Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de enero de 2007.

196º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002324

DEMANDANTE:

L.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.101.269, y de este domicilio.-

APODERADOS: M.F.P. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.696 y 100.780 respectivamente.

DEMANDADA: F.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.278.935, y domiciliado en la calle El Progreso, casa s/n, al lado de la vivienda marcada con el Nº 37-25, Mesones, Barcelona del Estado Anzoátegui

APODERADOS: J.A. AGUILERA ROJAS Y J.L. y C.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.295, 84.908 y 82.329 respectivamente.

NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

CAUSA: DIVORCIO.

Vistos sin conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la Ciudadana L.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.101.269, y de este domicilio. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.278.935, y domiciliado en la calle El Progreso, casa s/n, al lado de la vivienda marcada con el Nº 37-25, Mesones, Barcelona del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon una hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle El Progreso, casa s/n, Mesones, Barcelona del Estado Anzoátegui.

Manifestó que los primeros años al matrimonio su relación de pareja se desarrollo normalmente, existiendo comprensión, respeto y cooperación reciproca, cumpliendo cada uno los deberes que impone el matrimonio, pero a partir del mes de febrero de 2002, comenzaron los problemas o desavenencias entre ellos, creándose en el hogar un ambiente de inestabilidad y hostilidad por parte del ciudadano F.J.L.P., quien en el mes de agosto 2003, abandona el hogar conyugal y regresa a los 5 o 6 días siguientes, con una conducta agresiva, considerando esto un Abandono Parcial; continuo ella con sus obligaciones conyugales, atendiendo la casa, su hija, para tratar de solventar la situación, y su cónyuge continuo con una conducta agresiva, manifestó además que no adquirieron bienes que tengan por objeto liquidar la comunidad. Por todo lo que demanda en Divorcio al ciudadano F.J.L.P., antes identificado, por la causal Tercera del Código Civil a saber “Exceso, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común” y pidió su citación personal. Además, solicito una orden de salida de su cónyuge de la residencia que les sirvió de hogar conyugal y que se le ordene que no debe causal destrozos en la misma. Y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se decreten las siguientes medidas: Que la P.P. la sigan detentando ambos padres, se fije una Obligación Alimentaria mensual en interés superior de su hija en un monto prudencial de Treinta Por ciento (30%) sobre el salario integral, se fije una alícuota adicional en el mes de septiembre y diciembre de cada año, por gastos escolares y festividades navideñas y se le fije al padre un Régimen de Visitas durante los fines de semana (sábado y domingo) de 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., previa participación y supervisión de su persona y solicito que la Guarda y Custodia de su hija le sea acordada a ella.

Y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió a los testigos ciudadanos J.B. BARRETO BARRETO Y M.Y.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.454.481 y 12.016.777 respectivamente, domiciliados en Barcelona y Lechería del Estado Anzoátegui, y anexo junto con su escrito de solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento su hija LOURELYS F.D.C. (Folios 01 al 05)-

Por Auto de fecha 18 de octubre de 2.004, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada en su domicilio y la notificación de la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02 de noviembre de 2004 (Folios 07 al 12).-

En fecha 17 de junio de 2005, fue debidamente citado el ciudadano F.J.L.P.. (Folio 26).

Al folio 28 y 29 del expediente cursa Poder Apud acta, en el cual el ciudadano F.L., confiere poder a los Abogados J.A. AGUILERA ROJAS Y J.L., para que lo representen en el presente juicio.

Al folio 37 del expediente cursa Poder Apud acta, en el cual la ciudadana L.D.C.M., confiere poder a la Abogada M.F., para que la representen en el presente juicio.

Al folio 39 del expediente cursa INHIBICION de la Dra. A.J.D., Juez de la Sala de Juicio Nº 02, en el presente juicio de Divorcio, por la causal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, acordándose remitir el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 01, para que continué conociendo de la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se le dio entrada al presente procedimiento; y en fecha 04 de octubre de 2005, la Juez de esta Sala de Juicio Nº 01, se avoca al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes, dándose por notificada la ciudadana L.D.C.M. en fecha 05 de octubre de 2005 y el ciudadano F.L. en fecha 11 de octubre de 2005. (Folios 44 al 49).

En fecha 15 de diciembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. S.S.F., en su carácter de Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio Nº 01 y ordena la notificación de las partes; dándose por notificada la ciudadana L.D.C.M., en fecha 11 de enero de 2006 y el ciudadano F.L., en fecha 23 de enero de 2006, reanudándose el presente caso en fecha 02 de febrero de 2006. (Folio 55 al 63).

Se evidencia del folio 64 que en fecha 07 de febrero del 2006, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante Ciudadana L.D.C.M., asistida de su apoderado judicial, Dra. M.D.V.F., dejándose constancia que el demandado F.J.L., no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió diligencia consignado Instrumento Poder debidamente notariado, en el cual el ciudadano F.L. le otorga poder especial al Abg. C.J.B., para que lo represente en el presente juicio, el cual fue agregado a los autos. (Folio 65 al 69).

En fecha 27 de marzo de 2.006 se verifico el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, al cual asistió la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial y no compareció la Fiscal del Ministerio Público ni la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado alguno, emplazándose a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día de despacho siguiente al presente acto.

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió escrito de la parte demandada en la cual solicita computo real y efectivo desde el día 29/06/2004 hasta el día 07/02/2006, y se reponga la realización del primer acto conciliatorio. (Folio 72).

Y el día 03 de abril de 2006, se celebro el acto de contestación de la demanda, en el cual el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, realizándose el acto sin presencia de las partes ni demandante ni demandada, ni la Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 76).

En fecha 03 de abril de 2006, por auto de este Tribunal se acordó oficiar a la sala de Juicio Nº 02, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado cuantos días transcurrieron de Despacho desde el día 17/06/2005 hasta el día 27/07/2005. (Folios77 y 78).

Al folio 79 cursa en autos escrito presentado por el abg. C.B., quien solicita cuestiones previas en el presente procedimiento.

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Abg. M.F.; el cual fue admitido en fecha 05 de abril de 2006, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 82 y 84).

En fecha 17 de abril de 2006, se recibió la decisión de la Inhibición planteada por la Dra. A.J.D., declarándola Con Lugar la misma, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui; la cual fue agregada a los autos. (Folios 86 al 102).

Al folio 103 del expediente cursa en autos, diligencia suscrita por el Abg. C.J.B., quien deja sin efecto el cómputo solicitado por él en fecha 27 de marzo de 2006.

En fecha 09 de mayo de 2006, se recibió la información solicitada por este Tribunal a la Sala de Juicio Nº 02, sobre los días de despacho en esa Sala. (Folio 105).

En fecha 16 de mayo de 2006, por auto de este tribunal se acordó librar por secretaria el cómputo de días solicitado por la parte demandada. (Folios 107 y 108).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se acordó negar la reposición del primer acto conciliatorio. (Folio 109 y 110).

Por auto de fecha 05 de junio de 2006, se declara rechazada la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la notificación de las partes sobre la contestación de la presente demanda; dándose por notificado en fecha 13 de junio de 2006 la parte demandada y en fecha 15 de junio de 2006, la ciudadana L.M. (Folios 111 al 117).

En fecha 19 de junio de 2006, se recibió escrito de Contestación de la demanda, suscrito por el abg. C.B., en su carácter acreditado en autos, constante de 05 folios útiles sin anexos; el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de junio de 2006. (Folio119 al 125)

Por auto de fecha 20 de septiembre del año 2006, cursante al folio 127 del expediente, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto fijando la oportunidad para que se verificara el acto Oral de la Evacuación de pruebas el día 14 de diciembre del año 2.006, a las una de la tarde, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-

En fecha 27 de noviembre de 2006, la ciudadana L.M. otorga poder Apud Acta, previa certificación por secretaria al abogado J.M., para que la represente en el presente juicio; el cual fue agregado a los autos. (Folio 129 al 131).

En fecha 05 de diciembre de 2006, la ciudadana L.M., debidamente asistida por el Abg. J.M., solicito la entrega de las pensiones atrasadas, a favor de su hija. (Folios 132 al 146).

El día 14 de diciembre del año 2006, se verificó el acto oral de pruebas y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante L.D.C.M., debidamente asistida por el Abg. J.M. y además estuvo presente el Abg. C.B., Apoderado Judicial de la parte demandada; y no estuvieron presentes los testigos ciudadanos J.B. BARRETO BARRETO Y M.J.G., celebrándose el acto, y constatándose que no se promovieron, no se hicieron valer, ni se evacuaron ninguna prueba en el presente Acto Oral de Evacuación de Pruebas. (Folio 148).

En fecha 14 de diciembre de 2006, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que opine al respecto de la solicitud de las Pensiones atrasadas, quien se da por notificada en fecha 18 de diciembre de 2006 y en esta misma fecha no tiene objeción al respecto. (Folio 149 y 154).

En fecha 21 de diciembre de 2006, este Tribunal difiere la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al cuaderno de medidas, este fue aperturado por la Sala de Juicio Nº 02, en fecha 18 de octubre de 2004, en el cual se decretó medida de embargo provisional sobre: Que la madre siga ejerciendo provisionalmente hasta cumplir la mayoría de edad de su hija, la P.P. será ejercida por ambos progenitores, se fijo un Régimen de Visitas para el padre quien podrá visitar a su hija todos los fines de semanas que este desee, previa coordinación y consentimiento de la madre, además carnavales con la madre y semana santa con el padre, el día del niño y feriados patrios uno con el padre y otro con la madre, la navidad de 2004 la pasara con el padre y el fin de año con la madre, alternándose los años siguientes y se fijo como obligación alimentaria la cantidad de ½ de salario mínimo urbano mensual, y cuya cantidad debe ser depositada en una cuenta de ahorros que apertura el tribunal, se acordó la practica de un Informe Social y Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatritas a las partes, antes de pronunciarse sobre la Autorización de Salida del Hogar Conyugal. Cuyo Informe Social fue consignado en fecha 25 de febrero de 2005. En fecha 02 de marzo de 2005, se acordó la Autorización Judicial para permanecer en el hogar conyugal a la ciudadana L.D.C.M., en compañía de su hija la niña XXXXXXXXXXXXXX. En fecha 26 de abril de 2005, se decretaron las siguientes medidas provisionales: Embargo sobre el Treinta por ciento (30%) del salario neto integral mensual que devenga el obligado en la Empresa Costa Norte, Construcciones, C.A.; Adicional a esa cantidad en el mes de septiembre y diciembre, producto de las vacaciones, utilidades que pueda percibir el obligado y Retención de 36 mensualidades futuras a razón del monto fijado por Pensión de alimentos (30%), deducidos de las Prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o culminación de contrato, librándose el oficio a la Empresa. En fecha 13 de junio de 2005, se acordó aperturar la respectiva cuenta en cero bolívares a los fines de que se depositen las pensiones de alimentos de la niña de autos. En fecha 26 de julio de 2005, la Lic. ARAIMA CABRERA, consigno la evaluación Psicológica solicitada a las partes. En fecha 18 de abril de 2006, el Abg. C.B., consigno escrito constante de un folio útil y acta de nacimiento de la niña F.C.L.G.. Cursando en el presente cuaderno de medidas las retenciones hechas al padre de la niña de autos, por la Empresa donde labora y su remisión a este Juzgado, así como los retiros de la madre a los fines de cumplir con la manutención de esta. Y en fecha 26 de julio de 2006, se recibió de la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., escrito constante de un folio útil y tres anexos, en el cual se consigna cheque Nº 03214189 del Banco B.O.D. por el monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 10.368.000,00), por concepto de la Medida de Embargo decretada por la Sala de Juicio Nº 02, todo ello en virtud de que culmino la relación laboral que mantenía el ciudadano F.L. con la Empresa, por Despido Injustificado; cuyo monto se acordó depositar en una cuenta que se aperture en el Banco BANFOANDES, Agencia Barcelona. Y en fecha 20 de diciembre de 2006, ESTE Tribunal acordó la entrega de la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00) por concepto de Bonificación Especial para sufragar gastos decembrinos y Pensiones de Alimentos atrasadas ( de Mayo a Diciembre de 2006 a razón de Bs. 265.604.13) de la niña de autos.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos L.D.C.M.C. Y F.J.L.P., se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio B. delE.A., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre del año 1196, la cual cursa al folio N° 4 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consta de la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 5, expedida por el Registro Principal Auxiliar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos L.D.C.M.C. Y F.J.L.P., la cual esta Sala de Juicio Nro. 01 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano F.J.L., consigno escrito de contestación de demanda constante de cinco folios útiles, en el cual expone al respecto del presente procedimiento y alega sus defensas y excepciones, además negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en su contra.

