Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 155°

ASUNTO: 09250

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: L.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.056, domiciliada en M.E.B. de Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133., representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: J.C.B.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.776, domiciliado en M.E.B. de Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.565.380, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.097---------------------------------------

ADOLESCENTE Y NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente.----------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana L.J.S.R., contra el ciudadano J.C.B.C., por divorcio ordinario alegando la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ADULTERIO” y “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 18/11/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 26/11/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la parte demandada, oír la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, prescindir de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 28 y 29, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17/12/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano J.C.B.C., fue debidamente notificada.

En fecha 19/12/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación para el día 17/01/2014 a las 8:30 am.

En fecha 15/01/2014, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 17/01/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana L.J.S.R. asistida de Abogado, compareció la parte demandada ciudadano J.C.B.C. asistido de Abogado, se escucho la opinión de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que no se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, ambas partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento, finalmente ambas partes manifestaron al Tribunal que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será compartida, la custodia será ejercida por la madre, fijan la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), un Bono Escolar por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y un Bono Decembrino de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), el padre se comprometió a cubrir e3l 50% de los gastos médicos y medicinas de sus hijas, dichas cantidades tendrán un aumento del 20% anual y serán depositadas en una cuenta bancaria que la madre se compromete a suministrar al padre obligado en su debida oportunidad. En cuanto al Régimen de Convivencia se establece abierto previo acuerdo entre las partes. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 17/01/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación, para el día 14/02/2014, a las 9:00 a.m.

En fecha 04/02/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05/02/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/02/2014, se llevó a cabo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, presente su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, se prolongo la audiencia para el 18/03/2014, a las 10.00 a.m.

En fecha 19/03/2014, se difirió la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 04/04/2014, a las 12:30 m.

En fecha 04/04/2014, se llevó a cabo la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, presente su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se requirió prueba de informes a la Comandancia General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Departamento de Recursos Humanos, Distrito Capital.

En fecha 14/05/2014, la Jueza Temporal Abogada A.L.P.D.G., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12/06/2014, se acordó oficiar nuevamente a la Comandancia General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Departamento de Recursos Humanos, Distrito Capital.

En fecha 13/06/2014, vista la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación, inserta a los folios 49 al 51, en la cual se concluye la Audiencia de Sustanciación, se acuerda remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/08/2014, a las nueve de la mañana (09:00a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar a las niñas de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 23/07/2014, se recibió oficio N° CR1-D16-SIP 1072, suscrito por el Comandante del Destacamento N° 16, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Fuerza Armada Nacional. Guardia Nacional. Comando Regional N° 1. Sección de Investigaciones Penales, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 07/08/2014, siendo la oportunidad par la celebración de la Audiencia la parte actora insistió en la prueba de informes solicitada a la Comandancia General de la Guardia Nacional, el Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora, con fundamento en el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó oficiar al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPFA), a fin de requerir prueba de informes, por tal motivo suspende la audiencia para el 04 de noviembre de 2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes notificadas.

