Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-002391

PARTE DEMANDANTE: LISYS E.S.D.O.

APODERADA JUDICIAL: M.I.R.S.

PARTE DEMANDADA: D.R.O.D.

NIÑA: LISELLE A.O.S.

ADOLESCENTES: R.A. Y A.D.O.S.

MOTIVO: DIVORCIO

VISTOS CON CONCLUSIONES:

Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, LISYS E.S.D.O. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.216.751, de este domicilio, tal como se evidencia de Instrumento Poder, cursante al folio 05 al 07 del expediente, a los fines de exponer: Su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.R.O.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.220.776, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Junio de 1990, según consta de acta de matrimonio cursante al folio 08 del expediente. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida el Ejército, Quinta Lisys, Urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui. Y que se esa relación matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres LISELLE ANDREINA, R.A. Y A.D.O.S., de nueve (09), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, según consta de partida de nacimiento, cursante al folio 09 al 12 del expediente. Siendo el caso que desde aproximadamente tres (03) años el ciudadano D.R.O.D., ha abandonado sus obligaciones conyugales para con la ciudadana LISYS E.S.D.O., y que de manera reiterada dicha ciudadana le manifestó y requirió su cumplimiento haciendo caso omiso de tales manifestaciones hasta el extremo de marcharse del hogar desde hace tres (03) años, llevándose con el todas sus pertenencias abandonando así totalmente el hogar que habían formado. Destacando que desde hace aproximadamente seis (06) meses el ciudadano D.R.O.D., se ha dedicado de hacerle la vida imposible a la ciudadana LISYS E.S.D.O., y a sus hijos, llegando al extremo de amenazarla tanto personalmente como por vía telefónica y llegando al extremo de denunciarla en la prefectura la cual consigna, cursante al folio 13 del expediente. Siendo perfectamente demostrables las amenazas verbales, ofensas personales, agresiones psíquicas por la ciudadana LISYS E.S.D.O., y aunado a esto dicho ciudadano se ha dado a la tarea de decirle a sus hijos mentiras sobre su madre, hasta el punto de decirles que cuando su madre sale a trabajar les asegura a sus hijos que ella sale a verse con un novio, injuriando de esta manera a la ciudadana LISYS E.S.D.O., causando daños irreparables a sus hijos. Mencionado que la ciudadana LISYS E.S.D.O., es medico, y que tiene que cumplir guardias tanto en la Clínica Zambrano de la Ciudad de Barcelona, ya que trabaja para un Ambulatorio de la Alcaldía de Barcelona, en la cual efectúan jornadas especiales, las cuales dicha ciudadana debe cumplir por razones de su oficio, y es cuando el ciudadano D.R.O.D., se da a la tarea de llamar desde la ciudad de Caracas a sus hijos y estos les comunican que su madre esta trabajando, es cuando este se enfurece y comienza a expresarle a sus hijos improperios sobre su madre. Y que de todo lo antes narrado, coloca en una situación de indefensión a la ciudadana LISYS E.S.D.O., y a sus hijos y que de manera emergente le confiere de conformidad con la Ley Sustantiva, es el ordinal 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil, el derecho de demandar a el ciudadano D.R.O.D., como en efecto demanda en este acto, por Divorcio, basándose la presente acción en el Articulo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y que durante la relación matrimonial adquirieron los bienes siguientes: 1- Un inmueble en Residencias el Ingenio, adquirida por documento protocolizado, cursante al folio 14 al 18 del expediente. 2- Acciones en la Sociedad Mercantil Diario el Nuevo Milenio C.A, folio 19 del expediente. 3- Acciones en la Sociedad Mercantil Arte Textil San Valentín C.A, folio 24 del expediente. 4- Acciones en la Sociedad Mercantil El Nuevo Milenio bienes raíces C.A, folio 21 del expediente. 5- Acciones en la Sociedad Mercantil Unidad Educativa J.M.V. C.A, solicitando se oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 6- Las Prestaciones Sociales del ciudadano D.R.O.D., folio 26 al 29 del expediente. 7- Empresa denominada Emporio For You, la cual está Registrada en Caracas en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la cual no posee suficientes datos, por cual solicita se oficie al registro. Reservando el derecho de señalar cualquier otro bien que se haya obviado. Señalando que el ciudadano D.R.O.D., desde que abandono el hogar, la ciudadana LISYS E.S.D.O., se ha encargado de la guarda y custodia de sus hijos, así como también de los gastos de educación, alimentación, hospitalización y gastos extras a los que se ha enfrentado. Fundamentando su derecho en los Artículos 185 del Código Civil, 454, 347, 350, 351, 365, 385, 389, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Articulo 1 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Formalmente demanda la disolución del divorcio conyugal en base a las causales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil. Pidiéndole al Tribunal se dicten las medidas preventivas sobre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal en virtud de que cada cónyuge por imperio de la Ley le corresponde en propiedad el cincuenta por ciento (50%) de los mismos a los fines de evitar la dilapidación, ocultamiento o cualquier perjuicio de un cónyuge en contra de otro. Y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que se le conceda la guarda de sus hijos ya que ella siempre la ha tenido. Solicitando se le efectúen exámenes psicológicos al grupo familiar, para poder determinar el régimen de visitas. Igualmente solicitando que la obligación alimentaria, se cumpla tal como lo establece el Articulo 365 de la Legislación Especial y que no pueda ser menor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, oo), todo esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando las medidas cautelares tendientes a asegurar los bienes de la comunidad conyugal y que así mismo se oficie a las Instituciones Bancarias a los fines de determinar si el ciudadano D.R.O.D., mantiene cuentas bancarias en esas instituciones. Promueve las pruebas de informes y tal efecto solicita al Tribunal se sirva requerir informe a la Prefectura del Municipio Bolívar, con respecto a la denuncia que interpusiera el ciudadano D.R.O.D., en contra de la ciudadana LISYS E.S.D.O., sin fundamento alguno. Solicitando que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declara a la mayor brevedad las medidas solicitadas. Señalando como domicilio del demandado el Instituto de Canalizaciones ubicado en Caracas Calle Caracas, Edificio I.N.C, Chuao, folio 01 al 04 del expediente.