Decisión nº PJ0122008000011 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo; Nueve (9) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008)

198º y 149º

ASUNTO: IH31-L-2007-000036

PARTE DEMANDANTE: L.D.C.M., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.298.198, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Dr. G.P.V. y Dra. LIZAY SEMECO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 34.917 y 106.571 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: DIGITEL C. A., Sociedad Mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1.997 bajo el Nº 73, Tomo 143-A-QTO, con domicilio en la Av. La Estancia, Centro Banaven (Cubo Negro), Torre A, Piso 4 Chuao, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Dr. P.B.; Dr. R.A.; Dr. A.P.B.V.; Dra. A.A.P.; Dra. D.A.B. y Dr. F.C.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 60.027; 53.846; 112.013; 117.122; 129.882 y 70.526 respectivamente, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho Dra. LIZAY SEMECO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.571, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.C.M., ya identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha nueve (09) de Abril de 2.007 en contra DIGITEL C. A.

Admitida la presente demanda, se ordenan la notificación a la parte demandada, en fecha trece (13) A.d.A.D.M.S. (2.007)

Cumplidas con las formalidades de notificación, en fecha veintiséis (26) de J.d.A.D.M.S. (2.007), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose, hasta el día catorce (14) de Febrero de 2008, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda. Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto Juicio.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos Alegados Parte Actora:

Alega que suscribió contrato con la Sociedad Mercantil DIGITEL C. A., para hacer el cuido, custodia, resguardo, vigilancia y protección de las instalaciones de telefonía celular, propiedad de DIGITEL, C. A., ubicadas en el Municipio Los Taques, en un lote de terreno distinguido con el Nº 18 sitio donde DIGITEL C. A., tiene sus instalaciones, elementos transmisores y receptores de hondas radio eléctricas, con su respectiva estructura de soporte, consideradas necesarias para la operación y control del sistema de telefonía móvil celular. Debiendo de conformidad con el contrato suscrito, vigilar permanentemente dichas instalaciones, habiéndolo hecho de manera diligente, oportuna, con esmero y con responsabilidad dedicándole las doce (12) horas diarias, de sábados a domingos e incluyendo las noches, dado que vivía en el sitio de la prestación del servicio, y como prestación, el ente patronal, le cancelaba la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) hoy CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140,00), a pesar de que cuando se firmó el contrato se establecieron que e.C.M.B. (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), siempre se le han depositado la

Cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) hoy CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140,00), constituyendo esté el sueldo percibido por la jornada que presta.

Ahora bien, alega la parte actora, que siendo que ese salario, se encuentra muy por debajo del salario mínimo legalmente establecido, le exigió a su supervisor, que informara a sus superiores, a los efectos de que el mismo fuere ajustado, pero, DIGITEL, C. A., una empresa económica poderosamente, se negó a cancelarle el salario, que le correspondía. Es esa la razón por la que amparada en la Ley Orgánica del Trabajo, solicita le sean canceladas las diferencias salariales y otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación:

  1. DIFERENCIAS SALARIALES: En virtud de la desigualdad en el pago de su salario nace a favor de la trabajadora el derecho de reclamar la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.188.687,00) hoy MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F.1.188,69).

  2. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por concepto de VACACIONES, 134 días que multiplicados a razón de su último salario diario de DIESISIETE MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.007,50) hoy DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17,00), totalizan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.288.385,00) hoy DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 2.288,39). Por concepto de BONO VACACIONAL, 70 días que multiplicado a razón de su ultimo salario diario de DIECISIETE MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.007,50) hoy DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17,00), totalizan la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.195.425,00) hoy MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 1.195,43).

  3. UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO: articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 510 días que multiplicados a razón de su ultimo salario básico totalizan la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 8.709.525,00) hoy OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES

    FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 8.709,53).

  4. BONO DE ALIMENTACION: la cantidad de 1.087 días que multiplicados por DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 18.816,00) que constituye el 0.50 del valor de la unidad tributaria totalizan la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 20.452.992,00) hoy VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 20.452,99).

  5. DIAS DOMINGOS Y DE DESCANSO LABORADOS Y NO PAGADOS NI DISFRUTADOS: desde enero del año 2.003 hasta enero del 2.007 son 152 domingos que multiplicados a razón de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 42.539,75) totalizan la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.466.042,00) hoy SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 6.466,04). Por concepto de día de Descanso Semanal que multiplicado152 días a razón de su salario diario, suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.585.140,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 2.585,14).

    Para un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 49.352.238,00), hoy CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 49.352,24).

