Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 09370

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: L.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.693, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.P.A., D.A.D.P., C.P.A., L.S.C., MARYORIE J.G.A. y J.M.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-822.589, V-3.636.758, V-15.622.908, V-16.300.649, V-10.718.647 y 17.663.224, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.764, 14.079, 117.913, 131.690, 190.560 y 141.558, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: A.R.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.341, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil. -----------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 27/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana L.E.C., contra el ciudadano A.R.G.M.C., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29/11/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 04/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordeno despacho saneador.

En fecha 18/12/2013, la parte actora debidamente asistida de abogado, consigno diligencia dando cumplimiento al despacho saneador, y presentando constancia médica.

En fecha 31/01/2014, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y se exhorta a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos, a los fines de que emita su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Espacial.

Consta a los folios 50 y 51, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13/03/2014, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano A.R.G.M., fue debidamente notificada.

En fecha 17/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 31/03/2014 a las 10:30 a.m. la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 27/03/2014, la parte actora debidamente asistida de abogado, consigno Poder Apud-Acta. y escrito de reforma de la demanda.

En fecha 31/03/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. No se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 31/03/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 30/04/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 31/03/2014, se dejo constancia que en la audiencia de esta misma fecha se fijó de forma provisional las medidas referentes a las instituciones familiares en los términos indicados en la reforma libelar, asimismo se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado.

En fecha 14/04/2014, la Coapoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito de solicitando pronunciamiento sobre la reforma de la demanda y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/04/2014, la parte demandada debidamente asistida de abogado, consigno escrito de contestación de la demanda, promoción de pruebas y reconvención.

En fecha 15/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, repone la causa al estado de emitir pronunciamiento a la admisión de la reforma, incoada en fecha 27/03/2014, se declararon nulas todas las actuaciones siguientes al referido escrito, se ordeno la notificación de las partes y de la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25/04/2014, la Coapoderada Judicial de la parte actora, consigno diligencia apelando la decisión de fecha 15/04/2014.

En fecha 07/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenó admitir el recurso, escucho la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Espacial. Remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.

En fecha 08/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/05/2014, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente.

En fecha 16/05/2014, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijo para el día 06/06/2014, a las 09:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para oír la Apelación Oral y Pública. Se libró el aviso correspondiente y se fijo en cartelera.

En fecha 23/05/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito de formalización de la apelación.

En fecha 04/06/2014, la parte demandada debidamente asistida de abogado, consigno escrito de contraposición de la apelación.

En fecha 06/06/2014, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia del Abogado C.P., en su condición de Coapoderado Judicial de la parte actora ciudadana L.E.C., compareció la parte contrarecurrente ciudadano A.R.G.M.C., asistido por el Abogado C.A.B.V., visto el computo realizado por la secretaria adscrita a este Circuito de Protección, se evidencia que el escrito consignado a los autos por la parte recurrida, se realizo de manera extemporánea, en consecuencia la parte recurrida no pudo intervenir en la audiencia. Se difirió el dispositivo del fallo para el día 11/06/2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 11/06/2014, siendo las 10:30 a.m. se llevo a cabo la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, compareció la parte recurrente Abogado C.P., en su condición de Coapoderado Judicial de la ciudadana L.E.C., no compareció la parte contrarecurrente ciudadano A.R.G.M.C., se dicto el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/04/2014.

En fecha 25/06/2014, se publico el fallo en extenso de la decisión dictada en fecha 11/06/2014.

En fecha 03/07/2014, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró firme decisión dictada en fecha 25/06/2014. Se ordeno remitir el expediente a la URDD, a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 01/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16/07/2014, la Coapoderada Judicial de la Parte actora ciudadana L.S.C., consigno diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda.

En fecha 04/08/2014, la parte actora debidamente asistida por el Abogado J.M.A.A., consigno Poder Apud.-Acta y escrito de reforma de la demanda.

En fecha 06/08/2014, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó: Primero: admitir la reforma de la demanda. Segundo: repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia de mediación. Tercero: se hace saber a las partes que a partir del primer día hábil comenzara a correr lapso de dos días en el cual el tribunal fijara por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Cuarto: por cuanto la parte demandada se encuentra ha derecho no se hace necesario nueva notificación.

En fecha 08/08/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 22/09/2014 a las 11:00 a.m. la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 22/09/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. No se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se mantiene la orden de establecimiento de las Instituciones Familiares fijadas en fecha 31/03/2014. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 22/09/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 20/10/2014, a las 09:30 a.m.