- En fecha 13 de Octubre del 2003, se recibió y admitió la demanda de Divorcio, presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, LISYS E.S.D.O., en contra del ciudadano D.R.O.D.. De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Emplazándose a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez (10:00 a.m.) de la mañana pasados que fueren cuarenta y cinco días (45) de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazara a las partes personalmente para un segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Con la advertencia a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que se fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda. Ordenándose se practique la citación de la parte demandada, folio 31 del expediente.- En fecha 13 de Octubre del 2003, se envío oficio Nº 1150-2030, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer de su conocimiento que fue suficientemente comisionado para que practique la citación del ciudadano D.R.O.D., folio 33 del expediente.- En fecha 13 de Octubre del 2003, compareció el ciudadano alguacil J.G., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico, a quien cito el día 10/11/2003, cursante al folio 34 del expediente.- En fecha 05 Noviembre del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual solicitan el avocamiento del Juez, cursante al folio 36 del expediente.- En fecha 17 de Noviembre del 2003, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre del 2003, designo como Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al profesional del derecho UNALDO J.A.R., de conformidad con el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se avoca al conocimiento de esta causa, folio 38 del expediente.- En fecha 24 Noviembre del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual solicitan la citación de las partes, cursante al folio 39 del expediente.- En fecha 26 Enero del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual consigna Informe Psicológico efectuado a los menores, cursante al folio 41 al 52 del expediente.- En fecha 26 Enero del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual solicitan la citación de la parte demandada por medio de carteles, cursante al folio 54 del expediente.- En fecha 27 de Enero del 2004, por auto del Tribunal, da por recibido el anterior Informe Psicológico, consignado por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda agregarlo a los autos, folio 56 del expediente.- En fecha 09 Febrero del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual ratifica el pedimento hecho en fecha 26-01-2004, cursante al folio 57 del expediente.- En fecha 20 Febrero del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio N° 11, de las resultas de la comisión constante de 16 folios útiles, cursante al folio 59 al 78 del expediente.- En fecha 01 de Marzo del 2004, se da por recibida la comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual guarda relación con el presente expediente, dándosele entrada y agregándose a los autos, folio 80 del expediente.- En fecha 19 Febrero del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual indica la dirección del demandado y solicita sea comisionado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practique la citación, cursante al folio 81 del expediente.- En fecha 15 de Marzo del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual solicitan la citación de la parte demandada por medio de carteles, cursante al folio 83 del expediente.- En fecha 16 de Marzo del 2004, vista la diligencia inserta al folio 82 del expediente, suscrita por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, acuerda dicho pedimento y ordena la citación por carteles del ciudadano D.R.O.D., con la advertencia que de no comparecer se le designara defensor judicial, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 85 del expediente.- En fecha 31 de Marzo del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual solicita se oficie al Registro Mercantil, cursante al folio 86 y 87 del expediente.- En fecha 05 de Abril del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual consigan la publicación del cartel de citación, cursante al folio 89 y 90 del expediente.- En fecha 06 de Abril del 2004, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, en la cual consigna cartel de citación, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, acuerda agregarlo a los autos, folio 92 del expediente.- En fecha 27 de Abril del 2004, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, en la cual consigna cartel de citación, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, acuerda librar oficios, folio 93 del expediente.- En fecha 27 de Abril del 2004, se envío oficio Nº 1150-1337, al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de hacer de su conocimiento que se sirva informar a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, sobre las acciones, pertenecientes al ciudadano D.R.O.D., folio 94 del expediente.- En fecha 27 de Abril del 2004, se envío oficio Nº 1150-1338, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de hacer de su conocimiento que se sirva informar a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, sobre las acciones pertenecientes al ciudadano D.R.O.D., folio 95 del expediente.- En fecha 27 de Abril del 2004, se envío oficio Nº 1150-1339, al Departamento de Administración o Relaciones Publicas del Instituto de Canalizaciones, ubicado en la Calle Caracas, Edificio I.N.C. en Chuao, Caracas Distrito Capital, a fin de hacer de su conocimiento a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el sueldo que devenga el ciudadano D.R.O.D., incluyendo todos sus beneficios y deducciones, haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 96 del expediente.- En fecha 17 de Mayo del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual consigna recaudos, cursante al folio 97 al 100 del expediente.- En fecha 25 de Mayo del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual consigna registro con oficio N° 2492-04, cursante al folio 102 al 108 del expediente.- En fecha 21 de Junio del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual solicita se oficie nuevamente a los Registro Mercantil, cursante al folio 110 del expediente.- En fecha 02 de Julio del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio N° DRH-899, del Ministerio de Infraestructura a los fines de dar repuesta al oficio N° 1150-1339, relacionada con la presente causa, cursante al folio 112 y 113 del expediente.- En fecha 06 de Julio del 2004, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, en la cual solicita se oficie al Registro Mercantil, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, acuerda librar oficios, folio 115 del expediente.- En fecha 06 de Julio del 2004, se rectifica el oficio Nº 1150-1337, al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de hacer de su conocimiento que se sirva informar a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, sobre las acciones, pertenecientes al ciudadano D.R.O.D., folio 116 del expediente.- En fecha 13 de Julio del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual solicita se decrete pensión provisional de alimentos, cursante al folio 117 del expediente.-En fecha 19 de Julio del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual consigna el recibo de pago de haber enviado el oficio al Registrador Mercantil Quinto, cursante al folio 119 y 120 del expediente.- En fecha 26 de Julio del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual consigna oficio N° 038-2004 y copia de la libreta de ahorro, cursante al folio 122 al 132 del expediente.- En fecha 10 de Agosto del 2004, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, en la cual consigna copia de la libreta de ahorro, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, acuerda librar oficios, folio 134 del expediente.- En fecha 30 de Agosto del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual consigna comprobantes de envió de los oficios emitidos por este Juzgado, cursante al folio 135 al 139 del expediente.- En fecha 01 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual solicita nombramiento de defensor y que se dicte pensión provisional de alimentos, cursante al folio 141 del expediente.- En fecha 09 de Septiembre del 2004, vista la diligencia del 01-09-2004, suscrita por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, en donde solicita se nombre defensor, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, acuerda nombrar como defensor judicial del ciudadano D.R.O.D., al abogado en ejercicio LORELYS FIGUEROA, a quien se ordena notificar, folio 143 del expediente.- En fecha 20 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual solicita pensión provisional de alimentos, cursante al folio 145 del expediente.- En fecha 27 de Septiembre del 2004, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, acuerda ratificar el oficio N° 1150-2306, de fecha 08-08-04, cursante al cuaderno de medida, dirigido al Jefe del Departamento de Administración o Relaciones Publicas del Instituto de Canalizaciones, ubicado en la Calle Caracas, Edificio I.N.C. en Chuao, Caracas Distrito Capital, asimismo se acordó oficiar al mismo, a los fines de que sirva remitir a nombre de este Tribunal y en cheque de gerencia lo correspondiente de útiles escolares de sus hijos, folio 147 del expediente.- En fecha 07 de Octubre del 2004, compareció el ciudadano alguacil J.G., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LORELYS FIGUEROA, a quien cito el día 07/10/2004, cursante al folio 148 del expediente.- En fecha 07 de Octubre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual consigna recibos de la empresa M.R.W, cursante al folio 150 y 151 del expediente.- En fecha 11 de Octubre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual solicita devolución de documentos originales, cursante al folio 153 del expediente.- En fecha 18 de Octubre del 2004, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, el Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia, entregar los originales solicitados, folio 155 del expediente.- En fecha 21 de Octubre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, LORELYS FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.789, mediante la cual acepta el cargo y presta juramento ante el juez, cursante al folio 156 del expediente.- En fecha 25 de Octubre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual consigna constancias escolares emanadas de la Unidad Educativa “Roberto Martínez Centeno”, cursante al folio 158 al 161 del expediente.- En fecha 27 de Octubre del 2004, por auto del Tribunal se da por recibido las constancias escolares, consignados por la abogada en ejercicio, M.I.R.S., en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, acuerda agregarlo a los autos, folio 163 del expediente.- En fecha 02 de Noviembre del 2004, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, acuerda ratificar el oficio N° 1150-2306, de fecha 05-08-04, dirigido al Jefe del Departamento de Administración o Relaciones Publicas del Instituto de Canalizaciones, ubicado en la Calle Caracas, Edificio I.N.C. en Chuao, Caracas Distrito Capital, folio 164 del expediente.- En fecha 02 de Noviembre del 2004, se envío oficio Nº 1150-3085, al Departamento de Administración o Relaciones Publicas del Instituto de Canalizaciones, ubicado en la Calle Caracas, Edificio I.N.C. en Chuao, Caracas Distrito Capital, ratificando el contenido del oficio N° 1150-2306, de fecha 05-08-2004, en donde se decreta medidas provisionales de retención, cursante a los folios 165 y 166 del expediente.- En fecha 09 de Noviembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual se cite al defensor judicial, cursante al folio 167 del expediente.- En fecha 15 de Noviembre del 2004, vista la diligencia de fecha 09-11-2004, suscrita por la abogada en ejercicio, M.I.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, donde solicitan se libre boleta al defensor judicial, el Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia, librar la correspondiente compulsa al defensor judicial, folio 169 del expediente.- En fecha 17 de Noviembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil J.G., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LORELYS FIGUEROA, a quien cito el día 17/11/2004, cursante al folio 171 del expediente.- En fecha 06 de Diciembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual ratifica la solicitud de fecha 01-09-2004, cursante al folio 173 del expediente.- En fecha 08 de Diciembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual consigna oficio para la entrega de la pensión, cursante al folio 175 al 178 del expediente.- En fecha 11 de Enero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el apoderado judicial del ciudadano D.R.O.D., abogado en ejercicio, O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41-533, mediante la cual consigna poder y nombra abogados asociados, R.M. Y L.L., inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 103.747 y 95.365, respectivamente, cursante al folio 180 al 182 del expediente.- En fecha 17 de Enero del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el presente Juicio de Divorcio, propuesta por la ciudadana, LISYS E.S.D.O., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.I.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070. Dejando constancia el Tribunal que no estuvo presente en el primer acto conciliatorio la parte demandada, ciudadano D.R.O.D., ni por si, ni por medio de apoderado alguno, exponiendo la parte demandante: Insisten en la presente demanda y solicitan continué su curso conforme a lo previsto en el Artículo 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Instándose a las partes pasados los cuarenta y cinco días (45) para el segundo (2do) Acto Conciliatorio, folio 184 del expediente.- En fecha 25 de Enero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, mediante la cual solicita la extinción del proceso, cursante al folio 185 del expediente.- En fecha 09 de Febrero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, mediante la cual solicita copia certificada, cursante al folio 187 del expediente.- En fecha 09 de Febrero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, mediante la cual solicita ratifica diligencia de fecha 25-01-2005, en donde solicito la extinción del proceso, cursante al folio 189 del expediente.- En fecha 17 de Febrero del 2005, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio, R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, donde solicita la extinción del proceso y el computo correspondiente al primer (1er) acto conciliatorio, en consecuencia este Tribunal acuerda la realización de un computo de días continuos transcurrido desde el día 18-11-04, al 17-01-05, oportunidad del primer (1er) acto conciliatorio, En esa misma fecha la Secretaria abogada O.M.M., del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, certifica: Que el día 17-11-2004, se dio por notificada la defensora ad-litem y que transcurrieron varios días y que el 06-01-2005, era el día para el primer (1er) acto conciliatorio, pero en virtud que ese día no hubo despacho se corrió para el día 17 del mismo mes y año, folio 191 del expediente.- En fecha 17 de Febrero del 2005, por auto del Tribunal, vista el computo realizado, y el cual se observa que el lapso correspondiente a las vacaciones judiciales deben excluirse, dado a que esto impide que se practiquen las actuaciones, por lo que efectivamente el primer acto conciliatorio debió efectuarse el 17-01-05, como en efecto se efectuó, por lo que mal podría la abogada R.M., solicitar la extinción del proceso en atención a los Artículos 197 del Código de Procedimiento Civil y 756 ejusdem, folio 192 del expediente.- En fecha 18 de Febrero del 2005, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio, R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia expedir copias certificadas solicitadas previa su certificación, folio 193 del expediente.- En fecha 22 de Febrero del 2005, por cuanto el Tribunal observa que el presente expediente contentivo de la demanda de Divorcio, se encuentra demasiado voluminoso y hace imposible su manejo; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, acuerda el cierre y archivo de la presente pieza principal y ordena la apertura de una segunda pieza para la continuación del mismo, folio 194 del expediente.- En fecha 18 de Febrero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia de consignación de medida de embargo y anexos, presentada por la abogada en ejercicio, R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, cursante al folio 195 al 351 del expediente.