Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2011-001305

DEMANDANTE: L.C.M.Q., titular de la cedula de identidad Nº 4.381.459.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: I.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.443

DEMANDADA: E.D.C.T., titular de la cedula de Identidad Nº 4.726.383.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Y.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.465

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto en fecha 14-04-2011, por la ciudadana L.C.M.Q., titular de la cedula de identidad Nº 4.381.459, asistida por la abogada SILENY A.B.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.184. En el cual expuso: En fecha 04/07/2005, la ciudadana E.D.C.T., titular de la cedula de Identidad Nº 4.726.383. Suscribió un contrato con la ciudadana E.D.C.T., titular de la cedula de Identidad Nº 4.726.383, de opción a compra de un inmueble debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Cabudare, en fecha 04/07/2005, bajo el Nº 84, Tomo 36, constituido por una casa quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, distinguida con el N° 4-19, del lote N° 19, de la Urbanización parque Almarriera, situado en Los Rastrojos, jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara; que dicha compra se efectuó por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) equivalentes a 886 unidades Tributarias; que al momento de la firma del contrato la parte actora alega que canceló a la ciudadana E.T. la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), equivalente a 592,10 unidades por concepto de arras y el resto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) equivalentes a 263,15 unidades Tributarias, que serian cancelados en un lapso no mayor de 180 días. De lo anteriormente señalado manifiesta la parte actora que una vez que la vendedora le hizo la entrega material del inmueble se negó rotundamente a recibir el restante del dinero, así como la entrega de los documentos para tramitar la cancelación de la hipoteca, ya que sobre el referido inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Prevensión (sic) Social y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME). Ahora bien señala la parte actora en su libelo que en fecha 14 de marzo del 2006, denunció a la demandada anteriormente identificada por ante el INDEPABIS para que conciliaran en la entrega de la documentación requerida así como para la cancelación de los pagos para finalizar la compra venta, siendo infructuosa la audiencia ya que la demandada no acudió a convenir, reconocer y dar cumplimiento al contrato suscrito en fecha 04 de Julio del 2005; que la ciudadana E.T. la demandó en fecha 02-12-2008 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del EstadoLara expediente N° KP02-V-2008-4373 pero desistió en fecha 16-04-2009 y procedió nuevamente a demandarla en fecha 13-05-2009 ante el Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara y la demanda fue desechada por la prohibición contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; que en tal sentido acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana E.D.C.T., titular de la cedula de Identidad Nº 4.726.383, para que convenga o a ello sea condenada en reconocer que suscribió un contrato de compra venta sobre el inmueble anteriormente identificado en fecha 04-07-2005 por ante la Notaría Pública de Cabudare autenticado bajo el N° 84, Tomo 36, recibiendo la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares ( Bs . 45.000,00) por concepto de arras; que convenga en reconocer que desde dicha fecha ha estado en posesión legítima de la casa cancelando los gastos de mantenimiento y servicios de la misma; que convenga en reconocer que se ha negado a recibir el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para totalizar el monto total del mencionado contrato y que no se realizó el pago de la hipoteca que pesa sobre el inmueble por cuanto no le facilitó la documentación requerida para tramitar dicha liberación; que convenga en reconocer que fue denunciada en fecha 14-03-2006 ante el INDEPABIS (INDECU) y su abogada solicitó se dilucidara la situación por vía jurisdiccional; que convenga en entregar por ante el Tribunal la documentación requerida para la liberación de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble y si así no lo hiciere solicita se le expida copia certificada de la sentencia para que le sirva de título; que sea condenada al pago de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de cláusula penal contemplada en la cláusula tercera del contrato de opción a compra; que reconozca que es la única poseedora y propietaria del inmueble objeto de opción a compra. Fundamentó su pretensión en las clausulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA del contrato de opción a compra debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Cabudare, en fecha 04/07/2005, bajo el Nº 84, Tomo 36 y los artículos 1.133, 1.159, 1.160,1.161, 1.167, 1.264 y 1.265, del Código Civil. Estimo la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), equivalente a 592,10 unidades Tributarias.

En fecha 17/06/2011, el Tribunal admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta y ordenó librar Despacho de Citación a un Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara una vez sean consignadas las copias respectivas.

En fecha 12/07/2011, se recibió escrito presentado por la abogada Sileny B.M., consignando copia fotostática del Libelo de demanda para librar la respectiva compulsa.

En fecha 18/10/2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana L.M., asistida por la Abg. I.D., consignando acto revocatorio de poder y otorgamiento del mismo por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto.

En fecha 28/11/2011, se recibió escrito de reforma de demanda presentado por la abogada I.D., apoderada de la parte demandante.