En fecha 02/10/2014, la parte actora debidamente asistida de abogado, consigno Poder Apud-Acta y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/10/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/10/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 31/10/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/12/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortándose a los progenitores a presentar a el niño de autos, a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 07/01/2015, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/01/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortándose a los progenitores a presentar a el niño de autos, a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/01/2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar el Apoderado judicial de la parte actora expuso: Que en fecha 08/03/2001, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.R.G.M.C.. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Claro, Edificio la Montañera, Piso 2, Apartamento N° 2-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, posteriormente en diciembre de 2001, se mudaron a un apartamento ubicado en la Avenida las Américas, Residencia los Geranios II, Piso 6, apto 6-B, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde por mas de ocho años establecieron su hogar cumpliendo con sus respectivas obligaciones conyugales, conviviendo con mutuo afecto, comprensión y armonía. Para el mes de junio de 2009, el esposo de su mandante comenzó a incumplir con sus deberes conyugales, en muchas ocasiones y sin causas justificadas, se ausentaba del hogar y no llegaba a dormir, actos que fueron continuados hasta el 02/02/2010, cuando le manifestó a su representada que no se sentía a gusto con su compañía, que se iba de la casa porque tenía una relación de pareja con la ciudadana NEIDIMAR MERCADO GARCIA, solicitándole que le hiciera entrega de sus pertenencias personales, abandonando voluntariamente el hogar que habían formado. Hecho que magnifica el incumplimiento por parte del referido cónyuge los deberes de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección, tanto así que estableció un hogar con la ciudadana NEIDIMAR MERCADO GARCIA, y producto de esa unión procrearon un hijo extramatrimonial, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de lo cual se infiere que en el cónyuge no existe el animus maritales. Por haber abandonado a su representada por acto voluntarios del referido cónyuge. Dentro de la unión matrimonial su mandante y su cónyuge procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, quien nació el 05/12/2006, por tales razones en nombre de su mandante demanda como en efecto lo hace por divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil al ciudadano A.R.G.M.C.. Solicita se fije las instituciones familiares de la siguiente manera: la P.P. solicita sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza solicita se otorgue a ambos padres por igual; la Custodia la conserve la madre quien la ha tenido desde su nacimiento; el Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije abierto, donde el padre pueda visitarlo cuando lo crea conveniente, donde el hijo de su representada pueda pasar los periodos vacacionales en compañía de sus progenitores como lo consideren oportuno, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares, deportivas y recreativas; la Obligación de Manutención solicita se sirva fijar como obligación de manutención la cantidad de 4.000,00 Bs. Mensuales, y en los meses de julio y diciembre la cantidad de 2.000,00 Bs. Para cada mes, como bonos especiales, se establezca un incremento automático del 20% cada año, señala que su mandante y su cónyuge adquirieron bienes durante su unión matrimonial. Solicita se acuerden medidas de preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y secuestro a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Solicita que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano A.R.G.M.C. fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara.-------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29/01/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana L.E.C., debidamente asistido por su Coapoderada Judicial Abogada L.S.C., no compareció la Parte demandada ciudadano A.R.G.M.C., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos, se evacuaron las testifícales. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de matrimonio Nº 2, emitida por el secretario del C.M., Libertador del Estado Mérida, de los ciudadanos A.R.G.M.C. y L.E.C., que en copia certificada riela inserta al folio 8 al 11 y sus respectivos vueltos, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.R.G.M.C. y L.E.C.. 2.- Partida de nacimiento Nº 103, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el n.O.N. y los ciudadanos A.R.G.M.C. y L.E.C., igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con ocho (08) años de edad. 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 47, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 72 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el n.O.N. y los ciudadanos A.R.G.M.C. y NEIDYMAR MERCADO GARCIA, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con tres (03) años de edad.4.- Se incorporan para la evacuación de sus testimonios a las ciudadanas L.J.M.P. y L.O.B.D.L., se deja constancia que la ciudadana M.L.H.D.Z., no fue presentada en esta Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    1. TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifícal, comparecieron los ciudadanos L.J.M.P. y L.O.B.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.205.801 y V- 3.593.266, domiciliadas la primera en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigas se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que ambos cónyuges se encuentran separados desde el año 2010, que le consta que el cónyuge se fue del hogar y que no ha regresado a su hogar conyugal, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –----------------------

    Se deja constancia que la ciudadana M.L.H.D.Z., no fue presentada en esta Audiencia de Juicio, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la ley especial. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano A.R.G.M.C., no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara. ------------------------------------------------------

    DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

    En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de ocho (08) años de edad, quien fue presentado a la instancia judicial procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 a escuchar su opinión, opinión a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

    En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, a.l.a.d. la parte actora, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace aproximadamente cuatro (04) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara. ---------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano n.O.N., de ocho años de edad, procreado durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho dictamen forma parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ----------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana L.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.693, domiciliada en M.E.B. de Mérida, contra el ciudadano A.R.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.341, con fundamento en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario” contenida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.E.C. y A.R.G.M.C., ambos ya identificados, contraído por ante C.M.L., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho de marzo del dos mil uno (08/03/2001), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 2. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del ciudadano n.O.N., de ocho (8) años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales, equivalentes al ochenta y uno por ciento (80,82) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.888,65). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de julio y diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al cuarenta con noventa y uno por ciento (40,91) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece el incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Séptimo: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención medica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. Octavo: Se ordena al ciudadano A.R.G.M.C., identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora ciudadana L.E.C., indique para tal fin ò en su defecto hacer entrega directa a la misma. Noveno: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Décimo: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 31 de marzo de 2014. Décimo Primero: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo Segundo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Decimo Tercero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de febrero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. A.S.I.M.

    En la misma fecha siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / RR.-09370

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR