por concepto de salarios caídos en los términos especificados infra. En tal sentido, como quiera que tales hechos no resultan contrarios a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse a la parte demandada como confesa con respecto a los mismos, procediendo este Tribunal a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 05/06/2003

Fecha de terminación: 04/01/2007

Tiempo de duración de la relación laboral: tres (03) años, siete (07) meses

Debido al carácter inmutable de la cosa juzgada que califica como injustificado el despido de la demandante de autos, proceden los salarios caídos desde el día en que ocurrió el despido, el 04 de enero de 2007, hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 18 de Enero de 2008, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer.

Asimismo, estima este Tribunal que de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Por las razones ut supra expresadas, los salarios caídos que le corresponden a la demandante de autos, conforme a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, con autoridad de cosa juzgada, calculados en base al salario mínimo vigente desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 04/01/2007, hasta la fecha de interposición de la reclamación por concepto de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo el 08/06/2007, alcanzan la cantidad de Bs. 2.828.034,00, encontrando este Tribunal ajustado a derecho la estimación realizada en el escrito libelar. Así se decide.

Con respecto a los demás conceptos que corresponden a la parte actora, derivados de la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada por despido injustificado, observa este Tribunal que se le adeudan los siguientes:

  1. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de haber quedado establecido que la demandante de autos fue despedida injustificadamente de su trabajo, hace que se genere a su favor las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días Bs. 17.077,50= Bs. 1.024.650,00 e Indemnización por Antigüedad: 150 días x 17.077,50= Bs. 2.561.625,00; razón por la cual concluye este Tribunal que la referida cantidad, estimada por el demandante en su escrito libelar, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide. Así se decide.

  2. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 ejusdem: Por este concepto le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre el mismo tienen el bono vacacional y el bono de fin de año lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.858.208,48, incluyendo los intereses a que se contrae el literal “c” de la referida disposición legal.

  3. Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, correspondientes al período 2003 – 2004: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto le corresponden 15 días el primer año, 16 el segundo año y 17 el tercer año, para un total de 48 días de salario x Bs. 17.050,50, que es su último normal salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 819.720,00. Asimismo, por concepto de bono vacacional correspondiente al referido período: de conformidad con el artículo 223 ejusdem, se le adeudan 7 días el primer año, 8 el segundo año y 9 el tercer año, para un total de 24 días de salario x Bs. 17.050,50, que es su último normal salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 409.860,00; encontrando este Tribunal ajustado a derecho lo peticionado por estos conceptos en el escrito libelar.

  4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado, período 2004-2005: Para calcular lo adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas, se aplica la siguiente fórmula: 18 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 7 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 10,5 días x Bs. 17.050,50 del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs.179.030,25. Del mismo modo, para calcular lo adeudado por concepto de bono vacacional fraccionado, se aplica la siguiente fórmula: 10 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 7 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 5,83 días x Bs. 17.050,50 del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 99.461,25. Ambas cantidades arrojadas por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, resultan ligeramente superiores a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. Diferencia de salarios: Observa este Tribunal que en el cuadro que contiene el cálculo de las prestaciones sociales contenido en el escrito libelar, se reflejan los salarios que alega la trabajadora haber devengado durante el vínculo laboral los cuales fueron de Bs. 110.000,00 desde la fecha de inicio hasta abril de 2004, de Bs. 180.000,00 desde el 01/05/2004 hasta diciembre de 2005 y de Bs. 405.000,00 desde enero hasta agosto de 2006; salarios éstos inferiores al mínimo vigente para cada período, legalmente establecido mediante Decreto Presidencial, habiéndose ajustado el salario de la trabajadora al salario mínimo vigente sólo durante el mes de enero de 2006 y durante los meses de septiembre a diciembre de ese mismo año. En el orden indicado, como quiera en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece la garantía de un salario mínimo vital de obligatorio cumplimiento, es por lo que este Tribunal declara procedente la reclamación de Bs. 5.743.012,40 por concepto de diferencias salariales en los términos establecidos en el escrito libelar, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 16.523.601,38 equivalentes a la cantidad de Bs. F. 16.523,60, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo en bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs. F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada se sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo ordenadas para la determinación de los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y demás conceptos que puedan generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en dicho dispositivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana: M.L.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.050.672, con domicilio en el sector las Casitas, al lado de la Invasión “Divino Niño”, casa rural s/n, el Alto de Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo; representada judicialmente por el Abogado: ABG. J.A.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.005; contra la JUNTA PARROQUIAL LA UNIÓN DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.436.139, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE, representada por el ciudadano Alcalde ciudadano J.A.P. y judicialmente por quien ejerce el cargo de Síndico Procurador Municipal, dependencia ésta a la cual se encuentra adscrita. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.523,60), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 04-01-2007, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo el monto condenado por concepto de salarios caídos y diferencias salariales, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem. No obstante dicha condenatoria en costas sólo procederá una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme y no podrá exceder del 10% del valor de la demanda, en los términos expresados en el artículo 159 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal.

De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma, una vez que ésta sea publicada en su texto íntegro.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 11:35 a.m.

La Jueza de Juicio,

Abg. T.O.T.

La Secretaria,

Abg. M.C.

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria,

Abg. M.C.

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