En fecha 15/05/2012, el Tribunal admitió escrito de reforma presentado por la Abg. I.D.D.M., en su carácter en autos. Y se ordeno librar compulsa y entregarse al Alguacil a fin de que practicara la citación ordenada una vez sea consignadas las respectivas copias para su debida certificación. En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Juzgado se pronunciará por auto separado una vez consignado la copia certificada del documento de propiedad del inmueble.

En fecha 21/05/2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. I.D.D.M., donde consigno copia certificada del documento de propiedad. Asimismo consigno copia del libelo de la demanda con su reforma para su certificación, a los fines de que se gestione la citación personal.

En fecha 08/10/2012, el Tribunal comisionó a un Juzgado del Municipio Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la parte demandada y remitió despacho con oficio No. 1066.

En fecha 10/01/2013, el Tribunal ordeno agregar a los auto oficio el N° 2660-1089, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a la citación de la parte demandada.

En fecha 15/01/2013, se recibió escrito de la ciudadana L.M. asistida por la Abg. M.V.U., solicitando se cite a la parte demandada de conformidad con el art. 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/01/2013, el Tribunal acordó citar a la parte demandada por medio de carteles. Asimismo comisionó al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., a los fines de fijar en la morada de la demandada el cartel de citación y oficio bajo el No. 053.

En fecha 05/02/2013, se recibió diligencia de la ciudadana L.M. asistida por la Abg. MAGLIN VERA consignando cartel.

En fecha 20/02/2013, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana E.T. asistida por la Abogada Y.A. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.465, A fin de darse por citada en la presente causa. Asimismo compareció por ante este Juzgado y confirió poder apud a la referida abogada.

En fecha 27/02/2013, por auto de esta fecha el tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; librándose sendas comunicaciones a CANTV y a MOVISTAR.

En fecha 08-07-2013 el suscrito juez se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, las cuales constan en fechas 19-09-2013 y 24-09-2013.

En fecha 06-03-2014 diligenció la Abg. Y.A. y solicitó se fijara acto conciliatorio entre las partes y llevado a cabo en fecha 29-04-2014 el mismo no llego a ningún acuerdo por lo que se declaró concluido.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso J.C.R.M., estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa que en la presente pretensión, la parte demandada noi dio contestación a la demanda oportunamente, sin embargo, en el lapso probatorio procedió a presentar su escrito de promoción para probar “todo aquello que le favorezca de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-06-2000, caso Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458; ratificada en sentencia Nº 337 del 02-11-2001, Expte. Nº 00-883, estableció lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Resaltado añadido)

Luego, la misma Sala en sentencia Nº 106, Expte. Nº 00-557 de fecha 27-04-2001 expresó:

…Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.- Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (Resaltado añadido)

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.

...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el demandante en libelo de demanda y reforma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio.

En segundo lugar se observa que, la abogada Y.D.A.L., en su condición de apoderada judicial de la demandada, con la finalidad de desvirtuar la presunción de aceptación de los hechos, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual, con el objeto de demostrar las obligaciones asumidas por ambas partes al momento de suscribir el contrato y que, deben ser subsumidos en los hechos alegados en la demanda para desvirtuar por completo el incumplimiento que alega el demandante y procedió a realizar una serie de invocación de hechos alegando haber cumplido su obligación y que la demandante no cumplió con su obligación de pagar el saldo del precio fijado en el lapso de 180 días y que su obligación de liberar el bien de la hipoteca no tiene lapso estipulado y que en todo caso está dispuesta a cumplir su obligación una vez que el demandante pague el precio debidamente indexado y corregido monetariamente tomando en cuenta los índices inflacionarios señalando que tal criterio puede ser asumido oficiosamente por el juez según sentencia N° 5 dictada en fecha 27-02-2003 en el Expte. N° 01-554, sin indicar el Tribunal que la dictó. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar las documentales promovidas por la parte demandante en copias fotostáticas y que al no haber incidencias para el juicio breve procede a realizarla en dicho acto.

Así pues, siendo que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, y por consiguiente no podrá realizar alegaciones, ni promover pruebas para demostrar hechos que debieron ser esgrimidos en la contestación a la demanda, por lo que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; se tiene que resulta contraria a la garantía del debido proceso, la admisión de las pruebas que presentara la parte demandada en los términos promovidos, por cuanto pretendió realizar alegaciones de hechos y/o defensas que debió realizar en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por lo que se tiene que al no existir otros medios probatorios o probanzas traídas por la demandada, es por lo que este juzgador procederá a a.s.e.e.p. caso se configuró o no la institución de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

