Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: L.A.D.C.

DEMANDADO: HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A.

ABOGADOS: J.C.P. Y OTROS

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (EXTRAJUDICIALES).

EXPEDIENTE: 15.375

I

Por escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2002, fue interpuesta formal demanda por el abogado L.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.078.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.277, contra la sociedad de comercio HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A. (HOY RUDEVECA) por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (EXTRAJUDICIALES).

Por auto de fecha 07 de mayo de 2002, se le dio entrada al expediente en este Tribunal.

En fecha 28 de Mayo de 2002, este Tribunal se declaró incompetente para conocer la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la Región Centro Norte. Una vez el expediente en el Juzgado Contencioso Administrativo, éste decide que existe un conflicto negativo de competencias, y ordena remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace en fecha 18 de Septiembre de 2002.

Una vez el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, éste en fecha 24 de marzo de 2003, declara competente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la causa.

En fecha 05 de mayo de 2003, el expediente es recibido nuevamente en este Juzgado, se le dio entrada bajo su mismo número.

En fecha 05 de Mayo de 2003 es admitida la demanda y se ordenó la intimación de la demandada HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A. (HOY RUDEVECA).

Se evidencia del folio 24 de la segunda pieza que el alguacil del Tribunal en fecha 12 de mayo de 2003, consignó la boleta de intimación librada a la demandada, manifestando que fue infructuosa su intimación personal. A solicitud del actor se acordó la citación por carteles de la demandada HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A. (HOY RUDEVECA), los cuales fueron publicados en los diarios El Carabobeño y Notitarde, en fechas 16 de mayo y 20 de mayo de 2004. Dichos carteles fueron agregados por auto expreso en fecha 27 de mayo de 2003. Al vuelto del folio 72, consta la nota estampada por la secretaria del Tribunal, en la cual deja constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de julio de 2003, le es designado defensor judicial a la intimada, el cual no pudo ser notificado. En fecha 07 de Agosto de 2003, nuevamente le es designada defensor judicial a la intimada, la cual fue notificada y debidamente juramentada en su oportunidad.

En fecha 15 de Agosto de 2003, comparece el abogado J.C.P. en su carácter de apoderado judicial de la intimada HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A. (HOY RUDEVECA) y mediante diligencia se da por intimado personalmente.

En fecha 20 de agosto de 2003, el actor impugna el poder presentado por la representación judicial de la parte intimada.

En fecha 18 de agosto de 2003 la intimada a través de su apoderado judicial, presenta escrito contentivo de cuestiones previas. En fecha 15 de Septiembre de 2003, la parte actora consigna escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas. En fecha 01 de Octubre de 2003, este Tribunal declara sin lugar la impugnación a la representación ejercida por el actor. En la misma fecha este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem y declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 23 de Octubre de 2003 la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción de las mismas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Solo la parte actora presentó escrito de conclusiones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL ACTOR:

Alega el actor que los trabajadores del Sindicato de la empresa HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A. solicitaron sus servicios profesionales para defender sus derechos adquiridos en un procedimiento de calificación de falta que cursó por ante la Inspectoria del Trabajo el Estado Carabobo. Narra como los trabajadores por él representados no incurrieron en ninguna falta según la legislación laboral, y por ello debió realizar múltiples gestiones profesionales, las cuales narra pormenorizadamente, y de cuya atenta lectura se evidencia que todas las actuaciones fueron cumplidas por ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia y Puerto Cabello del estado Carabobo, todas cuyas actuaciones describe con indicaciones de modo lugar y tiempo, y va estimando en diferentes cantidades de dinero, desde el folio 5 al 12.

Alega que la Inspectoria del Trabajo declaró sin lugar la calificación de falta y despido solicitada por la empresa el 22-07-2001, y que posteriormente fue necesario notificar a la empresa para el cumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, nuevamente de los folios 13 al 20, continua narrando las actuaciones cumplidas en sede administrativa, para lograr el cumplimento de la providencia de reenganche y concluye, estimando sus honorarios en la suma de Bs. 20.556.000,00.-

Fundamento su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil. Demanda igualmente la corrección monetaria.

