Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito.
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 25 de Febrero de 2.015. 204° y 155°

EXPEDIENTE 556-2.014

DEMANDANTE: L.C.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.676.246, actuando en representación legal de su hijo “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: T.S.U Y.Z., en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua B.d.E.P..

DEMANDADO: ELMIN R.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.486.034.

MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: Definitiva

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con demanda, de CUATRO (04) folios útiles y DOS (02) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2014, en la cual la Ciudadana: L.C.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.676.246, actuando en representación legal de su hijo “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: T.S.U Y.Z., en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua B.d.E.P., interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: ELMIN R.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.486.034. Dándosele entrada en los libros respectivos el día 29 de octubre del 2.014, quedando anotada bajo el número 556-2.014, consta en los folios uno -01-al siete -07-.

En fecha 07 de Noviembre del año 2014, se admitió la solicitud de Fijación de obligación de manutención interpuesta por la Ciudadana: L.C.S.O., en contra del ciudadano: ELMIN R.A.T., por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta en los folios ocho -08- al -10-

El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 13 de noviembre de 2014, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente firmada .asi mismo en fecha 20 de noviembre del 2014, el alguacil consigna boleta de citación correspondiente al ciudadano demandado: ELMIN R.A.T., la misma debidamente firmada. Consta en los folios once-11- al catorce-14-.

Consta en el folio Quince -15- auto de fecha 25 de noviembre del 2.014, donde siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano; ELMIN R.A.T., y estando presente en el mismo solo la parte demandante ciudadana: L.C.S.O., en consecuencia se declara desierto dicho acto y se abre el lapso probatorio, por un lapso de Ocho (08) días de despacho contados a partir de la presente fecha.

Así mismo en fecha 05 de diciembre del 2.014, comparece a este juzgado la ciudadana: L.C.S.O., donde la misma consigna constancia de estudio y constancia de estudios musicales pertenecientes a su hijo, consta en los folios dieciséis -16- al dieciocho-18-

En fecha 09 de diciembre del 2014, se dicta auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el articulo 514 ordinal 01 y 02 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Nuño Y Adolescente, acordándose consigo librar boleta de citación al ciudadano: ELMIN R.A.T., para que el mismo consigne constancia de trabajo donde demostrara su salario devengado. Seguidamente en fecha 16 de diciembre el alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. Consta en los folios diecinueve -19 al veintitrés-23-

En fecha 29 de enero del 2.015, el tribunal mediante auto acuerda librar oficio dirigido al presidente de la línea de taxis los Arroyos, debido que hasta la fecha no se recibe información peticionado al demandado referente a su remuneración integral, donde el alguacil consigan el mismo debidamente recibido en fecha 05 de febrero del 2015.Consta en folios veinticuatro-24- al veintiocho-28-

El presente expediente esta compuesto por un total de veintiocho -28- folios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La solicitante, manifiesta que el progenitor de su hijo, no cumple con sus obligaciones; por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) semanales, para un total de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00) mensuales, correspondiente por obligación de manutención, y se fije el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre (……), consignando en autos Partida de nacimiento del niño beneficiario de la obligación y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado, no acudió el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento Nº 06, del Registro Civil del Municipio Agua B.d.E.P., Año 2.008, perteneciente a la Niña: (Identificación omitida).

La referida partida de nacimiento, no fue impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedan revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y el adolescente: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo estas, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio cinco (05) y se encuentra numerada bajo el número V- 14.676.246, correspondiente a la demandante.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.

 Consignó de igual forma constancia de estudio emanada de U.E.N.N “MARTIN JOSÉ MORENO”, emitida por el ciudadano. J.V., director de la institución correspondiente al estudiante CRISTYHAN E.A.S. , donde se hace constar que el niño cursa preescolar; la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el niño actualmente se encuentra estudiando

 De igual manera consignó constancia de estudios musicales de la Fundación Musical S.B.. Emitida del ciudadano: A.P., director de la Orquesta y coro Sinfónico Infantil y Juvenil de Agua Blanca, donde hace consta que el adolescente: CRISTYHAN E.A.S., es participante de la institución en la cátedra de lenguaje musical y fagotte. se considera un documento Privado por emanar de terceros, la misma se valora de acuerdo al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma demuestra que el adolescente realiza actividades extra cátedras y actualmente se encuentra estudiando en la nombrada sinfónica.