CUARTO

En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 14 de diciembre del año 2006, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante L.D.C.M., debidamente asistida por el Abg. J.M. y además estuvo presente el Abg. C.B., Apoderado Judicial de la parte demandada; y no estuvieron presentes los testigos ciudadanos J.B. BARRETO BARRETO Y M.J.G., celebrándose el acto, y constatándose que no se hicieron valer, ni se evacuaron ninguna prueba en el presente Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en virtud de que no se presentaron las pruebas ofertadas por las partes en el libelo de la demanda y además la parte demandada, tampoco probo nada que le favoreciera, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran su causal invocada a saber: los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que conlleva al incumplimiento de los deberes que se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia, socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, que conlleva a la satisfacción de las necesidades básicas, y para configurarse la referida causal, se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleve a pensar y determinar que esta existió y que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso, y Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana L.D.C.M.C., ya identificada, contra el ciudadano F.J.L.P., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3era. Del artículo 185 del Código Civil, a saber: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, y tomando en cuenta el Interés Superior de la niña habida durante la unión conyugal, el cual es un principio de aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisión concernientes a niños y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de la misma, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para ello esta Sentenciadora aprecia el literal “e” del Parágrafo primero del referido artículo 8, es decir, la condición específica de la niña como personas en desarrollo, que no puede por si misma cubrir sus propias necesidades, y en virtud de que el ciudadano F.L. en fecha 26 de julio de 2006, dejo de prestar sus servicios en la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., por Despido Injustificado, consignando la referida Empresa, cheque Nº 03214189 del Banco B.O.D. por el monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 10.368.000,00), por concepto de la Medida de Embargo o Retención de las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) del salario neto integral mensual, decretada por la Sala de Juicio Nº 02, en fecha 26 de abril de 2005; cuyo monto se acordó depositar en una cuenta que se aperturo en fecha 14 de diciembre de 2006,

en el Banco BANFOANDES, Agencia Barcelona; por lo que acuerda en consecuencia:

Desglosar el cuaderno de Medidas aperturado en el presente procedimiento, el cual debe quedar activo, hasta tanto quede el activo de la cuenta en cero bolívares y se fija la Pensión de Alimentos para la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 265.604.13), cuyo monto debe ser descontado cada mes del Fondo de Garantía, depositado en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, y entregada a la madre de esta. Y con relación a las otras medidas decretadas provisionalmente en fechas 18 de octubre de 2004, 02 de marzo de 2005 y 26 de abril de 2005, se acuerda suspenderlas en virtud de haberse declarado Sin Lugar el presente procedimiento. Y así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

La Juez Suplente Especial Nro. 01

Dra. S.S.F.

La Secretaria Acc.

Abog. M.C.B..

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

La Secretaria

Abog. M.C.B.

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