Opuestas y declaradas parcialmente con lugar, y debidamente subsanadas las cuestiones previas, tal como consta al auto que riela al folio 196 y 197 de la segunda pieza principal, en el cual se tiene como buena, valida y eficaz la subsanación efectuada por la parte demandada, y en consecuencia se tiene como formado parte del libelo, la siguiente afirmación contenida en el escrito de subsanación forzosa: “El apoderado de la empresa reconoció ante el Tribunal Contencioso Administrativo (Magistrado Rafael Ortiz Ortiz) en una forma tácita lo injustificado, arbitrario y temerario del despido y en consecuencia de tal reconocimiento tiene la obligación o el apoderado judicial se obliga con la empresa a responder por las costas y costos del proceso…de conformidad al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece que pagará las costas del procedimiento cuando se convienen en una forma u otra entendido como tal en cualquier grado e instancia…”.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Con fundamento en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, alega la demandada que, el actor está demandando con fundamento en el artículo 22 de la Ley de abogados, sin que haya habido nunca una condenatoria en costas en contra de la demandada, que los honorarios que reclama no han sido estipulados ni causados, ya que la demandada nunca fue cliente del actor, ni tampoco hubo condenatoria en costas a raíz de un litigio, continua afirmado que el actor no puede demandar bajo el mismo procedimiento el cobro de honorarios profesionales por gestiones judiciales y por gestiones extrajudiciales, en razón de lo cual al tratarse e procedimientos incompatibles, existe prohibición de la ley de admitir la acción incoada.

Igualmente opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora en razón de que el demandante nunca fue apoderado judicial de la demandada y en consecuencia no tiene el derecho establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, alega, que para que el actor tuviese derecho a percibir honorarios profesionales de la demandada, debió existir entre ellos una relación profesional entre el abogado que actúa bajo mandato y el cliente que contrata los servicios, que en el caso de autos el demandante prestó sus servicios profesionales a un grupo de personas a quienes representó en sede administrativa laboral, por lo que son esas personas, clientes del actor, quienes deben responder por el pago de sus honorarios.

Alega que igualmente existe falta de cualidad porque no hubo condenatoria en costas. Alega, que para ser titular del derecho es necesario la condenatoria en costas; que la demandante en su ininteligible libelo, alega una condenatoria tacita, aun cuando no hubo pronunciamiento del inspector del trabajo y de que no se estaba en sede judicial; que para que proceda el pago de las costas es menester una condenatoria expresa en costas, y que la misma sea emitida por un juez, en un litigio en sede judicial.

Igualmente invoca como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la demandada, a lo cual reitera los alegatos de que la demandada nunca fue cliente del actor, quien representó en el procedimiento administrativo a sus clientes A.J., V.M., C.H., E.P., J.G., M.A., CARLOS GOYO Y J.V., quienes son los únicos deudores de la parte actora respecto de los honorarios profesionales, en consecuencia, nunca podría pretenderse exigir el pago de sumas de dinero a quien no le corresponde.

Igualmente alega como fundamento de la falta de cualidad invocada, que la demandada no fue condenada al pago de costas, desde luego que no hubo ningún procedimiento judicial, sino que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se tramitó en sede administrativa laboral. Que las costas solo pueden ser causadas y condenadas en procesos judiciales.

Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Quedan como HECHOS ADMITIDOS y en consecuencia, no son objeto de prueba: 1) Que el demandante nunca representó, ni fue contratado, ni asistió profesionalmente a la demandada HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A. (hoy RUDEVECA C.A.), 2) Que el demandante solo representó profesionalmente, a los integrantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A, quienes contrataron sus servicios profesionales de abogado; 3) Que el procedimiento administrativo incoado por la empresa hoy demandada contra los integrantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A, concluyó con una orden de reenganche para los trabajadores, clientes del hoy demandante.

