Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000027

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2011-000414

PARTE DEMANDANTES: L.R.C., R.A.C.C., A.J.B., A.D.C.C., J.L.R.M., J.G.T.P., R.A.P.T., L.C., L.A., CARLOS LOMELLI, MARELVIS URBINA, R.P., Y.I., A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 16.014164, 17.597.189, 16.275.940, 14.982.558, 14.982.558, 5.777.951, 17.864.048, 14.150.740, 18.376.407, 12.044.087, 11.617.583, 13.378.364, 18.035.822, 16.652.774 y 13.376.584, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción de la Parroquia Panamericana, Municipio Carache del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.G.F.V. Y C.J.H.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos 20.184 y 2.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha, 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 17-A, de los libros respectivos, con sucursal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, según acta de asamblea inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha 17 de noviembre de 2001, bajo el Nº 114, Tomo 3-B de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.807, en su carácter de presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANUEL D.G.O., P.J.V.M., D.J.G.M., N.V.S.G., E.R.M.S., T.E.M.M. y M.A.S.A. inscritos en el IPSA bajo los Nº 59.026, 23.752, 52.921, 133.244, 78.952, 82.919 y 177.831, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: Empresa: SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha, 26 de julio de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 8-A, de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: R.J.P.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.130.803.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ABG. J.G.C.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.363.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24-04-2014.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por los demandantes de autos, por intermedio de su apoderado judicial Abogado: L.G.F.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 20.184, contra sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por los ciudadanos L.R.C., R.A.C.C., A.J.B., A.D.C.C., J.L.R.M., J.G.T.P., R.A.P.T., L.C., L.A., CARLOS LOMELLI, MARELVIS URBINA, R.P., Y.I. Y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 16.014164, 17.597.189, 16.275.940, 14.982.558, 14.982.558, 5.777.951, 17.864.048, 14.150.740, 18.376.407, 12.044.087, 11.617.583, 13.378.364, 18.035.822, 16.652.774 y 13.376.584, contra EMPRESA UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S,, partes identificadas a los autos.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: seis (06) de mayo de 2014 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha doce (12) de mayo de 2014 (folio 07).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Martes 10 de junio de 2014, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 10 de junio del año en curso, se efectuó la intervención oral de los demandantes de autos por intermedio de su apoderado judicial.

Los demandantes de autos, parte apelante en el presente recurso, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado: L.G.F., durante la audiencia alegó lo siguiente: “…Que el objeto de la presente es que a nuestros representados se les aplique los beneficios laborales de del Contrato Colectivo de UNIMIN. Dentro del contexto de la relación laboral que mantienen mis representados con la empresa SERMAVCA, existe una desviación de los propósitos de la misma, en el sentido que logramos demostrar en el expediente y así lo confirma la sentencia, que nuestro representados participaban dentro de lo que es la actividad productiva de UNIMIN, de forma directa o indirecta, realizando actividades similares a las que realizan los trabajadores de UNIMIN. En el desarrollo de la petición laboral se establece que existe una relación de simulación en la que intervienen dos sociedades mercantiles que emplean a nuestros representantes a través de SERMAVCA para evadir responsabilidades de la Ley del Trabajo y de la Ley orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se aportaron elementos para demostrar la pretensión, como fue el objeto al que se contrae la actividad mercantil, objeto que prestan nuestros representados dentro de UNIMIN, con implementos de UNIMIN, el horario lo señalaba UNIMIN, no dejando duda la condición que son trabajadores de UNIMIN más que de SERMAVCA, por lo que no deja duda que la forma legal empleada producto de dos patronos para diluir esa responsabilidad. Se empleó una inspección realizada por un funcionario del trabajo en la que dejó constancia que los trabajadores de SEMARVCA realizaban actividades distintas a las que debían realizar, también se tiene la declaración de los testigos que fueron contestes en establecer que ellos desempañaban una actividad propia de UNIMIN y no de SERMAVCA, quedando demostrado en juicio, y la demandada aportó documentales emanadas de ellos mismos por lo que ellos mismos no se pueden fabricar entre ellos sus propias pruebas, que a pesar de no ser una tasa civil se sabe que existe una relatividad de los contratos que surten efectos entre las partes que lo suscriben, por lo que no podemos trasladar esa realidad documental y desvirtuar la realidad practica y fehaciente que hemos propuesto. Por lo que tenemos sendos cuestionamientos con respecto a la sentencia de Primera Instancia por lo siguiente: como Primer Punto: que el juez valoró los testigos porque fueron contestes en sus declaraciones pero los desecha según él porque no contribuyen a demostrar la pretensión que establecimos punto este que no entiendo. Segundo Punto: el juez declara una falta de cualidad siendo esta una excepción perentoria a resolver previamente al fondo, y el juez que resuelve la cualidad no necesita ir al fondo, sin embargo el juez lo plantea como segundo punto con el razonamiento lógico que de la lectura del contrato que tiene suscrito UNIMIN con sus trabajadores deduce que los beneficios solo son aplicables a los trabajadores de UNIMIN y por tanto SERMAVCA no tiene cualidad para ello. Asimismo que los postulados civiles no se pueden llevar al campo laboral, porque en lo laboral siempre hay una relación solidaria, por lo que tomar la falta de cualidad como la tomo la primera instancia es obviar todo el material probatorio que está allí y que determina que nuestros representados prestan servicio dentro de UNIMIN, haciendo labores propias de UNIMIN. Y tercer punto que el juez al hablar de una Acción Declarativa considera que nosotros no podíamos plantear esta acción en esta instancia porque disponíamos de varias acciones y conductas señalando que podíamos acudir al Ministerio del Trabajo, a la que se recurrió y consta resolución, señalo también que podíamos recurrir a los Tribunales Laborales para exigir a SEMARVCA que pagara el diferencial que tienen los trabajadores de UNIMIN, pero es el caso que como solicitamos la ampliación de esos beneficios si solo demandamos a SERMAVCA y no traemos a la sociedad UNIMIN que es a la que nosotros le atribuimos la condición de trabajadores, por lo que forzosamente hay una relación interdependiente entre UNIMIN y SERMAVCA (…) por lo que existe poco soporte jurídico en esa decisión… Es todo.”

Asimismo la parte demandada, por intermedio de su Apoderado judicial expuso lo siguiente:

Niego lo expuesto por la representación judicial de los demandantes, considerando que la sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho porque el reclamo es incompatible con el objeto de la pretensión mero declarativa, que el objeto de la pretensión es que se amplíen los beneficios de la Convención Colectiva de los trabajadores de UNIMIN a los trabajadores demandantes de autos ya que confunde la solidaridad con la simulación laboral… Es todo.

De igual forma de la intervención del apoderado judicial del tercero interesado, expuso lo siguiente:

Nuestra defensa siempre fue que los trabajadores, eran trabajadores de mi representada empresa SERMAVCA, y que lo que se pretende con la Acción Mero Declarativa es que se declaren unos derechos, además que en autos constan unas actas convenios entre mi representada y sus trabajadores en la que se evidencia que los trabajadores recibían beneficios mayores a los establecidos en el Contrato Colectivo de UNIMIN. Es todo.

Esta Alzada un vez escuchados los alegatos, instó a las partes a explorar los Medios Alternos de Resolución de Conflictos por lo que fue diferida la sesión de la audiencia para el día lunes treinta (30) de junio de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha esta en las que las partes manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo conciliatorio, por lo que vista la complejidad del asunto y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó el lapso para dictar el dispositivo oral del fallo para el día lunes siete (7) de julio de 2014 a las 10:00 a.m. llegado el día y la hora fijada, esto es, el día siete (7) de julio de 2014, a la que se presentaron los demandantes de autos, parte apelante sin asistencia de abogado, más sin embargo como el pronunciamiento oral del fallo, es un acto meramente del Tribunal como se ha establecido en reiteradas jurisprudencias, esta Alzada procedió a dictar la decisión de forma oral, efectuando la motivación con los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos en la audiencia de Apelación se determina que los puntos sujeto a la apelación por parte de los demandantes son: 1.) Que el juez valoró los testigos porque fueron contestes en sus declaraciones pero los desecha según él porque no contribuyen a demostrar la pretensión establecida. 2) Que el juez declara una falta de cualidad siendo esta una excepción perentoria a resolver previamente al fondo, y el juez que resuelve la cualidad no necesita ir al fondo, sin embargo el juez lo plantea de forma muy ligera con el razonamiento lógico de la lectura del contrato que tiene suscrito UNIMIN con sus trabajadores deduce que los beneficios solo son aplicables a los trabajadores de UNIMIN y por tanto SERMAVCA, así mismo que no tiene cualidad para ello; 3) Que el juez al hablar de una Acción Declarativa considera que no se podía plantear esta acción en esta instancia porque se disponía de varias acciones y conductas, señalando que se podía acudir al Ministerio del Trabajo, vía a la que se recurrió, así como que se podía recurrir a los Tribunales Laborales para exigir el diferencia que tienen los trabajadores.

1) En relación a la valoración de los testigos por parte de la Primera Instancia:

De la revisión de la sentencia de Primera Instancia que cursa en la pieza Nº 2 del expediente principal, de los folios 276 al 289, se observa al folio 282 que se lee lo siguiente:

“En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora

Siguiendo el orden expuesto, durante la audiencia especial de juicio para la evacuación de las pruebas ofertadas, se evacuaron las testimóniales de los ciudadanos: E.P.G. y A.D.J.P.A.. En el orden indicado, las referidas testimoniales se logró demostrar del contenido de sus declaraciones estos fueron contestes al señalar que la actividad que desarrollaban los demandantes de autos eran similares a que ejercen los trabajadores que dependen directamente de la empresa demandada, es decir, UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S; a pesar de lo antes señalado, estas declaraciones nada aportan a dilucidar la controversia planteada con el pedimento de la parte actora. Así se decide… “(Remarcado de este Tribunal)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 17-02-2009, caso: J.D.F. Vs. COMERCIAL CIENTIFICA estableció:

Ahora bien, la Sala en anteriores decisiones ha establecido el criterio según el cual, los vicios de contradicción e ilogicidad en los motivos, previstos en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos, en el primer caso, y cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, en el último de los supuestos

.

Se desprende dicha decisión que la contradicción es un vicio que afecta la sentencia, en uno de los supuestos cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. Del extracto de la sentencia recurrida, esta Alzada constata que evidentemente existe una contradicción, al señalar que las testimoniales fueron contestes al indicar la actividad que realizaban los trabajadores de UNIMIN, y seguidamente establece que las declaraciones nada aportan para dilucidar la controversia, por lo que se comprueba que es contradictorio el sentenciador de Primera Instancia en su pronunciamiento en cuanto a la valoración de las testimoniales por determinar que fueron contestes y a su vez que nada aportan al proceso, razón por la cuál se declara con lugar el alegato explanado por los demandantes. Así se decide.

2) En relación al punto de la Falta de Cualidad, siendo esta una excepción perentoria a resolver previamente al fondo, y el juez que resuelve la cualidad no necesita ir al fondo, señalando el apoderado judicial de la parte demandante que la Primera Instancia la determina de una forma muy ligera:

Observa esta sentenciadora al folio 284 de la sentencia en el expediente principal, el Juzgador de Primera Instancia se pronuncia en relación a la falta de cualidad de la forma siguiente:

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA LA ENTIDAD DE TRABAJO SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S.

En la audiencia de juicio la parte demandada es decir, la entidad de trabajo SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S.; este Juzgador para poder dilucidar lo planteado se hace necesario analizar la Convención Colectiva de fecha 30 de abril de 201, celebrada entre la referida entidad de trabajo y el Sindicato de Trabajadores de la ya señalada Sociedad Mercantil, la cual se encuentra agregada a las actas de la presente causa a partir del folio 270 inclusive; por lo que es preciso es necesario indicar lo establecido en la cláusula N° 1,

CLAUSULA 1: DEFINICIONES:

(…)

F) “Este término se refiere a la empresa SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, por una parte y por la otra, a los Trabajadores, el Sindicato de Trabajadores de la empresa SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA y a la Federación de Trabajadores del Estado Trujillo Seccional CTV (FETRA TRUJILLO)”.

De la misma manera quedó demostrado que la parte demandada celebró contrato de servicio con el tercero interviniente, o sea, SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C. A (SERMAVCA), siendo esta última la responsable de pagar los beneficios laborales a los trabajadores bajo su dependencia.

Así las cosas, es claro el hecho que el contrato al cual los demandantes de autos exigen que se le extiendan los beneficios a su favor, el mismo establece en la cláusula ut supra señalada que sólo es aplicable a los Trabajadores de la empresa SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA; razón por la cual este Juzgador se ve en la necesidad en declarar con lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la demandada, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva. Así se decide

.(Remarcado de este Tribunal)

Se observa de esta transcripción, que la Primera Instancia declara CON LUGAR la Falta de Cualidad, con fundamento en lo establecido en las definiciones del Convención Colectiva aplicable a los Trabajadores de la Empresa demandada UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S.

Igualmente se constata de las actas procesales, que al folio 171 del expediente principal pieza N° 1, en fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el acta de prolongación de Audiencia Preliminar, dejó constancia de lo siguiente: “…que la parte demandada UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S. no comparece a la audiencia preliminar ni por intermedio de su representante legal ni por intermedio de sus Apoderados Judiciales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, acatando la pacifica y reiterada jurisprudencia entre otras, sentencia de la General Motor emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso de incomparecencia en prolongación, se remite el asunto al Tribunal de Juicio a los efectos de que se pronuncie sobre lo conducente” (Subrayado de este Tribunal), con lo cuál se evidencia que la parte demandada no cumplió la obligación de asistir a unos de los actos del proceso.

Observa igualmente esta juzgadora de las actas procesales, al folio 277 del expediente Principal Pieza N° 2, en la recurrida se establece lo siguiente:

III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

HECHOS CONTROVERTIDOS: Dada la pretensión alegada por los demandantes, relacionada con el reconocimiento del derecho a declarar los beneficios previstos en la contratación colectiva de la sociedad mercantil Unimin de Venezuela S.C.S, y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni el tercero llamado a juicio. Le corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no del derecho reclamado.

(Remarcado de este Tribunal)

Y al folio 282 del Expediente Principal la sentencia recurrida estableció:

De lo anterior se colige que la Sala de Casación del M.T. de la República, en garantía del debido proceso que supone la revisión por el Juez de mérito del material probatorio cursante en las actas procesales, establece en la citada decisión que la atención que debe darse a la confesión ficta por ausencia de litiscontestación pasa por el análisis del material probatorio que consten hasta ese momento en autos y por la revisión de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En consecuencia, en el caso subjudice, la parte demandada activó la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no haber cumplido con su carga procesal de dar contestación la demanda, lo cual no obsta para que el Tribunal de Juicio, antes de producir su decisión, evalúe el contenido del material probatorio cursante hasta ese momento en las actas procesales, una vez garantizado el derecho de las partes de ejercer el control del mismo en la audiencia de juicio convocada al efecto; dejando claro que, en el caso de marras, la parte demandada promovió pruebas así como el tercero llamado a juicio.

Sobre este último aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, ratificada en decisión de fecha 22/09/2009; estableció la obligación del Juez de evaluar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión….omissis

En tal sentido, observa este Tribunal que, conforme con el contenido del artículo 135 in comento, así como con el criterio sentado al respecto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia de contestación de la demanda activó, en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, independientemente de que en la audiencia preliminar se haya desconocido la relación laboral, toda vez que, aunque la Sala de Casación Social ha aceptado que en esa oportunidad procesal se puedan oponer defensas de fondo, también ha señalado que ello no exime a la parte demandada de su carga de contestar la demanda en los términos contemplados en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir: determinando con claridad cuáles hechos admite como ciertos, cuáles niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de su defensa; puesto que permitir, que con la sola declaración del desconocimiento de los hechos reflejada en el acta de la audiencia preliminar, bastase para eximir de tales cargas procesales a la parte demandada, se desnaturalizaría por completo el proceso laboral y todos sus principios e instituciones y ello daría pie a que, quienes actúen como parte demandada en el proceso, no contesten la demanda en lo sucesivo pues ello no tendría ninguna consecuencia adversa; tergiversando así el espíritu, propósito y razón del proceso laboral con la nefasta consecuencia para los justiciables de premiar a quien ha sido poco diligente en el proceso y castigar a quien sí ha cumplido oportunamente con todas y cada una de las cargas que éste le impone.

En el caso se marras, la parte demandada no cumplió con su obligación procesal del dar contestación a la demanda, razón por la cual se activó la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, correspondiendo a este Tribunal verificar si la pretensión de los demandantes no son contrarias a derecho, previo análisis de las pruebas que se encontraban agregadas a las actas procesales. En tal sentido se observa que a las actas procesales del caso subjudice se agregaron pruebas tanto documentales como testimoniales de ambas partes.

Como se constata de las actas procesales la parte demandada ni el Tercero Interviniente contestaron la demanda, razón por la cuál el Juzgador de Primera Instancia tenía la obligación de revisar el material probatorio aportado a las actas, tal como lo estableció en la sentencia.

Es importante indicar lo establecido en artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual regula dicha situación y del que se desprende lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados que en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (subrayado de este Tribunal)

Es oportuno indicar igualmente lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 361: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora.)

Constando esta Juzgadora de las normas legales aplicables al presente caso, que la oportunidad para alegar la defensa de Falta de Cualidad es en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, tal como lo señala la n.d.C.d.P. civil, siendo que en el caso de autos, no se produjo el acto de la Contestación de la Demanda ni por la demandada ni por el Tercero Interviniente, y que dentro de los escritos de Promoción de Pruebas cursantes en el Cuaderno de Recaudos de la parte demandada, de los folios 02 al 05 no se observa ningún alegato ni prueba dirigida a demostrar tal defensa, y en el Cuaderno de Recaudo de pruebas del tercero Interviniente que cursa al folio 02, tampoco se observa tal defensa ni prueba dirigida a demostrar tal defensa a favor de la demandada, siendo que el juzgador de Primera Instancia establece que la Falta de Cualidad, fue un alegato de la demandada en la Audiencia de Juicio, obviando lo que ya había establecido en la misma sentencia, que se activó la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, correspondiendo verificar si la pretensión de los demandantes no son contrarias a derecho, y a.l.p.q. se encontraban agregadas a las actas procesales.

En este sentido es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 729 de fecha 12 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

“ …omissis

Así las cosas, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Zolange G.C.), sostuvo que:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”. (Subrayado del presente fallo).

En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse en desechar la demanda.

Como se observa del fallo transcrito de la Sala Constitucional de nuestro m.T., se ha establecido que una vez pronunciada la declaratoria CON LUGAR de la FALTA DE CUALIDAD, no puede el Juez entrar a conocer del Mérito de la Causa, razón por la cuál considera esta Alzada que incurre la recurrida en una contradicción en los motivos de su fallo, y que la Falta de Cualidad sólo puede ser alegada en la Contestación, no habiéndose cumplido este acto ni por la demandada ni por el Tercero Interviniente, dentro de este proceso, siendo por demás que una vez declarada CON LUGAR la Falta de Cualidad, no se puede decidir al Fondo de la Causa como se pronunció la Primera Instancia, en consecuencia procede el alegato explanado por los demandantes de autos. Así se decide.

En relación al alegato de que el juez al hablar de una Acción Declarativa considera que no se podía plantear esta acción en esta instancia porque se disponía de varias acciones como

era acudir al Ministerio del Trabajo, vía a la que se recurrió, así como que se podía recurrir a los Tribunales Laborales para exigir el diferencia que tienen los trabajadores:

Observa esta Juzgadora que la sentencia de Primera Instancia al folio 284 estableció lo siguiente:

“En el orden indicado, con la presente demanda pretenden la parte actora el reconocimiento del derecho a declarar los beneficios previstos en la contratación colectiva de la entidad de trabajo SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S, por medio de acción mero declarativa; por lo que la empresa demandada llamo como tercero a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C. A.

Y al folio 287 se observa que indicó lo siguiente:

“Así las cosas, es claro el hecho que los demandantes de autos, tienen otra vía a los fines de hacer efectivo el pago por parte de la entidad de trabajo que los contrato (la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C. A.), así como por ejemplo, pueden acudir a las instancias administrativas “Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo)” o judiciales “Tribunales laborales”, bien a través del reclamo o por intermedio de una demanda autónoma, por cobro de diferencia de beneficios laborales, previa comprobación de que existe inherencia con la actividad desplegada por la parte actora, en la sede de la entidad de trabajo donde desarrollan la relación de trabajo (la SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S), tal como lo establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral (aplicable al caso en concreto, tomando en consideración que la demanda fue intentada bajo la vigencia de los referidos ordenamientos jurídicos, es decir, en fecha 15 de noviembre de 2011; razón por la cual este Juzgador forzosamente se ve en la necesidad declarar sin lugar la referida ampliación de beneficios de la Convención Colectiva celebrada entre los Trabajadores, el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S; contra el llamado como tercero interviniente, es decir, la entidad de trabajo la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, C.A., (SERMAVCA), por cuanto la Convención Colectiva objeto de la presente demanda, rige sólo para los trabajadores de la SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S. Así se decide.”

Con lo cuál constata esta Alzada que efectivamente hubo un pronunciamiento por parte del juzgador de Primera Instancia, estableciendo que: “los demandantes de autos tenían otras vías a los fines de hacer efectivo el pago por parte de la entidad de trabajo que los contrató… omissis… previa comprobación que existe inherencia con la actividad desplegada por la parte actora”, declarando SIN LUGAR la pretensión , siendo que ya se había pronunciado con la declaratoria de CON LUGAR de la Falta de Cualidad, por lo que no era posible hacer pronunciamiento del fondo de la causa, razón por la cuál es procedente el alegato de la parte actora. Así se decide.

Ante la declaratoria de ser CON LUGAR los alegatos expuestos en Apelación por los demandantes de autos, corresponde a esta Alzada el examen de la controversia planteada:

Al respecto se observa de la pieza número 1° del expediente principal consta escrito del libelo de demanda subsanado presentado por la representación de la parte actora, en fecha 15 de noviembre de 2011, específicamente al vuelto del folio 102, que los demandantes solicitan lo siguiente:

“Siendo esto así, nuestro mandantes consideran que no les resta otra vía que la que aquí se propone, a los efectos de que se les reconozca los derechos de los cuales son titulares y que de manera simulada, aplicando una dualidad patronal, han venido siendo conculcados por la sociedad mercantil “UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S., generando un perjuicio material de trascendencia económica que puede agravarse de mantenerse en el tiempo”

Seguidamente al vuelto del folio 103, en el petitorio establecen:

“Expuestos como han quedado los hechos, comparecemos muy respetuosamente ante este Tribunal para que en representación de nuestros mandantes a demandar , tal y como en efecto lo hacemos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, en concordancia con los artículos 29 numeral 1°, 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la sociedad mercantil “Unimin de Venezuela S.C.S, representada legalmente por el Ciudadano: C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.533.807, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo para que se reconozca que los ciudadanos L.R.C., R.A.C.C., A.J.B., A.D.C.C., J.L.R.M., J.G.T.P., R.A.P.T., L.E.C., L.R.A., C.A.L.B., Marelvis del Valle Urbina, R.P., Y.A.I., A.J.B., prestan de manera real, efectiva, personal y bajo su subordinación, los servicios que se han descrito en el cuerpo de este escrito o todo ello sea declarado por este Tribunal. De la misma forma, con la aceptación que eventualmente pudiera hacer la parte patronal, o bien la declaratoria judicial, sean incluidos en los beneficios derivados de la contratación colectiva, aplicándose de manera inmediata una vez firme el fallo que así lo acordare…”( Subrayado y remarcado de este Tribunal)

Con lo que se demuestra que la pretensión de los accionantes en el presente caso, es el reconocimiento de una prestación real, efectiva, personal y bajo subordinación los servicios que han descrito para la demandada de autos: Unimin de Venezuela S.C.S, y consecuencialmente sean incluidos en los beneficios derivados de la contratación colectiva existente para los Trabajadores de la demandada, lo cuál fue obviado por la Primera Instancia, pues estableció en los hechos controvertidos que era sólo el derecho a reclamar los beneficios previstos en la contratación colectiva existente con los trabajadores de la demandada.

Se constata de las actas procesales que la parte demandada en el lapso para asistir a la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de Marzo de 2012, solicitó la Intervención del Tercero: Empresa SERVICIOS DE REFORESTACION Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES C.A estableciendo que la controversia es común a la mencionada empresa, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha: 03-04-2012 ADMITIO la Tercería propuesta por la Demandada, tal como se evidencia al folio 144 del expediente Principal, ordenando su notificación, y al folio 166 consta como ya se dijo anteriormente, que ante la incomparescencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar la Jueza ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la su remisión del presente asunto a la fase de juicio, no habiendo contestado la demanda, ni la demandada de autos ni el Tercero Interviniente, para lo cuál el Juez de Juicio, ante la presunción de admisión de hechos por parte de la demandada, debía revisar en principio de acuerdo al material probatorio consignado si no existía en actas prueba alguna capaz de desvirtuar lo alegado por los actores y si la demanda no era contraria a derecho de conformidad con los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas presentadas en las actas procesales se evidencia que los demandantes, a través de la Prueba Documental relativa a Inspección practicada por el órgano de supervisión administrativa, pretenden demostrar los hechos invocados en el libelo y obtener del órgano jurisdiccional una declaratoria de certeza que entre ellos y la demandada ha existido una relación de trabajo y consecuencialmente se le reconozcan los beneficios derivados del Contrato Colectivo suscrito por la demandada con los Trabajadores.