UNICO:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En ese sentido se tiene que la parte demandada, luego de comparecer a darse por citada personalmente al Tribunal, no acudió al acto de contestación de demanda. Igualmente se evidencia que nada probó que le favoreciera, pues siendo su actividad probatorio limitada, no pudo promover prueba favorable alguna conforme a lo expuesto en el punto previo del presente fallo y no promovió otras probanzas dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda y su reforma, que constituyó fundamento para peticionar el otorgamiento del documento definitivo de venta y la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el bien objeto de negociación, se evidencia que el mismo se encuentra sustentado por documento otorgado por ante la Notaria Publica de Cabudare, en fecha 04/07/2005, bajo el Nº 84, Tomo 36, mediante el cual la demandada de manera exclusiva concede en opción a compra a la demandante, la casa quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, distinguida con el N° 4-19, del lote N° 19, de la Urbanización parque Almariera, situado en Los Rastrojos, jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara y en el cual convinieron un precio de venta de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) de los cuales canceló la demandante la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00) hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) y el saldo en un plazo no mayor de 180 días; y donde además declaran conocer que sobre el mismo inmueble pesa un gravamen hipotecario a favor del IPAS-ME; documento de opción a compra que fue acompañado en copia certificada y que se aprecia conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, ya que no fue atacado por ninguno de los medios procesales previstos en la ley, por lo que conserva todo su valor probatorio.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación reclamada.

En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia de la negociación celebrada y del pago parcial del precio convenido; igualmente demostró la existencia del gravamen hipotecario que pesa sobre el bien en cuestión. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber saneado el bien; o que, en todo caso, no demostró que no existe ninguna obligación de otorgar el documento definitivo de venta, bien por la inexistencia de la negociación celebrada o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.

En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil que dispone lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de cumplimiento de contrato tiene su fundamentación en un convenio celebrado en forma escrita y que la parte demandante reclama la demandada cumpla para poder ella cumplir, es decir, que proceda a sanear o liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien objeto de negociación para poder pagar el saldo del precio convenido. La parte demandada, de manera infantil, en su escrito de promoción, pretendió señalar un alegato no esgrimido oportunamente, vale decir en la contestación de demanda, ya que manifestó que en el contrato si bien es cierto que ambas partes declararon sobre la existencia del gravamen hipotecario y que como vendedora asumió la obligación de liberar o cancelar, en el mismo no se estipuló fecha para ello. Aunque esto sea así, lo cierto es que la ley estipula como una de las obligaciones del vendedor la de sanear la cosa vendida y este saneamiento consiste en garantizar la veracidad de la propiedad de lo que vende y que está sin cargas, es decir, sin gravámenes o servidumbres onerosas.

En tal sentido, tal y como lo afirma la demandante en su escrito libelar, mal podía efectuar el pago del precio total convenido si aún no existía una liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el referido bien.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-03-2013, Expte. N° AA20-C-2012-000274, en la que estableció lo siguiente:

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

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El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

De manera que existiendo en el contrato denominado por las partes de opción de compra venta, este juzgador observa que en dicho contrato existen los tres elementos como lo son el consentimiento, el objeto y el precio; pues la vendedora expresa en la cláusula primera que “concede en Opción de Compra, con carácter exclusivo a la COMPRADORA” (consentimiento), el inmueble ya identificado en autos (objeto) por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) (precio); por lo que la naturaleza del contrato celebrado es la de una verdadera venta y así se establece.

Y siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; es por lo que este Juzgador observa que la obligación reclamada no es contraria a derecho, pues tiene un supuesto jurídico que apoya la pretensión planteada y ASI SE ESTABLECE.

Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la pretensión incoada en su contra, debía demostrar que ya saneó el bien para realizar la venta definitiva o que no tenía tal obligación; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de contradecir, ni mucho menos traer probanzas al proceso que le favorecieran.

De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana L.C.M.Q., titular de la cedula de identidad Nº 4.381.459 contra la ciudadana E.D.C.T., titular de la cedula de Identidad Nº 4.726.383. En consecuencia, se condena a la demandada a otorgar el documento definitivo de venta mediante el cual se transmita la propiedad de del inmueble constituido por una casa quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, distinguida con el N° 4-19, del lote N° 19, de la Urbanización parque Almarriera, situado en Los Rastrojos, jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de 236,90 mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcelas Nros. 33-19 y 34-19; SUR: Calle Costa Rica; ESTE: Parcela N° 3-19; y OESTE: Parcela N° 5-19 y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el N° 5, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2003; al referido inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,226 % de conformidad con el documento de parcelamiento el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 27 de abril de 1981, bajo el N° 11, folios 102 vto. Al 116, Tomo 4, Protocolo Primero y su reforma según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro el 19 de mayo de 1986, bajo el N° 15, folios 1 al 41, Tomo 8, Protocolo Primero; y en caso de la demandada no hacerlo, la presente sentencia tendrá los efectos del contrato no cumplido conforme lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se condena a la demanda a liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el referido inmueble objeto de negociación. Asimismo la demandante deberá consignar dentro de los treinta días siguientes a que quede firme la presente decisión, el saldo del precio convenido, es decir, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mediante cheque de gerencia a nombre de la demandada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber sido dictado fuera del lapso la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. P.A.

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