Quedan como HECHOS CONTROVERTIDOS sobre los cuales habrá de recaer las pruebas de las partes, los siguientes: 1) Si existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, 2) Si existe falta de cualidad del demandante y de la demandada, 3) Si los honorarios profesionales reclamados, son judiciales o extrajudiciales, 4) Si los honorarios profesionales demandados a HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A, quién no es, ni fue nunca cliente, asistida, representada o mandante del abogado actor, dimanan o emergen de una condenatoria en costas, o de otra fuente de tal obligación. 5) Si HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A, está obligada al pago de los honorarios profesionales reclamados por el demandante.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL ACTOR:

Con el libelo el demandante acompañó copias fotostáticas certificadas de los expedientes Nros. FR043-2001 y FR044-2001, expedidas por el ciudadano Inspector del Trabajo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales son apreciadas por emanar de funcionario publico con competencia para expedirla, y con las mismas queda evidenciado, que el hoy demandante representó en sede administrativa a los integrantes del sindicato de trabajadores de la empresa HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A, lo cual es un hecho admitido, igualmente queda evidenciado con dichas copias certificadas, que todas las actuaciones se cumplieron ante las Inspectorias del Trabajo de Valencia y de Puerto Cabello, igualmente queda demostrado que la empresa hoy demandada estuvo representada en dicho procedimiento administrativo por el abogado P.A.. Consta igualmente que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 26-07-2001, declaró disuelto el sindicato de la empresa HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A, que posterior a dicha decisión el hoy demandante se hizo parte en el procedimiento y apeló de la sentencia.

En dicha sentencia no hubo condenatoria en costas. Consta igualmente que se celebró audiencia constitucional por ante el Juzgado superior en lo Civil y Contenciosos administrativo de la región centro norte, en acción de amparo intentada por el hoy reclamante en su condición de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A, cuyo amparo declarado extinguido por la manifestación de la empresa de reincorporar a los trabajadores, tampoco hubo condenatoria en costas en dicha declaración judicial. Constan a los autos las copias de los cheques librados a favor de todos y cada uno de los integrantes del sindicato, tantas veces mencionado, de todo lo cual se concluye que en todas las actuaciones cumplidas por el hoy demandante, en nombre y representación de sus clientes y representados, esto es los miembros del sindicato de trabajadores de HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A, no hubo condenatoria en costas ni en sede administrativa, ni en las actuaciones judiciales, concretamente en la acción de amparo intentada por el hoy demandante en contra de la empresa demandada.

Especialmente del folio 350 al 357, corre agregada la copia certificada de la providencia administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo de Puerto Cabello, en el procedimiento administrativo iniciado a instancia de la empresa hoy demandada, cuyo procedimiento fue declarado sin lugar, ordenándose la reincorporación de los trabajadores, con el pago de sus salarios dejados de percibir, más en ninguna parte de dicha decisión la autoridad administrativa competente del trabajo, condeno en costas a la empresa hoy demandada.

En el escrito de promoción de pruebas, el actor una vez más reitera todas y cada una de las actuaciones cumplidas por ante las Inspectorias del Trabajo de Valencia y Puerto Cabello del Estado Carabobo, todos cuyos instrumentos contentivos de tales actuaciones, ya fueron suficientemente valorados.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Al momento de hacerse parte la empresa accionada consignó copia certificada de sus estatutos, todos los cuales fueron apreciados declarándose valida y eficaz la representación asumida en la presente causa, por los abogados J.C.P. Y J.C.S., tal como consta del auto que corre a los folios 159 al 161 de la segunda pieza.

En el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de autos, concretamente del libelo donde la actora reconoce haber sido apoderado judicial del sindicato único de trabajadores de HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A, lo cual es un hecho admitido por las partes en la presente causa.