Ahora bien, es importante recordar lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 16:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (Subrayado y Resaltado de este Tribunal)

De la parte final de la norma antes mencionada, se desprende que las acciones mero declarativas no son admisibles cuando la parte demandante pueda obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente, por lo que en el caso, los actores pretenden que se les reconozcan una relación jurídica, y además de ello, que sean incluidos en los beneficios derivados de la Convención Colectiva que mantiene la demandada con sus trabajadores.

Los Doctrinarios han explicado que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución;

b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…

El Tratadista L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, señaló:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

La propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos: “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la

mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”

Al examinar la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, de allí que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, pues de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, (ver Sentencia de la Sala de Casación Civil 419/2006 del 19 de junio).

También es oportuno señalar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentando, lo siguiente:

…Pues bien, alega quien recurre que el sentenciador de alzada, incurre en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y como consecuencia de ello, inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento de que la declaración de certeza de la existencia de la relación laboral “puede ser obtenida mediante otra acción distinta,” como sería por ejemplo mediante “un procedimiento ordinario por cobro de prestaciones sociales”. …omissis…

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

(…omissis…)

De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.

Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba

preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.

Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide…

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 19-06-2012, en el Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los abogados L.P., L.A.P.M. y NINOSKA GONZÁLEZ estableció lo siguiente:

Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.

Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.

Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta

naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que los actores interpusieron una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de lo cierto de la relación jurídico laboral que a su decir, los vincula con la demandada, alegando la simulación, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas , la presunción de la existencia de la relación de trabajo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada( actualmente articulo 53) y consecuencialmente, al ser declarada ésta, es decir sean reconocidos como trabajadores de la demandada, les sean incluidos los Beneficios derivados de la contratación Colectiva que mantiene la demandada con sus trabajadores, lo cual podría preconstituir una prueba que puede usarse en un eventual juicio de cobro de prestaciones sociales así como cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de ello, se declara, que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte demandante., no obstante que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda, y sustanció el proceso, cumpliéndose todas las etapas procesales, inclusive la audiencia oral de juicio, la misma debió ser inadmisible.

Siendo que la demanda instruida no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que fuera procedente su admisión, pues del análisis íntegro de la misma se puede verificar que los actores pueden satisfacer plenamente sus interese a través del uso de otras vías distintas a la acción mero declarativa., como es el Cobro de Prestaciones Sociales o la solicitud del Reconocimiento de la Aplicación de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa demandada o intentar las acciones contempladas en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras . Así se establece.

En consecuencia, en razón de la fundamentación expuesta anteriormente se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en razón de haberse constatado los vicios alegados en la sentencia recurrida, los cuál permite conocer de la controversia planteada en las actas procesales, por lo que este Tribunal REVOCA LA SENTENCIA de Primera Instancia y compartiendo la doctrina de la Sala Constitucional, declara INADMISIBLE la acción mero declarativa intentada en el presente caso, por tener otras vías distintas a la acción ejercida que conlleva a la satisfacción plena de la pretensión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta por los ciudadano L.R.C., R.A.C.C., A.J.B., A.D.C.C., J.L.R.M., J.G.T.P., R.A.P.T., L.C., L.A., CARLOS LOMELLI, MARELVIS URBINA, R.P., Y.I., A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 16.014164, 17.597.189, 16.275.940, 14.982.558, 14.982.558, 5.777.951, 17.864.048, 14.150.740, 18.376.407, 12.044.087, 11.617.583, 13.378.364, 18.035.822, 16.652.774 y 13.376.584, respectivamente, contra la empresa UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.L.S.

ABG. EILEEN VALECILLOS

En el día de hoy, (15) de julio de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN VALECILLOS

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