Por la parte demandada:

No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.

PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), semanales para un total de UN MIL SIESIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00) mensuales, así como una bonificación especial en los meses de Agosto y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por el Adolescente en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.

Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 25 de Noviembre de 2014, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demándate, y de la no comparecencia del demandado, declarándose desierto el mismo, aperturandose el mismo a prueba en esa misma fecha.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, conforme queda evidenciado de la Partida de Nacimiento que consta en autos, en el folio seis (06), es procedente por tanto el derecho a percibir alimentos del adolescente en referencia “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, denota la suscrita Juez que quien solicita la fijación de la obligación de manutención, es la madre, quien aduce en su escrito de solicitud la imposibilidad de un buen trato y comunicación con el progenitor del adolescente y es por que manifiesta la necesidad de que se fije la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención. Por consiguiente, establece la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 366 que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo, señalando el artículo 376 ejusdem que la solicitud de fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo, o hija si tiene más de doce años o más, así como por su padre o madre.

En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

Por su parte se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de Abogado a dar contestación a la demanda. Igualmente se evidencia que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no alegó a su favor ningún medio probatorio que lo beneficiara, hecho este que aunadamente a su no comparecencia a dar contestación a la demanda hacen considerar a esta sentenciadora que el demandado, incurrió en la figura judicial de la Confesión Ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ley, según lo dispuesto en el artículo 178 ejusdem. Prevé el indicado artículo adjetivo, que se copia en parte: “…el demandado que no diere contestación en la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”. Por lo que a tenor de dicha normativa legal esta Juzgadora, declara confeso al demandado por fijación de Obligación Alimentaría, ciudadano: ELMIN R.A.T., antes identificado. Y así se decide.

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, y para determinar el quantum esta juzgadora se guiara por los preceptos contenidos en el artículo 294 del Código Civil Vigente, y las disposiciones contempladas en el articulo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia y de actuaciones realizadas donde se libro boleta de citación al demandado en repetidas oportunidades, auto para mejor proveer y oficios remitidos a la línea de taxis donde se encuentra adscrito, todo para tener la capacidad económica del demandado. Por lo que atendiendo a que no existe en autos documentación que acredita la capacidad económica del obligado alimentario, Es de resaltar que la Ley adjetiva establece, que aún cuando el demandado no tenga un trabajo fijo, que le permita cumplir con la obligación alimentaría de su hijo, no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, pueda sufragar los gastos alimenticios de su hijo. Es por ello que atendiendo al interés superior del adolescente y procurando el mayor beneficio para estos y en resguardo de sus derechos, a la capacidad económica del demandado, por cuanto dicha capacidad no se encuentra plenamente demostrada en autos, este Tribunal se pronunciará sobre el monto de la Obligación de Manutención, considerando equitativo y justo fijarla de acuerdo al salario mínimo establecido mediante Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.597, de fecha 01 de febrero del 2015, que se encuentra actualmente en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS.187.41) DIARIOS, considerando entonces que la obligación de manutención deberá establecerse en la cantidad de siete (07) salarios mínimos diarios, es decir por la cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 1.311.90), mensuales, por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad, es decir DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS(Bs. 2623.80), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera el adolescente beneficiario de esta obligación, quedando así establecidas las respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se decide.

El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: L.C.S.O., ya identificada en autos y en consecuencia se obliga al Ciudadano: ELMIN R.A.T., identificado plenamente en autos, a:

PRIMERO

Se fija la obligación de manutención a favor del adolescente: "omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", por la cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 1.311.90), por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera el adolescente beneficiario de esta obligación. El cumplimiento de la obligación se fija, para ser pagado a partir del 15 de MARZO de 2015, la cual la parte demandante deberá consignar un número de cuenta bancaria, donde el demandado depositara mensualmente las mensualidades de la fijación de obligación de manutención.

SEGUNDO

El demandado, Ciudadano: ELMIN R.A.T., por tanto queda obligado a cumplir con la cantidad decretada, mientras que la demandante ciudadana: L.C.S.O., queda obligada a recibir la cantidad que por concepto de obligación de manutención ha quedado fijada, y a destinarla en beneficio de sus hijas, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 27, 30, 347, 358, así como los artículos 365 y siguientes de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, por ser la misma quien ejerce la c.d.n..

Así se decide.

Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C.J.d.E.P.: Agua Blanca, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero, del año dos mil Quince.- Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

***FDO***

ABG. M.C. MALUENGA DE OSORIO

EL SECRETARIO TITULAR

***FDO***

ABG. L.M.R.N..

En la misma fecha y siendo las 3:00 PM, se publico la anterior Decisión. Conste.-

El suscrito Secretario Titular ABG. L.M.R.N., de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° - 556-2.014

El Secretario

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EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 25 de FEBRERO de 2.015. 204° y 155°

Expediente N° 556-2014

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

Al Ciudadano: ELMIN R.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.486.034, quien esta domiciliado en la calle 4, vereda 3, frente a la cancha sector 250, del Municipio Agua B.d.E.P.. En su carácter de Parte Demandando en la Presente causa por Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que instruye este Tribunal distinguido con el N°: 556-2014, la cual fue interpuesta por la ciudadana: L.C.S.O.. Que en fecha 25 de FEBRERO del año 2.015, este Tribunal procedió a dictar SENTENCIA DEFINITIVA, en la cual Declara Parcialmente con Lugar, la presente demanda, en donde se fija como Fijación de obligación de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 1.311.90), mensuales, por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad, es decir DOS SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.623,80), en los meses de Septiembre y Diciembre, además de cubrir el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiere el adolescente beneficiario. Dicha cantidad de dinero será depositada en un número cuenta Bancaria suministrada por la parte demandante L.C.S.O..

Firmara al píe de la presente Boleta en constancia de haber sido Notificado.

La Jueza Titular

Abg .M.M. de Osorio.

El Notificado: ____________________________

Lugar: ___________________________________

Hora: ____________________________________

Fecha: ___________________________________

MMdeo/daniela

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Agua Blanca, 25 de FEBRERO de 2.015. 204° y 155°

Expediente N° 556-2014

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

A la Ciudadana: L.C.S.O.. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.676.246, domiciliada en la calle 12, con avenida 05, sector la plazuela, del Municipio Agua B.d.E.P.. En su carácter de Parte Demandante en la Presente causa por Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que instruye este Tribunal distinguido con el N°: 556-2014, la cual fue interpuesta por la ciudadana: L.C.S.O.. Que en fecha 25 de FEBRERO del año 2.015, este Tribunal procedió a dictar SENTENCIA DEFINITIVA, en la cual Declara Parcialmente con Lugar, la presente demanda, en donde se fija como Fijación de obligación de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 1.311.90), mensuales, por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad, es decir DOS SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.623,80), en los meses de Septiembre y Diciembre, además de cubrir el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiere el adolescente beneficiario. Dicha cantidad de dinero será depositada en un número cuenta bancaria suministrada por su persona a la sede del tribunal para que el mismo sea notificada a la parte demandada y así realizar los depósitos correspondientes a la obligación de manutención.

Firmara al píe de la presente Boleta en constancia de haber sido Notificado.

La Jueza Titular

Abg. M.M. de Osorio

La Notificada: ____________________________

Lugar: ___________________________________

Hora: ____________________________________

Fecha: ___________________________________

MMdeO/daniela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 25 de FEBRERO de 2.015. 204° y 155°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

A la Ciudadana: Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Que por auto de esta misma fecha el Tribunal, dictó Sentencia Definitiva, en la cual Declara Parcialmente con lugar, la demanda que por Aumento de Obligación Alimentaría interpuso la ciudadana: L.C.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.676.246, contra el ciudadano: ELMIN R.A.T.. Titular de la cédula de identidad N° V- V-13.486.034, en beneficio de su hijo. En consecuencia se fija como Aumento de obligación de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 1.311.90), mensuales, por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad, es decir DOS SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.623,80), en los meses de Septiembre y Diciembre, además de cubrir el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiere el adolescente beneficiario. Dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta bancaria que suministrara la parte demandante.

Firmara al píe de la presente Boleta en constancia de haber sido Notificada.

La Jueza Titular.

Abg. M.M. de Osorio

La Notificada: ____________________________

Lugar: ___________________________________

Hora: ____________________________________

Fecha: ___________________________________

MMDEO/daniela

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