    Hechos Alegados Parte Demandada:

    Reconoce como cierto, que la única relación jurídica, que ha existido entre DIGITEL, C. A., y la parte actora, es de naturaleza arrendaticia, con ocasión a la suscripción de un contrato de arrendamiento, el cual fue celebrado para la instalación de una antena de transmisión de ondas radioeléctricas, propiedad de DIGITEL, C. A., en una porción de terreno donde habita, la parte actora, asumiendo la obligación de garantizarle la protección debida a DIGITEL, C. A., frente a perturbaciones de hecho y de derecho, que pudieran presentarse durante

    El desarrollo de la relación arrendaticia, cancelándosele la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIBARES (Bs. 140.000,00) hoy CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140,00) en calidad de canon de arrendamiento.

    Niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente incierta, la existencia de una relación laboral entre la parte actora y DIGITEL, C. A., así mismo, que la parte actora haya suscrito un contrato de trabajo con DIGITEL, C. A., para hacer el cuido, custodia y vigilancia, permanentemente de las instalaciones de telefonía celular, propiedad de DIGITEL, C. A., teniendo que dedicarle las doce (12) horas diarias, de sábados a domingos, incluyendo las noches, recibiendo un salario de CIENTO CUARENTA MIL BOLIBARES (Bs. 140.000,00) hoy CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140,00), mensuales, por cuanto la relación jurídica que existió entre la parte actora y DIGITEL, C. A., es de naturaleza arrendaticia, y los cánones recibidos, no pueden ser denominados como salarios propios, de una relación laboral, como se pretende en el escrito libelar.

    Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los montos especificados en el escrito libelar, y demás, conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y, que este Juzgador da como reproducido.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en conflicto, este Sentenciador, considera que la litis, se encuentra circunscrita, toda vez que la parte demandante, alega haber suscrito contrato de trabajo, con la Sociedad Mercantil DIGITEL, C. A., para el cuido, custodia y vigilancia permanentemente de las instalaciones de telefonía celular, propiedad de DIGITEL, C. A., reclamando la cancelación de Prestaciones Sociales y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que no fueron cancelados.

    En ese mismo orden de ideas, la parte demandada, alega en su escrito de contestación de la demanda, que la relación jurídica que existió, entre la parte actora y DIGITEL, C. A., es de naturaleza arrendaticia y, no una relación laboral, como erradamente, se afirma en el libelo de la demanda, constituyendo esto la trabazón de la litis. ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES

    PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES

    Contrato suscrito entre el demandante y la Sociedad Mercantil DIGITEL, C. A, identificado con la letra “A”.

    Corresponde a documental debidamente autenticada, que al no ser, tachada por ninguna de las partes este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES

    • Copia certificada de contrato de Arrendamiento, suscrito por la parte demandante y la empresa demandada, en fecha 26 de Diciembre de 2.001 identificado con la letra “B”.

    Corresponde a documental debidamente autenticada, que al no ser tachada por ninguna de las partes este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia certificada de finiquito de contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada de fecha 16 de Julio de 2.003, identificado con la letra “C”.

    Corresponde a documental debidamente autenticada, que al no ser tachada por ninguna de las partes este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia certificada de contrato de Arrendamiento suscrito por la parte demandada, de fecha 16 de Julio de 2.003, identificado con la letra “D”.

    Corresponde a documental debidamente autenticada, que al no ser tachada por ninguna de las partes este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia fotostática del permiso Nº DPDUC-001-02, emanado de la Dirección de Planificación, Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha 11 de Marzo de 2.002, identificada con la letra “E”.

    Sobre esta documental, que al no ser impugnada ni desconocida, por su adversario, adquiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia fotostática de la planilla de evaluación de candidatos emanada del Departamento de Planificación de DIGITEL, C. A., de fecha 17 de Septiembre de 2001, identificada con la letra “F”.

    Sobre esta documental, que al no ser impugnada ni desconocida, por su adversario, adquiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    • Copias fotostáticas de las comunicaciones suscritas por los ciudadanos, H.A.; J.A.P. y G.P.D.M., identificadas con las letras “G1”; “G2” y “G3”.

    Corresponden las mismas a documentales privadas que al no ser impugnadas por ninguna de las partes este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia fotostática del documento de propiedad del terreno, arrendado por la parte demandante a DIGITEL, C. A., identificado con la letra “H”

    Corresponde la misma a documental, que al no ser desconocido en su contenido y firma este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia fotostática de las resultas del Titulo Supletorio, solicitado por la parte demandante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, identificado con la letra “I”.

    Corresponde la misma a documental, que al no ser desconocido en su contenido y firma este juzgador, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, identificado con la letra “J”.

    Corresponde la misma a documental, que al no ser desconocido en su contenido y firma este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia fotostática de la oferta de arrendamiento de terreno entregado por la parte demandante a DIGITEL, C. A, identificado con la letra “K”.

    Corresponde la misma a documental privada, que al no ser impugnada por ninguna de las partes, este juzgador, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por DIGITEL, C. A., y el ciudadano J.A.P., identificado con la letra “L”.

    Corresponde la misma a documental, que al no ser desconocido en su contenido y firma, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORME:

    • En lo que respecta a la prueba de informes, solicitada a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, se extrae que efectivamente, en los libros de ese Despacho, reposa un permiso de construcción, signado con el Nº DPUC-001-02, otorgado a la ciudadana L.M..

    Corresponde la misma a documental pública, que al no ser desconocido en su contenido y firma, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    • En lo que respecta a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se extrae que el último ingreso de la ciudadana L.M., al (IVSS), fue con la empresa MANAPLAS S. A., con el Nº patronal D1-39-0084-7 hasta el día 30-06-1.976.

    Sobre esta documental la misma se desecha, por cuanto nada aporta a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos: J.A.P.A. y G.P.D.M.; considera este juzgador que las mismas nada aportan a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    Así mismo, se deja constancia que el ciudadano H.A., no asistió a rendir sus deposiciones por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

    RATIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS

    En relación a la prueba de ratificación de documentos privados, considera este juzgador que la misma, es desechada por cuanto, nada aporta a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN

    En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, realizada en la población de Jayana, del Municipio los Taques, específicamente en un lote de terreno donde se encuentran construidas las instalaciones de DIGITEL, C. A., de la cual se evidenció que mal podría la parte actora vigilar permanentemente dichas instalaciones con esmero y con responsabilidad dedicándole las doce (12) horas diarias, de sábado a domingo, dado que en el sitio, donde se encuentran dichas instalaciones de DIGITEL, C. A., existe solo una antena, cercada, con cerca de ciclón y un portón y su candado, sin contar con una estructura de vigilancia, la cual seria primordial para el resguardo del día y de la noche, por cuanto lo único que se encuentra alrededor de dichas instalaciones, son cinco viviendas construidas a distintos metros de distancia. En consecuencia, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    V

    MOTIVA

    Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida toda vez que la parte demandante, aduce haber, suscrito contrato de trabajo con DIGITEL C. A., para el cuido, custodia, resguardo, vigilancia y protección de las instalaciones de telefonía celular, propiedad de DIGITEL, C. A., ubicadas en el Municipio Los Taques, del Estado Falcón, específicamente en un lote de terreno distinguido con el Nº 18, dedicándole las doce (12) horas diarias, de sábado a domingo, incluyendo las noches, desde el día dieciséis (16) de Julio de 2.003, siendo tal pretensión, negada, rechazada y contradicha de forma categórica por la parte demandada; por alegar que la única relación jurídica que existió con la parte

    Actora, es con ocasión a la suscripción de un contrato de arrendamiento celebrado para la instalación de una antena de transmisión de ondas radioeléctricas propiedad de DIGITEL, C. A., en un lote de terreno donde habita la parte actora.

    Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo a las alegaciones esgrimidas por cada una de las partes, y de las pruebas examinadas, no se logro demostrar, con plena prueba la prestación del servicio, alegado por la parte actora, en su escrito libelar, producto de una relación de trabajo, ya que, se debió comprobar la existencia de todos y cada uno de los elementos característicos de una relación de trabajo, como, la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que permitieran, demostrar fehacientemente, que la relación jurídica existente entre la parte actora y la demandada, fuera de naturaleza laboral y no de otra naturaleza, por cuanto, a fin de poder precisar, si la parte actora, fue trabajadora de la parte demandada, es necesario determinar si se presentaron los requisitos legales antes mencionados, para que, se configure el carácter de trabajadora y, al no ser trabajadora no existe contrato de trabajo alguno. ASI SE DECIDE.

    Así pues, al no quedar demostrada la prestación personal del servicio a favor de la demandada, se tiene como cierto, que entre la ciudadana L.M. y DIGITEL, C. A., no existió una relación de trabajo, por cuanto no existen elementos tipificadotes de la misma, al haber desvirtuado la demandada, la presunción de laboralidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que la relación que vinculó a las partes no fue de naturaleza laboral sino arrendaticia. ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, al verificarse la no existencia la relación de trabajo, y habiendo quedado demostrado por la parte demandada que la única relación jurídica existente entre la ciudadana L.M. y la Sociedad Mercantil DIGITEL, C. A, fuere en todo momento de naturaleza arrendaticia, queda exceptuado del pago de la reclamación pretendida, por cuanto quedo, completamente evidenciado por parte de la demandada, no deberle los conceptos reclamados derivados de toda relación laboral. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela

    Y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por incoado por la ciudadana L.D.C.M. contra la Sociedad Mercantil DIGITAL, C. A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres (03:00) p. m., a los nueve (9) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. O.J.B.R..

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.M.C.

    Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ABG. R.M.C.

    Expediente: IH31-L-2007-000036

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