Igualmente promovió el valor que dimana de los instrumentos promovidos por la actora, concretamente de la providencia administrativa que ya fue suficientemente valorada, estableciéndose con dicho instrumento, que nunca hubo condenatoria en costas contra la hoy demandada en el procedimiento administrativo que se llevó por ante las Inspectorias del Trabajo de Valencia y Puerto Cabello.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Alega la demandada que, como quiera que la actora fundamenta su demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que como se están reclamado honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales, en la presente causa se ha producido la acumulación prohibida según el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ha producido la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Ciertamente quedó establecido con las pruebas valoradas supra, que en el procedimiento administrativo del cual hace nacer el demandante su derecho al cobro de honorarios, no hubo condenatoria en costas, pero ello no implica que por haberse fundamentado la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, exista prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues la norma en cuestión establece en su encabezamiento, en forma general, el derecho de todo abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice. Posteriormente contempla la norma dos supuestos de hecho distintos, ya que en el aparte primero, establece el procedimiento a seguir cuando el abogado demanda a su propio cliente por el cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales; En el aparte segundo consagra el legislador, el tramite a cumplir cuando el abogado reclame sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, independientemente de que tal reclamación vaya dirigida contra su cliente o contra la contraparte. En ninguna parte de dicha norma se requiere como presupuesto de la reclamación, la condenatoria en costas, lo cual si constituiría una prohibición de la ley de admitirla en caso de ausencia de tal condenatoria, es decir, la condena en costas no constituye un presupuesto de admisibilidad de la demanda, sino que será, según los casos, elemento indispensable para su procedencia.

En la presente causa el reclamante se ha limitado a señalar que cumplió actuaciones en sede administrativa, es decir, reclama el pago de honorarios por actuaciones extrajudiciales, por tal razón el juicio se tramitó por el procedimiento breve, de modo pues que no existe la acumulación prohibida que alega la demandada.

Al no ser la condenatoria en costas un presupuesto de admisión de la demanda, ni haberse hecho la acumulación prohibida por la ley, no existe prohibición de admitir la demanda incoada y así se decide.

SEGUNDO

en cuanto a la falta de cualidad opuesta por la demandada como defensa de fondo, se observa que la empresa HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A, opuso dicha defensa en ambos sentidos, es decir, alegó la falta de cualidad activa del demandante y la falta de cualidad pasiva de la demandada, sustentando ambas en los mismos hechos, esto es, en que la empresa demandada nunca fue cliente, representada, asistida o mandante del abogado L.D., el cual, en consecuencia, nunca fue apoderado, representante, asistente o mandatario de dicha empresa, y que además, no hubo una condenatoria en costas y en consecuencia, que la empresa no puede ser obligada al pago de los honorarios causados en sede administrativa, a quien no fue su cliente.

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

(destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

En el caso de autos, el demandante reclama el pago de los honorarios profesionales causados, según alega, en una “condenatoria en costas” implícita en el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la Inspectoria del Trabajo, a lo cual se observa, en primer lugar, que la “condenatoria en costas” nunca puede ser implícita, pués las costas, como uno de los efectos del proceso, requiere del pronunciamiento expreso del tribunal de la causa, al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria correspondiente. Si no hay condenatoria en costas, simplemente no existe obligación de pagar tales costas, y de hecho, la omisión de tal pronunciamiento, en los casos en que haya lugar, por haberse producido vencimiento total en el juicio o la incidencia, inficiona a la sentencia de INCONGRUENCIA NEGATIVA, vicio que solo puede hacerse valer a través del recurso de apelación para que el Superior correspondiente, en caso de considerarlo procedente, implemente el correctivo necesario, condenando en costas al vencido.

De modo pués que en Venezuela es imposible considerar una condenatoria en costas “implícita” o “tácita”, y al no haberse producido tal condenatoria en costas EXPRESA, no puede haber lugar al cobro de honorarios profesionales supuestamente comprendidos en dicha inexistente condena en costas.

Amén de lo anterior se observa, que no era posible que el Inspector del Trabajo en su providencia administrativa, condenara en costas al vencido, pués las COSTAS, como uno de los efectos del proceso, solo pertenecen al ámbito jurisdiccional y no al administrativo.

Ello se desprende de las propias disposiciones legales que regulan las costas procesales y que se encuentran comprendidas en el Titulo IV, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, denominado de Los Efectos del Proceso; entre cuyos efectos se consagra fundamentalmente dos, la cosa juzgada y las costas procesales. En relación con las costas procesales, estas como su nombre lo indica, no forman parte de la pretensión deducida en juicio, pues ellas son solo una sanción que el legislador le impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso judicial o en una incidencia. El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”. El legislador en la norma transcrita imparte una orden, cuyo destinatario es el Juez, el cual debe condenar en costas al vencido, sin la posibilidad de considerar si este tuvo o no razón para litigar, de modo que la condenatoria en costas debe ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del juzgador, de modo pues que, al ser las costas una consecuencia del proceso judicial, y al no existir en las normas que regulan los procedimientos administrativos, ninguna disposición semejante que permita al ente administrativo imponer “costas” al vencido en la incidencia, no es jurídicamente posible en Venezuela, ni la condenatoria “tacita” en costas, ni la condenatoria en costas en sede administrativa.

Establecido lo anterior, queda solo por determinar que el abogado tiene abierta la posibilidad de cobrar honorarios judiciales, por todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice. Cuando se trata de actuaciones judiciales tal reclamación podrá dirigirla en el iter procesal y aun después de decidida la causa, a su representado o mandante, tal como lo establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; mientras que, la reclamación por honorarios profesionales causados en sede judicial, podrá dirigirla el abogado a su contraparte en el juicio, solo después que haya sido dictada la sentencia definitiva y previa la respectiva condenatoria en costas, según lo establecido en los artículos 274, 275, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se trata de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, es lógico que, al no mediar proceso judicial alguno, y en consecuencia, al no producirse ninguna condenatoria en costas, el abogado reclamante solo podrá dirigir su pretensión de pago de honorarios a quien haya sido su mandante, representado o asistido en sede administrativa o en cualquier otro procedimiento extrajudicial en el que se hayan causado los honorarios.

De todo lo anterior se concluye que: 1) La reclamación por cobro de honorarios judiciales, solo se puede intentar contra el cliente o asistido del abogado en el respectivo juicio (antes o después de dictada la sentencia). 2) La reclamación por cobro de honorarios judiciales, contra la contraparte en juicio solo se puede intentar después de dictada la sentencia y previa la existencia de una condenatoria en costas. 3) La reclamación por cobro de honorarios extrajudiciales, solo la puede intentar el abogado contra su cliente o asistido, y nunca contra el tercero quien ni lo contrató, ni fue su asistido, ni representado.

Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

En la presente causa el demandante intenta su pretensión de cobro de honorarios extrajudiciales contra la persona jurídica que no fue su cliente, ni su asistida ni su representada en el procedimiento administrativo en el cual, además no hubo condenatoria en costas, por lo cual es evidente que la demandada en la presente causa, no es la persona contra quien la Ley concede el ejercicio del derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, y en consecuencia, no existe esa relación de “identidad lógica” entre la persona CONTRA quien la ley concede el ejercicio de un derecho, y la persona que EFECTIVAMENTE ES DEMANDADA para el cumplimiento de tal obligación, por lo que efectivamente existe en la demandada FALTA DE CUALIDAD para sotener la presente causa.

El abogado actor si es titular de una acción para exigir el pago de los honorarios profesionales que su ardua y laboriosa gestión profesional causaron en sede administrativa, empero, el legitimado pasivo de esa acción, es la persona a quién la ley obliga al pago de esos honorarios, que no es otra que el cliente, representando o asistido del abogado, esto es, los integrantes del SINDICATO DE LA EMPRESA HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A. (HOY RUDEVECA), por lo que, la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la demandada, es procedente en derecho y así se declara.

Al declararse CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, la cual fulmina la pretensión, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes defensas opuestas por la demandada, ni analizar el material probatorio que no está directamente vinculado con la defensa de falta de cualidad, tal como reiteradamente lo ha decidido la Casación venezolana.

VI

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

  1. CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta como defensa de fondo, por la representación judicial de la empresa intimada HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A. (HOY RUDEVECA).

  2. SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por L.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.078.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.277, contra la sociedad de comercio HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A. (HOY RUDEVECA) por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (EXTRAJUDICIALES).

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 meridiem.-

La Secretaria,

/ar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR