Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-001544

PARTES:

DEMANDANTE: L.C.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.217.436, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: FRANSELA ACOSTA ROLDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.861.

DEMANDADO: I.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.667 y domiciliado en el Edificio Tepuy Caribe, piso 4, apartamento 4-05, calle los Uveros de Lechería del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.S. y D.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.122 y 46.839 respectivamente.

MOTIVO: Demanda de PRIVACION DE P.P..

ADOLESCENTE y NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto con conclusiones.

Se inició el presente procedimiento por demanda incoada por la abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.217.436, de este domicilio, en contra del ciudadano I.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.667 y domiciliado en Edificio Tepuy Caribe, piso 4, apartamento 4-05, calle Uveros de Lechería del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien manifestó: Que el ciudadano I.G.M., padre de los menores, lleva un comportamiento desde hace varios años que pone en riesgo o amenaza los derechos fundamentales de sus hijos, y que en el ultimo año se ha agudizado por cuanto el mismo no se controla y llega a excesos de conducta de carácter violento orientado hacia un desbordado maltrato físico y psicológico, alterándole totalmente su integridad emocional y psicológica. Que en la actualidad los niños están asistiendo a consultas con psicólogos para que los ayuden. Que en vista del descontrol del referido ciudadano a acudido a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, al C.d.P.d.M.U.d.E.A. y a la Policía del mismo municipio. Que tal situación ha alcanzado su grado de expresión y peligrosidad en las agresiones físicas y verbales, que ya vienen sufriendo por parte del demandado, y que tales conductas cuando llegan a su máxima expresión y sucede algo lamentable el mismo se arrepiente y por un día o dos semanas se coloca en situación de arrepentimiento, hasta que vuelve otra vez a la misma posición, resultando inútiles todos los esfuerzos para que asuma un comportamiento normal, legal y moralmente adaptado. Que aunado a esos lamentables acontecimientos, el demandado no ha cumplido con la sentencia de divorcio de fecha 03/11/2005 dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en lo que respecta a la obligación alimentaria que ambos convinieron, que desde el mes de enero de 2006 no suministra ningún dinero para los gastos de sus hijos. Que la demandante ha tenido que encargarse a sus solas expensas de la manutención, educación, alimentación, vestuario, vivienda y otras atenciones morales y espirituales de sus hijos. Por todas estas situaciones es por lo que la demandante solicita que el ciudadano I.J.G. sea privado del ejercicio de la P.P. que ejerce sobre sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXL. Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas M.O.G., ALCEGI M.T., G.T., C.O., M.C. y P.P.V.. Y promovió la prueba documental. Solicito la prueba de experticia, en relación a Informes Sociales, y evaluaciones psicológicas y psiquiatricas al demandado. Anexó a la presente solicitud copia de poder general, copia certificada de sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 en fecha 03/11/2005, copias de informes psicológicos de la ciudadana demandante L.T., y del adolescente y niño de autos, facturas y recibos varios relativos a los gastos de educación, recreación, atención medica de los referidos menores, así como de habitación y servicios públicos, movimientos bancarios de la demandante en el Banco Mercantil (Folios 01-127).

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 28/09/2006, ordenándose la citación del ciudadano I.J.G.M., identificado en autos y la Notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio, oír la opinión del adolescente y niño de autos, y la realización de sendos informes sociales y evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a todo el grupo familiar. Librándose las boletas y oficios respectivos (folios 129-132).

En fecha 02/10/2006 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal (folios 133-134).

En fecha 23/10/2006 comparece la parte demandante y solicita pronunciamiento sobre medida solicitada (folio 135).

Por auto de fecha 25/10/2006 se acuerda aclarar que el Tribunal se pronunciará sobre la medida una vez conste en autos los Informes Técnicos ordenados (folio 137).

En fecha 30/10/2006 comparece la parte demandante y solicita comisión para gestionar la citación (folio 138).

En fecha 27/11/2006 se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio F.d.M.d.P., Estado Anzoátegui, librándose el oficio correspondiente (folios 140-141).

En fecha 06/12/2006 comparece la Lic. Yunaimy Martínez y consigna informe psicológico de la ciudadana L.T., y del adolescente y n.X.XXXXXX”.

En fecha 23/11/2006 comparece la Trabajadora Social, Lic. Noelia Díaz, y consigna informe social realizado en el hogar de los ciudadanos L.T. e I.G..

En fecha 10/01/2007 se recibió resulta de la comisión enviada al Juzgado del Municipio M.d.P., Estado Anzoátegui, la cual fue agregada a los autos en fecha 25/01/2007 (folios 149-159).

En fecha 07/02/2007, siendo la oportunidad fijada para que se verifique el acto de contestación se deja constancia que comparecieron al acto los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados J.J.S. y D.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.122 y 46.839 respectivamente, oportunidad en la cual oponen la cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (folio 160).

En fecha 08/02/2007, se insta a la parte demandante a consignar las partidas de nacimientos del adolescente y n.X.X” (folio 164).

En fecha 08/02/2007 se acuerda agregar a los autos el poder apud-acta otorgado a los referidos abogados por la parte demandada (folio 165).

En fecha 12/02/2007 comparece la Trabajadora Social, Lic. Noelia Díaz y la Psicóloga Lic. Yunaimy Martínez, y consignan informe social e informe psicológico realizado al ciudadano I.G., el cual fue agregado a los autos en fecha 15/02/2007 (folios 166-171).

En fecha 15/02/2007 comparece la parte apoderada de la demandante y consigna las partidas de nacimiento del adolescente y niño de marras (folios 172-174).

Por auto de fecha 22/02/2007, se insta a la parte demandada a comparecer a dar contestación a la presente demanda (folio 176).

En fecha 01/03/2007 comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda, constante de veinte (20) folios útiles y quince (15) anexos (folios 177-219).

En fecha 08/03/2007 comparece la apoderada de la parte demandada, y solicita la fijación de un acto conciliatorio y régimen de visitas a favor del demandado (folio 220).

Por auto de fecha 13/03/2007 se acuerda librar boletas de notificación a las partes, a los fines de que comparezcan a un acto conciliatorio (folios 222-224).

En fecha 02/05/2007 comparece la parte demandante, y solicita oportunidad para el acto oral de pruebas, lo cual fue agregado a los autos en fecha 08/05/2007 (folios 225-228).

En fecha 09/05/2007 se da por notificada la parte demandada, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 10/05/2007 (Folios 229-230).

En fecha 10/05/2007 comparece la parte demandada, debidamente asistida, y se deja constancia que no compareció la parte demandante (folio 231).

En fecha 14/05/2007 comparece la parte demandada y consigna escrito donde solicita se fije régimen de visitas (folios 232-233).

Por auto de fecha 15/05/2007 se fija la oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas, para el 13/06/2007 a la 1:00pm (folio 235).

Por auto de fecha 22/05/2007 se ordena oír al adolescente y al n.X.. (folio 236).

Por auto de fecha 24/05/2007 se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 15/05/2007 en el cual se fija el acto oral de pruebas, en virtud de no estar llenos todos los requisitos para que el mismo se verifique (folio 237).

En fecha 31/05/2007 comparece la apoderada de la parte demandada, y solicita nuevamente se fije un régimen de visitas (folio 238).

Por auto de fecha 05/06/2007 se niega la petición de un régimen de visitas, y se acuerda notificar a la parte demandante para que comparezca con los menores de marras a un acto conciliatorio (folio 240-242).

En fecha 07/06/2007 se da por notificada la apoderada de la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal (folios 243-244).

En fecha 13/06/2007 comparece la Dra. Y.R., y consigna informe psiquiátrico de los ciudadanos I.G. y L.T., lo cual fue agregado a los autos en fecha 14/06/2007 (folios 245-248).

En fecha 18/06/2007 se da por notificada la parte demandante, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal (folios 249-250).

En fecha 21/06/2007 comparece la parte demandante, en compañía del adolescente y del n.X.XX”, los cuales manifestaron su opinión en la presente causa (folios 251-252).

En la misma fecha 21/06/2007 se celebro acto conciliatorio al cual comparecieron los ciudadanos I.G. y L.T., debidamente asistidos por sus apoderados judiciales (folio 253).

En fecha 02/08/2007 comparece la apoderada de la parte demandante y solicita oportunidad para el acto oral de pruebas (folio 254).

En fecha 21/09/2007 se fija la oportunidad para el acto oral de pruebas para el 20/12/2007 a la 1:00pm (folio 256).