- En fecha 22 de Febrero del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido el escrito, consignado por la abogada en ejercicio, R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, los cuales guardan relación con el presente expediente, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda agregarlo a los autos, folio 353 del expediente.- En fecha 04 de Marzo del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio, en el presente Juicio de Divorcio, dejándose constancia que estuvo presente la parte demandante la ciudadana, LISYS E.S.D.O., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.I.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, quienes expusieron: Que insisten en la presente demanda así como también insisten que se mantengan las medidas cautelares y la pensión de alimentos. Dejando constancia el Tribunal que no estuvo presente en el Acto la parte demandada ciudadano D.R.O.D., ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Instando a las partes pasados los cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha para la contestación de la demanda, folio 354 del expediente.- En fecha 14 de Marzo del 2005, siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el Acto de Contestación en el Juicio de Divorcio, propuesto por la ciudadana, LISYS E.S.D.O., en contra de su legitimo esposo ciudadano D.R.O.D., se abrió el acto y se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano D.R.O.D., y que no estuvo presente la representación Fiscal, exponiendo la parte demandante: Que en vista que el acto esta desierto insisten en el procedimiento de divorcio así como también que se mantengan las medidas cautelares, folio 355 del expediente.- En fecha 14 de Marzo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito presentada por la abogada en ejercicio, R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, mediante la cual alegan cuestiones previas y reconvenimiento y anexos cursante al folio 356 al 370 del expediente.- En fecha 18 de Marzo del 2005, visto el escrito suscrita por la abogada en ejercicio, R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia agregarlo a los autos, folio 372 del expediente.- En fecha 18 de Marzo del 2005, visto el escrito formulado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos por la abogada en ejercicio, R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.R.O.D., en la cual da contestación a la demanda de divorcio incoada por la ciudadana, LISYS E.S.D.O., y en el que además opone cuestiones previas establecidas en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia,. Observando el Tribunal que en la denuncia formulada por el demandado ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, reconoce que su domicilio donde vive con su familia es la casa de su suegra, aparte que los soportes que presenta, como la comunicación dirigida al Director de Abastecimiento del Instituto Nacional de Canalizaciones, no se puede valorar como pruebas. Y es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa y la reconvención, por cuanto la misma no esta suficientemente demostrada en los autos, folios 373 y 374 del expediente.- En fecha 21 de Febrero del 2005, siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el Acto de Contestación en el Juicio de Divorcio, propuesto por la ciudadana, LISYS E.S.D.O., en contra de su legitimo esposo ciudadano D.R.O.D., se abrió el acto y se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano D.R.O.D., y compareció su apoderada judicial abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, y expone: Que contradice la demanda tanto los hechos como en derecho y reconviene formalmente en base a las causales 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil y a las vez consigna escrito contentivo de contestación de demanda y reconvención cursante al folio 376 al 379 del expediente y solicita que sea agregada al presente expediente, folio 375 del expediente.- En fecha 22 de Marzo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio, M.I.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, mediante la cual solicita se oficie al Instituto de Canalizaciones ubicado en caracas, cursante al folio 380 del expediente.- En fecha 29 de Marzo del 2005, por auto del Tribunal, se da por recibido el escrito de contestación y reconvención de la demanda suscrita por la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.R.O.D., se ordena dársele entrada y agregarse a los autos. Se insta a la parte demandada en el presente juicio a dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de admitir la presente reconvención en el presente juicio a quien se le concede tres (03) días para su debido cumplimiento, folio 382 del expediente.- En fecha 01 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito presentada por la abogada en ejercicio, R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, mediante la cual indican los medios probatorios a los fines de dar cumplimiento con el Articulo 455 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante al folio 383 del expediente.- En fecha 06 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, vista la reconvención propuesta por la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, actuando en ese acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.O.D., contra su legitima esposa ciudadana, LISYS E.S.D.O., en el procedimiento de divorcio, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia por lo establecido en el Articulo 455 ejusdem admite la reconvención, propuesta por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico y a ninguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación a la reconvención, advirtiéndosele que deberán referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o de no hacerlo al Juez podrá tenerlos como ciertos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 385 del expediente.- En fecha 11 de Abril del 2005, siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Reconvención en el Juicio de Divorcio, propuesto por la ciudadana, LISYS E.S.D.O., en contra de su legitimo esposo ciudadano D.R.O.D., se abrió el acto y se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana, LISYS E.S.D.O., y compareció su apoderada judicial abogada M.I.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, y se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano D.R.O.D., ni por si, ni por medio apoderado judicial y seguidamente la parte demandante expone: Que consignan contestación a la reconvención propuesta por la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, cursante a los folios 387 al 408 del expediente, folio 386 del expediente.- En fecha 27 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana M.I.R., asistida por la abogada en ejercicio, M.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.819, mediante la cual otorga poder apud-acta a la mencionada abogada, previa certificación por secretaria, cursante al folio 409 del expediente.- En fecha 06 de Mayo del 2005, cumplidos como se encuentran en la presente causa de divorcio, todos los requisitos para proceder a la fijación del acto oral de evacuación de pruebas, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija para el día 26 de Mayo del 2005, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 411 del expediente.- En fecha 06 de Mayo del 2005, por auto del Tribunal, visto el escrito, suscrito por la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, apoderada judicial del ciudadano D.R.O.D., en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que informe si la ciudadana LISYS E.S.D.O., todas las cuentas bancarias que posee dicha ciudadana, así como las cifras que maneja, folio 412 del expediente.- En fecha 06 de Mayo del 2005, se envío oficio Nº 2005-933, al Gerente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, a la brevedad posible, si la ciudadana LISYS E.S.D.O., posee cuentas bancarias, así como las cifras que maneja, folio 413 del expediente.- En fecha 26 de Mayo del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la presente demanda de divorcio, propuesta por la ciudadana LISYS E.S.D.O., en contra de su legitimo esposo ciudadano D.R.O.D., seguidamente, y siendo llamados por el alguacil asignado a este despacho, habiendo los testigos promovidos por la parte demandante comparecido ciudadanos C.D.V.M.M., CELAIDA J.R.O., L.M.L.R. y C.S.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad 502.095, 1.193.173, 8.311.036, y 6.968.431, domiciliados la primera: en la Urbanización Urdaneta, Avenida Country club, Casa N° 5-66, Barcelona Estado Anzoátegui; la segunda: en la Avenida G.L., Residencias Parque Florida, Letra B, Piso 3, Apartamento 32, Colinas del Nevera, Barcelona Estado Anzoátegui; la tercera: Urbanización Terraza del Mar, Edificio 13, Apartamento 1-3, Vía El Saman, El Rincón, Barcelona Estado Anzoátegui; y el cuarto: en la Vía el Rincón, Conjunto Residencial Terraza del Mar, Edificio 13, Piso 1, Apartamento 1-3, Barcelona Estado Anzoátegui . Dejando constancia el Tribunal que no compareció la parte demandada, ciudadano D.R.O.D., compareciendo sus de apoderados judiciales R.M. Y L.L., inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 103.747 y 95.365, Estando representada la parte demandante, por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio M.I.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, Una vez constatada la presencia de las partes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, declara abierto el debate y procede de inmediato llamar a esta Sala de Juicio N° 01, a los testigos, procediendo la Juez de esta Sala de Juicio N° 01 a Juramentar a los testigos antes identificados, a quien se le leyó y se les explico las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio y sus consecuencias. Seguidamente la parte demandante en la persona de su representante legal, solicitando sea incorporada al proceso las pruebas documentales, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la incorporación de las pruebas documentales. Seguidamente el Tribunal pasa a tomar las declaraciones a los testigos, declarándose abierto el debate y hace uso de la palabra el apoderado judicial de la parte demandante. Concluidas las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, se le concede la palabra a la parte demandante y a la parte demandada, esta Sala de Juicio N° 01 en la persona de sus representantes legales, concediéndole la palabra a la parte demandante: M.I.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070, identificada anteriormente para que haga sus alegatos de conclusiones a quien se le concede un tiempo de cinco (5) minutos y expone: Que demostrado como ha sido con las declaraciones de los testigos presentados en este acto de evacuación de pruebas, donde los mismos están contestes al afirmar el ultimo domicilio conyugal es la Ciudad de Barcelona, y en los actuales momentos se encuentra laborando en la Ciudad de Caracas, así como las declaraciones evidencian las sevicias e injurias graves propinadas por el demandado en donde se evidencia que el ciudadano D.R.O.D., continua amenazando, injuriando y difamando a su representada ciudadana LISYS E.S.D.O., simulando hechos punibles instando al Fiscal del Ministerio Publico para denunciar formalmente delitos penales a que hubieran lugar, igualmente se observa que la parte demandada en este proceso no asistió personalmente ni aun así asistió la ciudadana M.R., testigo este que supuestamente declararía en esta audiencia, en la cual la parte demandada solicita se le tome su declaración