Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3192

El presente expediente se refiere al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS accionara el ciudadano L.M.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.804.159; en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TURISMO HORIZONTES SIN LIMITES, en su condición de arrendataria de un local comercial, en contra de la ciudadana I.T.C.D.C., portadora de la cédula de identidad N° V-13.147.140, con el carácter de arrendadora.

Abogados asistentes de la parte demandante: M.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.807, e I.M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.822.

Apoderada judicial de la parte demandada: abogada S.Y.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 221.356.

Sentencia apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por el abogado M.R.F., actuando como apoderado del ciudadano L.M.V.S. en fecha 27 de julio de 2015, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA QUE DEMANDA L.R. VASQUEZ SIERRA A I.T.C.D.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2014 (folios 1 al 10), es presentado para su distribución libelo de demanda, posteriormente consignados los anexos que van de los folios 11 al 36 que fueron presentados en fecha 6 de octubre de 2014. Por auto de fecha 14 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 38).

Fueron recibidas las resultas de la comisión librada para la practica de la citación personal de la demandada de autos y agregadas a los autos el 3 de marzo de 2015 (folio 41 al 50).

A los folios 52 al 66 y anexos del 67 al 83 riela escrito y anexos de cuestiones previas junto con contestación de demanda presentado por la ciudadana I.T.C.D.C..

En fecha 9 de marzo de 2015, el a quo dictó un auto a través del cual declaró el procedimiento a seguir respecto a las cuestiones previas opuestas (folios 84 y 85).

El abogado M.R.F., actuando a su decir, en representación de la parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas el 16 de marzo de 2015 (folios 86 y 87).

El 30 de marzo de 2015, la parte demandada ciudadana I.T.C.D.C., presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 88 al 91).

La ciudadana I.T.C.D.C., otorgó poder apud acta a la abogada S.Y.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.356 (folio 92).

A través de auto de fecha 6 de abril de 2015, el a quo extendió el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas (folio 94).

Al folio 99 corre resulta de prueba de informes requerida a Corpoelec.

El 16 de abril de 2015, se recibió resultas de la comisión librada para la práctica de la inspección judicial (folio101 al 115).

A los folios 116 al 122 corre inserta la decisión dictada el 13 de mayo de 2015 con asiento diario N° 41 (folios 125 y 126).

El ciudadano L.M.V.S. asistido de abogado, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa en fecha 2 de junio de 2015 (folio 127 al 130).

El 15 de julio de 2015, el Tribunal de Instancia declaró extinguido el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios (folio 131 y 132). Decisión que fue apelada en fecha 27 de julio de 2015 (folio 137) por el abogado M.R.F., en nombre de la parte demandante. Por auto de fecha 3 de agosto de 2015, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folios 138 y 139).

En fecha 14 de agosto de 2015 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.192 (folio 140).

Por auto de fecha 1 de octubre de 2015, este superior Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar informes (folio 141).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la relación anterior se desprende:

 Que trata el presente juicio del cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano L.M.V.S., contra la ciudadana I.T.C.D.C.; sobre un inmueble consistente de local comercial identificado con el número 8 del piso 1, ubicado en la carrera 3, N° 5-06, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

 Que la relación arrendaticia se suscribió bajo contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, de fecha 17 de julio de 2013, bajo el N° 44, Tomo 03-A, folios 162-165, Tercer Trimestre del Protocolo Tercero de los libros de autenticación.

 Que el objeto de la demanda se circunscribe al cumplimiento del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios demandados por la parte actora.

 Que el recurso de apelación se circunscribe a la decisión de fecha 15 de julio de 2015 que declaró extinguido el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, apelada por el abogado asistente de la parte accionante.

Ahora bien, como punto previo observa esta operadora de justicia, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, que en fecha 12 de agosto de 2014 la parte actora ciudadano L.M.V.S., interpuso la demanda que dio inició al presente procedimiento, presentándola para distribución, debidamente asistido por el abogado M.R.F.; posteriormente en fecha 6 de octubre de 2014, el citado abogado consignó los respectivos recaudos de la demanda para que la misma fuera admitida; no obstante, de los recaudos anexos se advierte que no se encuentra inserto el poder otorgado por el demandante de autos ciudadano L.M.V.S. al respectivo abogado M.R.F., que lo faculte para actuar en la presente causa en su nombre y representación, tampoco fue consignado con posterioridad, ni le fue otorgado poder apud acta.

En este orden de ideas, encontramos que el abogado M.R.F., en fecha 16 de marzo de 2015 (folios 86-87), actuó solo, alegando ser el apoderado judicial del actor.

Posteriormente en fecha 2 de junio de 2015, el accionante de autos actuó asistido por el abogado M.R.F., (folio 127 al 130).

Finalmente, en fecha 27 de julio de 2015, el abogado M.R.F., actuando a su decir, en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.V.S., apeló de la decisión de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el a quo en la que declaró extinguido el proceso.

Así las cosas, el Código Adjetivo Civil en su artículo 150 que establece:

Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Siendo clara la norma transcrita, que para que alguna de las partes pueda actuar en el proceso representada por apoderado, este debe estar facultado con mandato o poder, el cual debe constar en autos bien sea en original, copia certificada o simple, ya que conforme a los artículo 151 y 152 ejusdem el mismo debe ser registrado, notariado u otorgado en el mismo expediente de forma apud acta; considerándose el mandato como el contrato mediante el cual una persona encarga a otra, el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que el abogado M.R.F., en el caso de marras, no ostenta la condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.V.S., en virtud, que como ya se estableció ut supra, a los autos no consta el poder respectivo, en consecuencia, se declara inadmisible la apelación ejercida por el citado abogado en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró extinguido el proceso, y la nulidad absoluta del auto de fecha 3 de agosto de 2015, a través del cual se oyó en ambos efectos la apelación, lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE RESUELVE.

En virtud de la inadmisibilidad de la apelación incoada, el Tribunal se abstiene de entrar en el análisis de las demás pretensiones, alegatos, defensas y excepciones cursantes en autos.

VI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: declara que el abogado M.R.F., no ostenta la condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.V.S., en consecuencia, se declara inadmisible la apelación ejercida por el citado abogado en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.192, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.192, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFdeA.

Exp. 3.192

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