En fecha 20/12/2007 se realizó acto oral de evacuación de pruebas, donde se hizo presente la apoderada de la parte actora, y la apoderada de la parte demandada. Incorporándose al debate probatorio las documentales señaladas por la parte actora y por la parte demandada. Y finalmente se le concedieron 5 minutos a cada una de las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones, lo cual lo hicieron en forma oral, dejándose constancia en el acta (Folios 257-259).

En fecha 22 de enero de 2008 se acuerda diferir la presente sentencia y corregir foliatura. (Folio 260).

En fecha 30/01/2008 se recibió escrito constante de dos folios útiles, en relaciòn a un convenio de partes referente al Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos de sus hijos. (Folios 261-262).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del adolescente y el n.X., esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos L.C.T. e I.J.G.M., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intentó la solicitud, ciudadana L.C.T. en representación de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Con relaciòn a los documentos consignados junto con el libelo de demanda en relaciòn a la copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 en fecha 03/11/2005, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto con la misma se demuestra que efectivamente la Obligación Alimentaria fue fijada anteriormente. Las copias de los informes psicológicos de la ciudadana demandante L.T., y del adolescente y niño de autos, no se le otorga valor probatorio en virtud que las mismas debieron ser ratificadas en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y con relaciòn a las facturas y recibos varios relativos a los gastos de educación, recreación y atención médica de los referidos menores, no se le otorga valor probatorio en virtud que las mismas debieron ser ratificadas en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pero sin embargo con ellas se demuestra todos los gastos que requieren o que ameritan los niños de autos y que los mismos se encuentran estudiando. Con respecto a los Recibos de pago de servicios básicos de condominio, agua, teléfono, esta Sala de Juicio no los valora en virtud de que no puede imputarse los gastos de servicios (luz, agua, teléfono y condominio) como de manutención de los hijos por cuanto tales gastos constituyen gastos ordinarios y normales de manutención de cualquier inmueble y de cada ciudadano, aun cuando no tenga hijos menores de edad, (Sentencia del 14 de febrero de 2005, Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° C-042179 (56193).- Y por ultimo en relaciòn a los movimientos bancarios de la demandante en el Banco Mercantil esta Sala de Juicio Nº 01 no le otorga valor probatorio en virtud que las mismas debieron ser ratificadas en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda constante de veinte (20) folios útiles y quince (15) anexos en el cual reconoció algunos hechos como ciertos tales como que se disolvió el matrimonio que los unía, que procreo dos hijos y que comparte la P.P. compartida con la madre de sus hijos. Rechazando otros tales como que el comportamiento de el ha sido inadecuado y que ha puesto en riesgo los derechos de sus hijos, por cuanto cuando se divorcian lo hacen de mutuo acuerdo y convienen en relaciòn a los niños. Y admitiendo con variantes en relaciòn a cuando se disuelve el vinculo matrimonial se produjo entre las partes un desequilibrio emocional y psicológico en virtud de no poder aceptar la ruptura de su familia, señalando además que el nunca se ha negado a cumplir económicamente con sus hijos, que ambos padres son económicamente capaces para proveer a sus hijos de su manutención; por todo lo que alego que las causales incoadas no proceden en su contra pues los niños estuvieron afectados por disputas de sus padres, siendo esta temporal y subsanada y producto9 del inadecuado manejo en la ruptura de la relaciòn conyugal por parte de ambos padres y en cuanto a la pensión de alimentos nunca el se ha negado a suministrarle alimentos a sus hijos, por el contrario sus necesidades han sido satisfechas con dinero aportado por el padre y la madre; por todo lo que solicito se fije un acto conciliatorio entre las partes, se le fije un Régimen de visitas y se apertura una cuenta en cero bolívares a favor de sus hijos. Y con relaciòn a los recaudos consignados este tribunal le otorga valor probatorio a los depósitos bancarios de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ello se demuestra que el padre posee capacidad económica para suministrarle a su hijos la manutención, por cuanto deposito en forma irregular y en cuanto a los otros recaudos tales como una carta, constancia medica, póliza de seguro de Automóvil, constancia seguros Venezuela, secuencia de mensajes de texto no se les otorga valor probatorio por emanar de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificados en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y en relaciòn a las Autorizaciones de Viajes debidamente notariadas se le otorga valor probatorio por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

Con respecto a los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos practicados a los ciudadanos L.C.T.M. e I.J.G.M. y al adolescente y el niño de autos; por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Lic. YUNAIMY M.C., Lic. NOELIA DÍAZ, y la psiquiatra Dra. Y.R., los mismos son valorados plenamente, observándose que no existen motivos que le impidan asumir su rol de madre y padre a los progenitores y mal podría privársele de detentar la guarda y menos aún la P.P. de sus hijos; por cuanto el desequilibrio emocional fue producto del manejo inadecuado de la separación de los padres, debiéndose mejorar la comunicación entre los progenitores, para así garantizar el equilibrio emocional de sus hijos. Esta valoración se hace en virtud de que esas actuaciones son emanadas de funcionarias públicas cuyos contenido y actuaciones merecen fe pública, y al no ser impugnadas ni tachadas y al no probarse lo contrario, y que a pesar de no tener esta funcionaria las atribuciones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1359 ejusdem, se le otorga el carácter de documento público.- Y así se decide.-

SEXTO

Por otro lado, en la oportunidad fijada para que se verificara el acto oral de Evacuación de Pruebas, las partes incorporaron sus pruebas las cuales fueron valoradas en los particulares anteriores; no presentándose testigos a objeto de demostrar todo lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar, observando este Tribunal que la parte actora no demostró todos los hechos esgrimidos y que dan motivo para ejercer su pretensión, como es la Privación de la P.P. invocada, y siendo que las normas referidas a la P.P. son de orden público, el demandante tenía la carga de probar los hechos alegados y subsumirlos en alguna de las causales legales comprendidas en el artículo 352 ejusdem, y al no demostrar por todos los medios de pruebas sus alegatos, la demanda de Privación de P.P. intentada no puede prosperar en derecho. Y con relaciòn a la opinión del adolescente y el n.X.; esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial sobre la p.p..

El artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fue promulgada con anterioridad a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia hay una perfecta relación y congruencia entre lo señalado en la mencionada Ley y nuestra Carta Magna, ya en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecía”…En tal sentido, decidimos definir la institución debido a su trascendencia en las relaciones familiares y, en especial, para destacar el compromiso y responsabilidad que el mismo comprota para los progenitores, en el afán de hacer comprometer, de una vez por todas, que no se puede seguir considerando el contenido de la p.p. en función de lo que convenga a los padres, sino en interés de los hijos sometidos a ella…”

En consecuencia la p.p. en nuestro derecho la rigen tres principios fundamentales, al decir del Dr. J.L.A.G., esos principios son: 1) Que es un régimen de Protección, 2) Que sólo se aplica a los menores no emancipados y 3) es un régimen que ofrece mayores garantías para la protección de quienes están sometidos a ella porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos. No es un desconocimiento para todos los que manejamos esta materia que las normas que rigen la materia de la p.p. son de orden público y que por lo tanto están dictadas en protección de los niños y adolescentes y en consecuencia la eficacia general de la protección que se le presta a los sometidos ha dicho régimen.

Es una responsabilidad moral de los padres la protección que deben a sus hijos, por lo que se fundamente en deberes paternos establecido es en protección de los hijos, no se persigue el interés particular, sino el de sus hijos, el ejercicio de la p.p., es una actividad desempeñada en función del hijo, en razón de un deber. Cuando la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, define la protestad, lo hace de la siguiente manera: Artículo 347 “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, lo que significa que es un régimen que ofrece garantías para la protección de las personas sometidas a ellos (niños y adolescente) porque cuenta con una serie de protectores naturales del que son titulares los padres, por que la naturaleza misma, de haber engendrado hijos, y a quienes se les tiene un afecto especial, que solo puede existir entre padres e hijos y solamente puede ser ejercida por ellos, es decir, por el padre y la madre, de allí que la p.p. no es transferible, ni delegable, aunque los padres puedan valerse de otras personas conforme las reglas ordinarias del quehacer diario, para ejercer esas funciones protectora para con los hijos.

Es por ello que la Dra. G.M., quien fuera miembro de la Corte de Apelaciones de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en su recientemente publicado libro: Temas del Derechos del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, expone que los rasgos característicos de la p.p., a la luz de su evolución actual son: 1) la p.p. es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio puede ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la Institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a esa necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, es decir, hasta la mayoridad. 4) Las potestades parentales son personalísimas, no puede delegarse, ni disponerse, ni renunciarse. Sin embargo, paulatinamente comienza a temperarse el rígido concepto de orden público en las modernas tendencias del Derecho de familia, destacándose la discrecionalidad jurídica y la importancia de los acuerdos paternos, como postulados para la paz familiar luego de las rupturas conyugales. Y 5) la p.p. es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.

Ahora bien en cuanto a la privación de p.p., es evidente que en relación a la Ley Tutelar de Menores y el Código Civil, las causales de privación se han ampliado, y que debido a los principios contenidos en el artículo 4, 5 y 6 de esta ley, y sobre todo la ingerencia del Estado de tomar todas las medidas administrativas, legislativas y sobre todo las judiciales, necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, pero lo mas importante y así lo establece la exposición de motivo de la Ley, que cuando el Juez decida sobre cada caso en concreto, debe hacerlo en base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

OCTAVO

En el presente caso, pasaremos analizar las causales invocadas para privar de la p.p. al ciudadano I.J.G., alega la parte actora que el mencionado ciudadano está incurso en las causales “b”, “c” e “i” del Artículo 352, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que el padre o la madre pueden ser privados de la p.p. con respecto a sus hijos cuando: …b) los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p., e i) cuando se nieguen a prestarles alimentos. Primero se debe tomar en cuenta que en presente juicio no se presentaron testigos a objeto de demostrar todo lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar, observando este Tribunal que la parte actora no demostró todos los hechos esgrimidos y que dan motivo para ejercer su pretensión, como es la Privación de la P.P. invocada, y mas aun siendo que las normas referidas a la P.P. son de orden público, el demandante tenía la carga de probar los hechos alegados y subsumirlos en alguna de las causales legales comprendidas en el artículo 352 ejusdem, y al no demostrar por todos los medios de pruebas sus alegatos, la demanda de Privación de P.P. intentada no puede prosperar en derecho. Además, debe de tomarse en cuenta que el padre en ningún momento se ha negado a suministrarle a sus hijos la obligación alimentaria, sino que lo ha hecho en forma irregular. Cabe destacar una serie de consideraciones, al respecto, y del contenido de la p.p., se desprende que ambos padres tienen la guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella y la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, y para ello requiere tener contacto directo con su hijo, verificándose en autos que el padre de alguna manera trata de mantener el contacto con sus hijos, a través de la vía telefónica, Internet y otras, lo que nos lleva irremediablemente a concluir, que en efecto, ha estado pendiente de sus hijos y que lo que ha pasado entre ellos con relaciòn al desequilibrio emocional fue producto del manejo inadecuado de la separación de los padres, debiéndose mejorar es la comunicación entre los progenitores, para así garantizar el equilibrio emocional de sus hijos¬¬, por lo que se concluye que no se dan los supuestos de las causales “b”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la falta de cumplimiento de sus obligaciones alimentarías, se evidencia de la sentencia de Separación de Cuerpos que este fue fijado por la Sala de Juicio Nº 01, pero debemos revisar lo señalado en la exposición de motivo y en el artículo 352, en su última parte, que establece que “El Juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”, considera esta sentenciadora, que con respecto a esta causal, habría que estudiar su reiterabilidad y del presente expediente no se demuestra que haya incumplido reiteradamente, porque fue recientemente cuando la madre demanda privación de p.p. y alega que el padre de su hija ha incumplido con la obligación alimentaría de esta, pero antes no hay evidencia de que lo haya hecho anticipadamente demandado por cumplimiento de pensión de alimentos, y el incumplimiento se evidencia al no haber depositado, debiéndose en este caso demandar la ejecución del convenimiento para que el obligado pudiera tener la oportunidad de dar cumplimiento voluntario a la misma, o en todo caso haber solicitado la ejecución forzada y ello no se desprende de las pruebas aportadas. Cabe destacar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que tanto el padre como la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, lo que si considera en consecuencia esta sentenciadora.- Lo que nos lleva irremediablemente a concluir, que esta causal no está debidamente configurada por la reiteración y la arbitrariedad.- Y así se decide.-

NOVENO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., solicitada por la ciudadana L.C.T., contra el ciudadano I.J.G., antes plenamente identificados, de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXX”. Y así se decide.

Y en relaciòn al escrito de conciliación entre las partes referentes a Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos, suscrito por los ciudadanos L.C.T. E I.J.G., en relaciòn a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXX; este Tribunal le aclara a las partes que deben interponer por separado sus solicitudes sobre Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABG. S.S.F.C.

LA SECRETARIA Acc.

ABG. L.F.

En la mima fecha la anterior decisión fue publicada, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.

ABG. L.F.

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