En fecha 04/11/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 29 de noviembre de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.C.B.C., venezolano, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.776, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por ante la Prefectura de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 59, folios 60 y vto, del año 1998. Que realizado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Ribera de la Milagrosa, Torre A, PH-4, Ejido Municipio Campo E.d.e.M.. Que de su unión conyugal procrearon dos hijas de nombres SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad. Refiere que la unión y convivencia conyugal durante todos estos años fue muy armoniosa y placentera de manera comprensible y satisfactoria, la que lamentablemente a partir del año 2012, se vio perturbada y se suscitaron problemas entre ellos, y en el año 2013, se vio rota al descubrir que su marido J.C.B.C., la había traicionado causándole una gran decepción y ver que su matrimonio fue una mentira, aunado al dolor psicológico que esto le conlleva como ser humano y mujer enamorada. Señala que el engaño que fue objeto fue el ADULTERIO, por cuanto su esposo J.C.B.C., ha mantenido una relación extramatrimonial desde hace varios años con la ciudadana Y.Z.S.S., venezolana, soltera, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.320, domiciliada en Rubio, Estado Táchira y es así que de esa relación extramatrimonial procrearon una niña de nombre SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, nacida el tres (03) de febrero de 2010, en Rubio, Estado Táchira, como se evidencia en Partida de Nacimiento N° 97, del libro de nacimientos del año 2010, que lleva la Registradora Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y que opone en su contenido y firma a su esposo a fin de que surta los efectos legales correspondientes. Finalmente refiere que su esposo al ser descubierto por los problemas que tenían, tomo la determinación el 19 de octubre de 2013, de irse de su domicilio no llevándose consigo sus pertenencias personales y procedió a abandonarla a ella y a sus hijas. Por lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano J.C.B.C., por divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en las causales contenidas en los numerales 1º y 2º, por Adulterio y Abandono Voluntario, y así solicita sea declarado por el Tribunal. Señala que durante la unión matrimonial adquirieron bienes. En cuanto al Régimen Familiar solicita: Que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE NOMBRE y la niña SE OMITE NOMBRE sea compartida por ambos padres. La custodia sea ejercida por la madre. Conviene en que al padre de sus hijas, ciudadano J.C.B.C., se le fije un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado y con limitación especial. Solicita se fije por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00) obligándose a incrementarlos en un 30% anual. La madre se compromete a suministrar igual cantidad para la manutención de sus hijas, igualmente ambos padres suministraran dos bonos especiales por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, entregados dentro de los primeros diez días para los meses de julio y diciembre de cada año, obligándose a incrementarlos en un 20% anualmente, igualmente solicita que el padre se comprometa y se obligue a cubrir en beneficio de sus hijos todos los gastos por servicios públicos y privados seguro HCM y cualquier otro gasto justificable, necesario e inherente al interés y beneficio de sus hijas.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano J.C.B.C., fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07/08/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareció la parte actora, ciudadana L.J.S.R., debidamente asistida por su Apoderado Judicial, No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, con fundamento en el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó oficiar al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPFA), a fin de requerir prueba de informes, por tal motivo se suspende la audiencia, a reanudarse el 04 de noviembre de 2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes notificadas. En fecha 04/11/2014, se reanudo la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana L.J.S.R., debidamente asistida por su Apoderado Judicial. Compareció la Parte demandada ciudadano J.C.B.C., asistida de Abogado. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se escuchó la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia del desarrollo de la Audiencia en un acta levantada a tales efectos. Así se declara.--------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., año 1998, folio 60 y vto, la cual se encuentra agregada al presente expediente marcada con la letra A y al folio 7 y su vto. Que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos L.J.S.R. y J.C.B.C.. 2.- Partida de nacimiento Nº 405 a nombre de SE OMITE NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., que en copia simple riela al folio 08, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente SE OMITE NOMBRE y los ciudadanos J.C.B.C. y L.J.S.R., igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con catorce (14) años de edad. 3.- Partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE emanada de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el Nº 184 del año 2009, se encuentra al folio 9 y 10 del presente expediente con sus respectivos vtos. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña SE OMITE NOMBRE y los ciudadanos J.C.B.C. y L.J.S.R., igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cinco (05) años de edad. 4.- Partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Junin del Estado Táchira, acta Nº 97, Nº 05 del año 2010, en la cual se evidencia quien aparece como padre de la referida niña y que fue acompañada en copia certificada al libelo de la demanda, y que obra bajo la letra D, copia certificada que riela al folio 11 y su vto, del presente expediente. esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña SE OMITE NOMBRE y los ciudadanos J.C.B.C. y Y.Z.S.S., igualmente se demuestra que la prenombrada hija de los referidos ciudadanos cuenta actualmente con cuatro (4) años de edad. 5.- Documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Rivera de la Milagrosa Torre A PH 4 Municipio Campo E.d.E.M., que obra al folio 12 al 22, ambos inclusive, del presente expediente, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia esta juzgadora, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. ------

    B.- TESTIFICALES:

    En su oportunidad se evacuaron las testifícales de los ciudadanos C.M.O.S. e I.F.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.177.527 y V-13.206.257, domiciliados en M.E.B. de Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Analizado como ha sido el testimonio de los testigos presentados, que sus dichos no aportan información veraz, sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar la causal alegada por la cónyuge actora reconvenida, evidenciándose que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa por tratarse testigos referenciales, por lo que este Tribunal desestima su testimonio y no le atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

    La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a las ciudadanas E.O.D.D., MARYZAY C.N.L. y S.A.D.S., testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no evacuo prueba alguna, en consecuencia, esta juzgadora no tiene nada que apreciar de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LA ADOLESCENTE Y NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDAS.

    En el caso de marras se encuentran involucradas una adolescente y una niña de catorce (14) y cinco (5) años de edad, respectivamente, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, opinión a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente y la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185, establece como causales de divorcio: “1.- El Adulterio. 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

    En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: “es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina”.

    Otra definición de adulterio es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.

    Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.

    No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.

    Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

    La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.

    A tales efectos ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0005, de fecha 01/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., parcialmente transcrita en las páginas 841 y 842, b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero – febrero: “El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer”. (Resaltado de esta juzgadora)

    En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas, a.l.a.d. la parte actora en la presente audiencia, de la opinión dada por las hijas de los cónyuges inserta a los autos, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; queda demostrado que él conyugue demando procreo una hija de nombre SE OMITE NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad con la ciudadana Y.Z.S.S., presentándola como su hija por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Universitario de los Andes, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., en fecha 01/03/2010 tal como consta en acta de nacimiento Nº 97, evidenciándose que la referida ciudadana no es su cónyuge, lo que hace más evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre los cónyuges de autos, la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que él conyugue demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la presente acción. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente y niña de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana L.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.056, domiciliada en M.E.B. de Mérida, contra el ciudadano J.C.B.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.776, domiciliado en M.E.B. de Mérida, con fundamento en las causales primera y segunda referidas al “Adulterio” y “Abandono Voluntario” establecidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.J.S.R. y J.C.B.C., ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (27/11/1998), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 59. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal homologa los acuerdos celebrados entre los progenitores de las ciudadanas niña y adolescente SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) y catorce (14) años de edad respectivamente, en cuanto a las Instituciones Familiares, acordados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17/01/2014, en los siguientes términos: Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención la misma fue convenida en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Los Bonos Escolar y Decembrino por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada uno. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Ambos progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas de sus dos hijas. Estas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria que la madre suministrara al obligado en su oportunidad. Quinto: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Sexto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa. Séptimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Octavo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Noveno: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos ASI SE DECIDE.------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, doce (12) de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

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