Decisión nº PJ0042015000245 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, siete (07) de agosto de dos mil quince (2015).

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000142.

DEMANDANTE: L.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.837.514.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogadas M.M., P.M., J.O., J.A.G. y C.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 49.748, 148.587, 104.178, 109.642 Y 56.364 en su orden.

DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ EL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados M.S.R.L.A., M.A.D., Y.C.V., Y.A., R.R., MARILIN SARMIENTO Y V.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.78.947, 45.363, 145.430, 137.356, 120.045, 159.011, 127.044 y 137.366 en su orden..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.E.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 16/06/2015 (F.20 al 22 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 23/07/2015, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 31/07/2015, a las 09:00 a.m. (F.29 de la III pieza); la cual se llevó a cabo con la comparecencia por una parte, de los abogados M.G. ASSUNTA MEA DI GIOIA y C.J.C.A., ambos actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante (recurrente), quienes expusieron sus alegatos y por la otra de las abogadas M.C. SARMIENTO CHIRINO y M.A.D.A., ambas en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, (no recurrente), invocando en las observaciones como punto previo: la falta de notificación de la Alcaldía sobre la decisión publicada en fecha 12/06/2015; oportunidad en la cual quien decide declaró SE REPONE LA CAUSA DE OFICIO, al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, ordene la notificación del Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la Sentencia dictada en fecha 12/06/2015; SE ANULAN, las actuaciones insertas a los folios 25 y 26 de la Pieza 3 del expediente, SE ORDENA REMITIR, el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y SE ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. (F.34 al 36 de la III pieza).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto el thema decidendum en el presente asunto, versa sobre la notificación en materia laboral, la cual es de eminente orden público; este juzgador, como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:

El presente proceso versa sobre una acción (cobro de prestaciones sociales) en contra de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 12/06/2015 dicta decisión interlocutoria omitiendo ordenar la notificación del Sindico Procurador Municipal.

Dentro de esta perspectiva, es necesario destacar que el artículo 155 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria’. (Fin de la cita subrayado y resaltado nuestro)

El artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal determina la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra los municipios, todas sus decisiones deben ser notificadas por ser una auténtica “obligación” en los términos literales de esta disposición,

puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el citado artículo, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición. ASI SE ESTABLECE.

En relación con este tema, es conveniente señalar que la referida Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2.145, de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, señaló que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, siendo que tales privilegios y prerrogativas procesales deben ser necesariamente observados por los Jueces laborales, según lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra ley marco adjetiva laboral.

Sobre estos privilegios y prerrogativas concedidos al Síndico Procurador Municipal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 527 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: A.G.Y. y otros vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando establecido lo siguiente:

De las normas supra transcritas, se desprende la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal, como representante judicial del Municipio, de cualquier acción que se dirija contra los intereses patrimoniales del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, concediéndosele un plazo de 45 días para contestar la misma. Asimismo, es obligatorio notificar al Síndico Procurador Municipal de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de algún recurso, del término fijado para la realización de algún acto y de toda actuación que se realice en juicio; otorgándose este privilegio informativo al Municipio, dada su naturaleza de persona de carácter público. No obstante, una vez notificado, debe someterse a las instrucciones que al efecto giren el Alcalde o el Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda…

(Fin de la cita)

En este mismo sentido, cabe resaltar que la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 1331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P. contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estableció lo siguiente:

(…) “En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley “ (…) (Fin de la cita)

Es responsabilidad de quien administra justicia, que se garantice la resolución de los conflictos atendiendo a lo señalado en el mencionado artículo en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles. De manera que no le está dado al sentenciador hacer una reposición inútil, menos aun cuando las partes pretendan que se subsanen desaciertos imputables a ellas como las anteriormente señaladas. Así se estima.

Reflexiona éste juzgador que es importante advertir sobre el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

”Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Fin de las citas).

    Siguiendo el hilo argumental, las normas citadas contemplan de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta, estas garantías procesales que contiene la carta magna son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico, como rector del proceso que es.

    Pues, considera quien decide importante advertir que la reposición constituye un medio para corregir una violación a la ley que lesione el debido proceso, faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error no pueda subsanarse de otra manera, de manera que toda reposición debe ser útil de conformidad con lo establecido en el artículo 26 la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en líneas generales, las reposiciones decretadas por la autoridad jurisdiccional buscan recomponer el proceso o corregir los vicios que este pueda tener, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados, sin que medie la reposición, ya que si es posible subsanarlos, la misma sería inútil, por ello, debe estudiarse la utilidad y necesidad de la reposición a decretarse, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y adjetivos. Así se establece.

    Considerando este sentenciador que los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de sustanciación, mediación y ejecución, juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, se concluye que, yerra la Juez a quo, al omitir la notificación de la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ EL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada en fecha 12/06/2015, con lo cual se violenta el orden público estricto consagrado en las previsiones del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en franca contravención a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sentados en este tipo de casos, lo que pone en evidencia en esta instancia superior, que se violentó las prerrogativas del ente demandado. Así se decide.

    En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Juzgador, declarar SE REPONE LA CAUSA DE OFICIO, al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, ordene la notificación del Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la Sentencia dictada en fecha 12/06/2015; SE ANULAN, las actuaciones insertas a los folios 25 y 26 de la Pieza 3 del expediente, SE ORDENA REMITIR, el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y SE ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA DE OFICIO, al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, ordene la notificación del Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la Sentencia dictada en fecha 12/06/2015, de conformidad con lo establecido en la sentencia 1331, de fecha 17/12/2010, dictada por la Sala constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en concordancia con lo previsto en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

SEGUNDO

SE ANULAN, las actuaciones insertas a los folios 25 y 26 de la Pieza 3 del expediente.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR, el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena notificar de la presente sentencia al Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 08:41 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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