Decisión nº 224-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.L.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.125.326, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogados asistentes de la Parte Demandante: Jocelynn Granados Serrano y J.G.P., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 73.455 y 12.332 en su orden.

Domicilio Procesal: Calle 6 entre carreras 6 y 11, Edificio F.d.L., Nro. M-01, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: A.Q., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.105.175, domiciliada en la Aldea La Curiacha, Municipio Constitución del Estado Táchira

Abogado asistente del parte demandada: G.A.B.B., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.833

Domicilio Procesal: No indicó.

Motivo: REIVINDICACION

Expediente Agrario 3901/1999

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 1999, en el que el ciudadano J.L.V.B. demanda al ciudadano A.Q., por Reivindicación en base a los siguientes hechos:

Que es propietario y poseedor en comunidad con su hermana M.D.V.B. y sus sobrinos J.E.V., T.V. y L.V., como herederos éstos de su fallecido hermano A.R.V.B., de un lote de terreno agrícola, ubicado en la Aldea La Curiacha, Borotá, Municipio Constitución del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PIE: Terrenos que son o fueron de Francisco Lozada y A.P.; CABECERA: Terrenos que son o fueron de A.C.; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Francisco Lozada, y COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de F.S. y J.R..

Que dicho lote fue adquirido por los dos primero de los comuneros nombrados y su fallecido hermano A.R.V.B., por herencia quedante al fallecimiento de su padre F.V.C., tal y como consta del Certificado de Liberación Fiscal, Nro. 478-H de fecha 17 de agosto de 1984 emanado del Departamento de Sucesiones Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, y los tres últimos por herencia de su padre A.R.V.B.; inmueble éste adquirido originalmente por su padre F.V.C. por herencia a su vez de sus padres C.V. y A.C., tal y como se desprende del documento de Partición que se encuentra archivado bajo el Nro. 56, folio 75 del Cuaderno de Comprobantes con fecha 06 de marzo de 1979, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Lobatera.

Que es el caso que desde hace aproximadamente 11 meses el ciudadano A.Q., arbitrariamente, sin título alguno que lo autorice para ello, procedió a cercar una parte del inmueble arriba descrito, alegando que es de su propiedad y ejecutando en él actos violatorios de nuestros derechos sobre el mencionado inmueble, efectuando en él construcciones y edificaciones así como una tala de árboles y construcción de cercas. El lote así cercado mide 45 metros de frente por 100 metros de fondo, habiendo sido inútiles los esfuerzos realizados por nosotros para obtener de A.Q. la entrega del lote usurpado.

Que en virtud de lo expuesto, en su nombre y en representación de sus comuneros, demanda por Reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 literal b) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia simple del certificado de Liberación expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas del Departamento de Sucesiones Región Los Andes Nro. 478-A de fecha 17 de agosto de 1984.

  2. - Copia simple del documento de Partición que se encuentra archivado bajo el Nro. 56, folio 75 del Cuaderno de Comprobantes con fecha 06 de marzo de 1979, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Lobatera, en el cual se le adjudica al ciudadano F.V., un lote de terreno agrícola, ubicado en la Aldea La Curiacha, Borotá, Municipio Constitución del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PIE: Terrenos que son o fueron de Francisco Lozada y A.P.; CABECERA: Terrenos que son o fueron de A.C.; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Francisco Lozada, y COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de F.S. y J.R.; y la mitad de un lote de terreno ubicado en la Loma en ese mismo sitio, linderando así: POR PIE: Terreno de los mismos comuneros; POR CABECERA: Terreo de T.L.; POR COSTADO DERECHO: Terreno de F.S. y AL IZQUIERDO: Terreno de M.V..

    De la contestación de la Demanda:

    Por escrito de fecha 7 de diciembre de 1999 el demandado ciudadano A.Q., asistido por el abogado G.A.B.B. expuso que no contesta la demanda, y en su lugar opone la Cuestión Previa prevista en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en los siguientes términos:

    Que del análisis detenido del libelo de la demanda se puede determinar claramente que la parte accionante pretende la reivindicación de los terrenos descritos los cuales se encuentran debidamente alinderados en el libelo; sin embargo, obvia el demandante la existencia del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nro.43, folios 39 y 40 del tomo único de fecha 28 de febrero de 1920, en el cual el ciudadano F.V. vende a la ciudadana E.P. el lote de terreno descrito el cual a su vez se deslinda de la siguiente manera: POR PIE: Propiedad de Francisco Lozada y A.P.; POR CABECERA: Terrenos de A.C. ; POR COSTADO DERECHO: Inmueble de Francisco Lozada; POR COSTADO IZQUIERDO: Terreno de F.S. y J.R., terrenos que aparecen descritos en el libelo de la demanda, por lo que le llama la atención que los accionantes soliciten la reivindicación de un terreno que fue vendido desde el año 1920.