en caso afirmativo violando las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y normas del Código de procedimiento Civil, y que en vista de cada una de las pruebas aportadas en este proceso solicita a la Juez, que sin dilación alguna y de acuerdo a la Ley, dicte la sentencia de divorcio correspondiente a la presente causa por abandono voluntario y excesos que hacen imposible la vida en común. Posteriormente expone la apoderada judicial de la parte demandada: Que en lo expresado por los testigos se evidencia un desconocimiento total de los innumerables depósitos que con motivo de la pensión de alimentos el ciudadano D.R.O.D., ha venido efectuando desde su separación a la fecha en veinticuatro (24) cuentas bancarias de la ciudadana LISYS E.S.D.O., se evidencian las injurias y sevicias graves, así como las de las calumnias pues su versión de los hechos la manifiestan en documentos públicos y sin prueba alguna, de igual forma se pone de manifiesto tanto en la versión de los testigos como en autos que el único maltrato físico que se menciona es aquel que ocurrió antes de casarse con el ciudadano D.R.O.D., y que por tanto si esto es cierto o no corresponden a una prueba de maltrato durante el matrimonio y que no se debería discutir. Y que en el líbelo de la demanda se pone de manifiesto la declaración de que según la ciudadana LISYS E.S.D.O., el domicilio fue establecido inmediatamente y de forma ininterrumpida en la casa de su madre ubicada en Barcelona, cuestión que se comprobó no ser cierta como tampoco es cierto por sobradas pruebas que es mentira que el ciudadano D.R.O.D., tenga tres (03) años sin cumplir con su pensión de alimentos, pues ya que consta en innumerables depósitos que serán consignados en este acto como pruebas del caso, los cuales cursan a los folios 424 al 489 del expediente. Y que concluyendo no se demuestra en autos ni los maltratos físicos o psicológicos que haya incoado el ciudadano D.R.O.D., en contra de su esposa; y que si por el contrario se demuestra la forma injuriosa en que la ciudadana LISYS E.S.D.O., manifiesta recibir ni un centavo del ciudadano D.R.O.D., con motivo de su pensión de alimentos. Solicitando se levanten las medidas de embargo preventivas en contra del ciudadano D.R.O.D., y de igual forma se aperturara una cuenta bancaria como en efecto esta, el ciudadano D.R.O.D., deposite en forma voluntaria y obligado por un Tribunal una cantidad fija mensual en vez de depositar en veinticuatro (24) cuentas bancarias distintas. Cumplidas como han sido en el presente procedimiento el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara concluido, folio 414 al 423 del expediente.- En fecha 01 de Junio del 2005, por auto del Tribunal, ordena corregir la foliatura en la causa con el N° BP02-Z-2003-002391, folio 470 del expediente.- En fecha 05 de Agosto del 2004, admitida como fue la presente solicitud de obligación alimentaria y en aras de asegurar efectivamente el cumplimiento de dicha obligación, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas, decretando medida de enajenar y gravar, sobre las acciones propiedad del ciudadano D.R.O.D., folio 01 y 02 del expediente.- En fecha 05 de Agosto del 2004, se envío oficio Nº 1150-2305, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de hacer de su conocimiento que se decreto medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones pertenecientes al ciudadano D.R.O.D., folio 03 del expediente.- En fecha 05 de Agosto del 2004, se envío oficio Nº 1150-2306, al Departamento de Administración o Relaciones Publicas del Instituto de Canalizaciones, ubicado en la Calle Caracas, Edificio I.N.C. en Chuao, Caracas Distrito Capital, a fin de hacer de su conocimiento de las medidas decretadas de retención al ciudadano D.R.O.D., haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 04 y 05 del expediente.- En fecha 05 de Agosto del 2004, se envío oficio Nº 1150-2307, al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de hacer de su conocimiento que se acordó decretar medida provisional de retención sobre las acciones, pertenecientes al ciudadano D.R.O.D., folio 06 del expediente.- En fecha 05 de Agosto del 2004, se envío oficio Nº 1150-2311, al Director de la Oficina del SENIAT, ubicada en caracas. Distrito Capital, a fin de que se sirva informar a este Tribunal, si el ciudadano D.R.O.D., ha realizado pagos de algún tipo de impuestos en nuestro país folio 07 del expediente.- En fecha 27 de Septiembre del 2004, se envío oficio Nº 1150-2790, al Departamento de Administración o Relaciones Publicas del Instituto de Canalizaciones, ubicado en la Calle Caracas, Edificio I.N.C. en Chuao, Caracas Distrito Capital, a fin de hacer de su conocimiento ratificando el oficio N° 1150-2306, de las medidas decretadas de retención al ciudadano D.R.O.D., haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 08y 09 del expediente.- En fecha 27 de Septiembre del 2004, se envío oficio Nº 1150-2790, al Departamento de Administración o Relaciones Publicas del Instituto de Canalizaciones, ubicado en la Calle Caracas, Edificio I.N.C. en Chuao, Caracas Distrito Capital, a fin de que se sirva remitir en cheque de gerencia lo referente al bono de útiles escolares, folio 10 del expediente.- Del folio 11 al 58 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.-

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos LISYS E.S.D.O. y D.R.O.D., se encuentra plenamente probado tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Junio de 1990, la cual cursa al folio 08 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1357, del Código Civil en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La filiación del niña LISELLE ANDREINA y los adolescentes R.A. Y A.D.O.S., se encuentra debidamente evidenciada, según consta de Partidas de Nacimiento, cursantes a los folios 09 y 11 del expediente, expedida por la primera por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., la segunda la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda y el tercero por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos LISYS E.S.D.O. y D.R.O.D., la cual esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI E DECIDE.-