    Que en tal virtud, solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

    Documentos anexos:

  3. - Copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, del documento inserto bajo el Nro. 43, folios 39 y 40, Tomo Unico de fecha 28 de febrero de 1920 en el cual el ciudadano F.V. vende a la ciudadana E.P. un lote de terreno de labor ubicado en la Curiacha, jurisdicción de Constitución, el cual hubo por herencia paterna, deslindado así: POR PIE: Propiedad de Francisco Lozada y A.P., divide cercas; POR CABECERA: Terrenos de A.C., separa cerca de alambre ; POR COSTADO DERECHO: Inmueble de Francisco Lozada, divide cerca; POR COSTADO IZQUIERDO: Terreno de F.S. y J.R., línea divisoria con callejón.

  4. - Copia simple expedida por el Registro Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, del documento inserto bajo el Nro. 37, de fecha 28 de agosto de 1926, por el cual los ciudadanos B.G. y E.P., venden a T.V., un lote de terreno de labor, el cual les pertenece por compra hecha al ciudadano F.V., ubicado en la Curiacha, jurisdicción de Constitución, el cual hubo por herencia paterna, deslinado así: POR PIE: Propiedad de Francisco Lozada y A.P., divide cercas; POR CABECERA: Terrenos de A.C., separa cerca de alambre ; POR COSTADO DERECHO: Inmueble de Francisco Lozada, divide cerca; POR COSTADO IZQUIERDO: Terreno de F.S. y J.R., línea divisoria con callejón.

  5. - Copia simple expedida por el Registro Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, del documento inserto bajo el Nro. 3 de fecha 11 de julio de 1930, por el cual el ciudadano T.V., vende al ciudadano A.P. un lote de terreno de labor el cual les pertenece por compra hecha a los ciudadanos B.G. y F.V., ubicado en la Curiacha, jurisdicción de Constitución, el cual hubo por herencia paterna, deslindado así: POR PIE: Propiedad de Francisco Lozada y A.P., divide cercas; POR CABECERA: Terrenos de A.C., separa cerca de alambre ; POR COSTADO DERECHO: Inmueble de Francisco Lozada, divide cerca; POR COSTADO IZQUIERDO: Terreno de F.S. y J.R., línea divisoria con callejón.

    En la presente causa ninguna de las partes en el lapso probatorio promovió pruebas.

    Por diligencia de fecha 23 de febrero del 2000, la parte demandante ciudadano J.L.V.B., asistido del abogado J.G.P., solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor.

    En fecha 24 de marzo del 2000, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en concordancia con el artículo 514 literales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en el que acordó:

  6. - Oficiar al Registro Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, solicitando la remisión de copias certificadas de los siguientes documentos:

    1. Documento de fecha 30 de julio de 1918 en donde se le adjudica terreno al ciudadano F.V., ubicado en la Aldea La Curiacha, Borota, Municipio Constitución del Estado Táchira.

    2. Documento de fecha 28 de febrero de 1920 en donde el ciudadano F.V. realiza venta de un terreno a la ciudadana E.P..

    3. Documento registrado en fecha 28 de agosto de 1926 en donde el ciudadano B.G. y E.P. venden terreno al ciudadano T.V..

    4. Documento Registrado en fecha 11 de julio de 1930 en donde el ciudadano T.V. vende al ciudadano A.P. terreno.

    5. Documento Registrado en fecha 06 de marzo de 1979 anotado bajo el Nro. 77, folios 114 al 116, Protocolo Primero.

  7. - Certificación de gravámenes del inmueble descrito en autos.

  8. - Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción así como efectuar un levantamiento topográfico del mismo.

    En fecha 06 de junio de 2000, se recibieron procedentes del Registro Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, copias certificadas de los siguientes documentos:

    1) Documento Archivado en el cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 56, folios 75, Primer Trimestre del año 1979, el cual se l.C.N.. 2, para pagarle al Heredero F.V. se le adjudican los bienes siguientes: un lote de terreno situado en la Curiacha, alinderado así: POR PIE: Propiedad de Francisco Lozada y A.P., limitan cercas de cucaná; POR CABECERA: Terrenos de A.C., separa cerca de alambre ; POR COSTADO DERECHO: Inmueble de Francisco Lozada; POR COSTADO IZQUIERDO: Terreno de F.S. y J.R.. La mitad del lote de terreno de la Loma y en este mismo sitio, alinderado así: POR PIE: Terreno de los mismos comuneros; POR CABECERA: Terreno de Tiberio Lozada; POR EL COSTADO DERECHO: Terreo de F.S., y al IZQUIERDO: Terreno de M.V..

    2) Documento registrado bajo el Nro. 43, folios 39 y 40, Protocolo Primero de fecha 28 de febrero de 1920, por el cual F.V. vende a E.P. un lote de terreno de labor, habido por herencia de sus padres hace 3 años y deslindado así: POR PIE: Propiedad de Francisco Lozada y A.P., limitan cercas de cucaná; POR CABECERA: Terrenos de A.C., separa cerca de alambre ; POR COSTADO DERECHO: Inmueble de Francisco Lozada divide cercas de cucaná; POR COSTADO IZQUIERDO: Terreno de F.S. y J.R.., línea divisoria un callejón.

    3) Documento Registrado bajo el Nro. 37, folios 39 y 40 Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 1926, por el cual los ciudadanos E.P. y B.G., venden al ciudadano T.V., un lote de terreno de labor, ubicado en la Curiacha, deslindado así: POR PIE: Propiedad de Francisco Lozada y A.P., limitan cercas de cucaná; POR CABECERA: Terrenos de A.C., separa cerca de alambre; POR COSTADO DERECHO: Inmueble de Francisco Lozada divide cercas de cucaná; POR COSTADO IZQUIERDO: Terreno de F.S. y J.R.., línea divisoria un callejón.

    4) Documento registrado bajo el Nro. 3, folios 3 y 4, Protocolo Primero de fecha 11 de julio de 1930, por el cual el ciudadano T.V., vende al ciudadano A.P. un lote de terreno de labor, ubicado en la Curiacha, Aldea Constitución deslindado así: POR PIE: Propiedad de Francisco Lozada y A.P., limitan cercas de cucaná; POR CABECERA: Terrenos de A.C., separa cerca de alambre ; POR COSTADO DERECHO: Inmueble de Francisco Lozada divide cercas de cucaná; POR COSTADO IZQUIERDO: Terreno de F.S. y J.R.., línea divisoria un callejón.

    5) Documento Registrado bajo el Nro. 77, folios 114 al 116, Protocolo Primero de fecha 06 de marzo de 1979, consta que este documento se corresponde al mismo documento archivado en el Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 56, folio 75 del Primer Trimestre de 1979, por haberse protocolizado la mencionada cartilla de adjudicación y se archivó en la misma oportunidad cuando se registró, referido a la protocolización de una Cartilla de Pago de F.V., de un lote de terreno situado en la Curiacha, alinderado así: POR PIE: Propiedad de Francisco Lozada y A.P., limitan cercas de cucaná; POR CABECERA: Terrenos de A.C., separa cerca de alambre ; POR COSTADO DERECHO: Inmueble de Francisco Lozada; POR COSTADO IZQUIERDO: Terreno de F.S. y J.R.. La mitad del lote de terreno de la Loma y en este mismo sitio, alinderado así: POR PIE: Terreno de los mismos comuneros; POR CABECERA: Terreno de Tiberio Lozada; POR EL COSTADO DERECHO: Terreo de F.S., y al IZQUIERDO: Terreno de M.V.. El cual no ha sido objeto de gravamen alguno.

    6) Certificación de gravámenes del Documento Registrado bajo el Nro. 77, folios 114 al 116, Protocolo Primero de fecha 06 de marzo de 1979.

    En fecha 21 de junio de 2000, el topógrafo designado por el Tribunal, ciudadano J.M.M., consignó levantamiento topográfico del inmueble objeto de la presente acción.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. De la confesión ficta

      Por diligencia de fecha 23 de febrero del 2000, la parte demandante ciudadano J.L.V.B., asistido del abogado J.G.P., solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor.

      Para resolver esta Juzgadora Observa:

      Consta en autos diligencia de fecha 19 de noviembre de 1999, donde el alguacil del Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, informa que en dicha fecha cito personalmente al ciudadano A.Q., y en fecha 30 de noviembre de 1999, se recibió dicha comisión; así mismo, consta que en fecha 20 de enero del 2000, el Alguacil del Tribunal diligenció informando haber notificado al Procurador Agrario del Estado Táchira, debiendo en consecuencia el demandado, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, dar contestación a la demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación y la notificación del Procurador, más un día (1) de término de la distancia, es decir, el término de la distancia fue el día 21 de enero del 2000, y el lapso de contestación empezó a correr desde el 24 de enero del 2000 hasta 26 de enero del 2000; y de autos se desprende que el demandado( según computo de secretaria) no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE DECIDE.

      Al respecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

      Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

      .

      Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

      ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

      .

    2. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

      Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

      “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

      En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

      ...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

      1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

      2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

      3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

      La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

      (Omissis).

      En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

      El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

      (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

      La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

      En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

      -Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

      En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:

  9. - Copia simple del certificado de Liberación expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas del Departamento de Sucesiones Región Los Andes Nro. 478-A de fecha 17 de agosto de 1984. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Copia simple del documento de Partición que se encuentra archivado bajo el Nro. 56, folio 75 del Cuaderno de Comprobantes con fecha 06 de marzo de 1979, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Lobatera, en el cual se le adjudica al ciudadano F.V., un lote de terreno agrícola, ubicado en la Aldea La Curiacha, Borotá, Municipio Constitución del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PIE: Terrenos que son o fueron de Francisco Lozada y A.P.; CABECERA: Terrenos que son o fueron de A.C.; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Francisco Lozada, y COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de F.S. y J.R.; y la mitad de un lote de terreno ubicado en la Loma en ese mismo sitio, linderando así: POR PIE: Terreno de los mismos comuneros; POR CABECERA: Terreno de T.L.; POR COSTADO DERECHO: Terreno de F.S. y AL IZQUIERDO: Terreno de M.V.. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, el procesalista colombiano, H.D.E. en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

    Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

    Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y Así Se Establece.

    Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en:

    Que es propietario y poseedor en comunidad con su hermana M.D.V.B. y sus sobrinos J.E.V., T.V. y L.V., como herederos éstos de su fallecido hermano A.R.V.B., de un lote de terreno agrícola, ubicado en la Aldea La Curiacha, Borotá, Municipio Constitución del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PIE: Terrenos que son o fueron de Francisco Lozada y A.P.; CABECERA: Terrenos que son o fueron de A.C.; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Francisco Lozada, y COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de F.S. y J.R..

    Que dicho lote fue adquirido por los dos primeroS de los comuneros nombrados y su fallecido hermano A.R.V.B., por herencia quedante al fallecimiento de su padre F.V.C., tal y como consta del Certificado de Liberación Fiscal, Nro. 478-H de fecha 17 de agosto de 1984 emanado del Departamento de Sucesiones Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, y los tres últimos por herencia de su padre A.R.V.B.; inmueble éste adquirido originalmente por su padre F.V.C. por herencia a su vez de sus padres C.V. y A.C., tal y como se desprende del documento de Partición que se encuentra archivado bajo el Nro. 56, folio 75 del Cuaderno de Comprobantes con fecha 06 de marzo de 1979, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Lobatera.

    Que es el caso que desde hace aproximadamente 11 meses el ciudadano A.Q., arbitrariamente, sin título alguno que lo autorice para ello, procedió a cercar una parte del inmueble arriba descrito, alegando que es de su propiedad y ejecutando en él actos violatorios de nuestros derechos sobre el mencionado inmueble, efectuando en él construcciones y edificaciones así como una tala de árboles y construcción de cercas. El lote así cercado mide 45 metros de frente por 100 metros de fondo, habiendo sido inútiles los esfuerzos realizados por nosotros para obtener de A.Q. la entrega del lote usurpado.

    Que en virtud de lo expuesto, en su nombre y en representación de sus comuneros, demanda por Reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 literal b) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

    En cuenta de tal pretensión, es evidente que el actor debe acreditar el derecho de propiedad sobre el fundo Las Palmas, por un acto jurídico válido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De los documentos anexos al libelo de la demanda, que se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el actor demostró ser presuntamente poseedor legítimo del lote de terreno objeto de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, fundamenta el actor su demanda en el ordinal 548 del Código Civil, que establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, a la página 390, al definir “REIVINDICACION”, se lee:

    …La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos) específicas o colectivas.

    Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa:

    1. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

    2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa. Lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

    3. Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    1. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

    No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

    Esto es, para declarar la procedencia de la acción, el actor debe lograr demostrar la propiedad sobre la cosa de la cual dice ser propietario; siendo este requisito indispensable y su no acreditación en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no demostrarse la propiedad del actor por un acto jurídico válido, esa declaratoria judicial sólo le favorece como poseedor legítimo, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, y especialmente en el Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora afirma ser propietario en comunidad y por herencia de su padre F.V.C., de un inmueble consistente en un lote de terreno agrícola, ubicado en la Aldea La Curiacha, Borotá, Municipio Constitución del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PIE: Terrenos que son o fueron de Francisco Lozada y A.P.; CABECERA: Terrenos que son o fueron de A.C.; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Francisco Lozada, y COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de F.S. y J.R..

    DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

    Tal como se dijo ut supra la condición de legitimo propietario del solicitante es uno de los requisitos sine qua non para la procedencia de la presente acción; el solicitante debe tener cualidad legitima ad causam de propietario, y ello lo logra presentando el “titulo de propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos” es decir, aquellos suficientes para probar que se goza de alguna de las desmembraciones del derecho de propiedad como la enfiteusis o usufructo o tener el derecho de habitación, que para surtir efectos jurídicos deseados deben deducirse de ellos una presunción iure et de iure, oponible ante terceros.

    De manera que la propiedad que sobre el bien objeto de la demanda, invocada por el demandante, deriva del Certificado de Liberación Fiscal, Nro. 478-H de fecha 17 de agosto de 1984 emanado del Departamento de Sucesiones Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, inmueble éste adquirido originalmente por su padre F.V.C. por herencia a su vez de sus padres C.V. y A.C., tal y como se desprende del documento de Partición que se encuentra archivado bajo el Nro. 56, folio 75 del Cuaderno de Comprobantes con fecha 06 de marzo de 1979, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Lobatera.

    Ahora bien conforme a lo anterior, la propiedad originaria del terreno que invoca el demandante, nace de la Cartilla de Partición registrada por el ciudadano F.V.C. (causante del demandante), en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Lobatera del Estado Táchira, inserta bajo el Nro. 56, folio 765 del 06 de marzo de 1979, en la cual se le adjudicó en pago de la cuota parte de la herencia que a su vez le correspondía por sus padres, el inmueble cuya reivindicación se demanda, no obstante de la lectura del referido documento aportado por el propio demandante, se inserto a los folios 8 y 9, se lee: “ La cartilla se repartió privada, suscrita por T.M. el 30 de Julio de 1918, se archivó bajo el Nro. 56, folio 75 del Cuaderno de Comprobantes, de la cual se extractó la cartilla que hoy se protocoliza”, e igualmente, de la certificación enviada a este despacho por el Registro Subalterno del Municipio Lobatera inserta al folio 49, dicha oficina informa que respecto al “ documento Registrado bajo el Nro. 77, folios 114 al 116, Protocolo Primero de fecha 06 de marzo de 1979, consta que este documento se corresponde al mismo documento archivado en el Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 56, folio 75 del Primer Trimestre de 1979, por haberse protocolizado la mencionada cartilla de adjudicación y se archivó en la misma oportunidad cuando se registró”, refiriéndose a la protocolización de una Cartilla de Pago de F.V., de lo que concluye quien juzga, que la protocolización de la Cartilla de Partición con la cual surge el derecho de propiedad del causante del aquí demandante, fue posterior a la fecha en que ciertamente fue realizada, conforme al texto de la misma, y ya para la fecha de su protocolización, el ciudadano F.V. no era el propietario. Y así se declara.

    El artículo 1.924 del Código Civil dispone que:

    "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

    No obstante, analizado como ha sido el documento “de propiedad” del demandante de conformidad a lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia a lo establecido en el articulo 12 ejusdem, en particular, pudo evidenciarse que la parte demandante carece de cualidad legitima para actuar en juicio al no poseer un titulo de propiedad que haga demostrar fehacientemente que detenta como propietario el inmueble objeto de la presente acción. Y así se establece

    En consecuencia, este Juzgado antes de decidir sobre la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y siendo que la falta de un presupuesto procesal hace que el proceso no quede validamente constituído, debe declararse inadmisible la demanda, resultando inoficioso entrar a decidir los demás alegatos y defensas, por cuanto previamente este Tribunal ha comprobado de oficio la falta de legitimación activa de la parte actora para instar el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION intentada por el ciudadano J.L.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.125.326, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano A.Q., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.105.175, domiciliada en la Aldea La Curiacha, Municipio Constitución del Estado Táchira

SEGUNDO

Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días de mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R.S.

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