TERCERO

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, los testigos ciudadanos C.D.V.M.M., CELAIDA J.R.O., L.M.L.R. y C.S.N., rindieron declaración sobre el presente caso después ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 414 y 423 del expediente.- Del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción ya que con sus declaraciones quedo plenamente probado en autos el Abandono Voluntario, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 185, causal 2° del Código Civil.- Con respecto a las conclusiones de los abogados tanto de la parte demandante y la parte demandada, concluyendo la parte demandante, que demostrado como han sido las declaraciones de los testigos presentados, así como se evidencia de dichas declaraciones la sevicia e injurias graves, simulando el ciudadano D.R.O.D., hechos punibles, denunciando formalmente delitos penales a que hubiera lugar, observando también que la parte demandada en este proceso no asistió personalmente ni aun así asistió la ciudadana M.R., testigo este que supuestamente declararía en esa audiencia en la cual la parte demandada solicita que se tome toda declaración, y en vista de todas las pruebas aportadas solicita a este Tribunal dicte sentencia por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y concluyendo la parte demandada, Que en lo expresado por los testigos se evidencia un desconocimiento total de los innumerables depósitos que con motivo de la pensión de alimentos del ciudadano D.R.O.D., ha venido efectuando desde su separación a la fecha en veinticuatro (24) cuentas bancarias de la ciudadana LISYS E.S.D.O., y su familia, como también es mentira que el ciudadano D.R.O.D., tenga tres (03) años sin cumplir con su pensión de alimentos, ya que los mismo consta en innumerables depósitos bancarios, concluyendo que no se demuestra en autos maltratos físico o psicológicos que haya incoado el dicho ciudadano, en contra de su esposa, quedando demostrado la manera injuriosa en que la ciudadana LISYS E.S.D.O., manifiesta no recibir ni un centavo del mencionado ciudadano, solicitando que sean levantadas las medidas de embargo preventivas en contra del ciudadano D.R.O.D., y que se aperture una cuenta de ahorros en donde dicho ciudadano deposite en forma voluntaria y obligado por un Tribunal, por la cantidad que fije el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana LISYS E.S.D.O., ya identificada, contra el ciudadano D.R.O.D., de las características antes mencionadas, de conformidad con la Causal Segunda (2da) del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos LISYS E.S.D.O. y D.R.O.D.. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente , en resguardo del Interés Superior de la niña LISELLE ANDREINA, y los adolescentes, R.A. Y A.D.O.S., de nueve (09), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, acuerda en consecuencia que: LA P.P.: Será ejercida por ambos padres de conformidad con el Articulo 261 del Código Civil y el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .- LA GUARDA Y CUSTODIA: De sus hijos será ejercida por su madre ciudadana LISYS E.S.D.O..- EL REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un Régimen de Visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales y la semana santa serán compartidos de acuerdo a la decisión que ambos consideren producentes e igualmente la mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas esta vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre y los cumpleaños del adolescente, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padre en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del adolescente de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA PENSION DE ALIMENTOS: El padre suministrara una obligación alimentaria equivalente a Un (01) Salario mínimo mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) .Asimismo se acuerda Dos (02) salarios mínimos mensuales adicionales en el mes de septiembre para cubrir gastos relativos a útiles y ropas escolares propios del inicio del año escolar, igualmente para el mes de diciembre aportara adicionalmente Dos (02) salarios mínimo mensual para cubrir gastos relativos a las festividades decenbrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña y de los adolescentes, teniendo como base inflacionaria la tasa del Banco Central de Venezuela, y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres, igualmente se acuerda que dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de Ahorros signada bajo el N° 01-051-041559-6 del Banco Industrial de Venezuela perteneciente a los hermanos O.S., y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Asimismo se suspende la medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el ciudadano D.O.D.; y se acuerda mantener las treinta y seis (36) mensualidades futuras en base a Un (01) salario mínimo mensual, en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene con el Instituto Nacional de Canalizaciones, Igualmente se acuerda mantener las medidas acordadas en relacion a la comunidad conyugal, las cuales corren insertas a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas signado bajo el N° BH06-X-2004-000178. Y ASÍ SE DECIDE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes Junio del año Dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. O.M.M.

En la misma fecha se dicto y publico Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. O.M.M..

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