Decisión nº PJ0042016000141 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, Siete (07) de Julio del año dos mil dieciséis 2016.

206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000105.

DEMANDANTE: L.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.837.514.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogadas M.M., P.M., J.O., J.A.G. y C.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 49.748, 148.587, 104.178, 109.642 Y 56.364 en su orden.

DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ EL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados M.S.R.L.A., M.A.D., Y.C.V., Y.A., R.R., MARILIN SARMIENTO Y V.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.78.947, 45.363, 145.430, 137.356, 120.045, 159.011, 127.044 y 137.366 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana: L.E.C.G., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; en fecha dieciséis de junio del año dos mil quince (16/06/2015).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 31/05/2016, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 20/06/2016 a las 08:40 a.m. (F.72 pieza 3), día en el cual compareció el abg. J.O.C.-apoderado judicial de la demandante-recurrente y una vez oída la exposición de las partes el Juez difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente por la complejidad del caso, luego de escuchar los alegatos expuestos por las partes se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., y fundamentado en este acto por el abogado J.C.O.C., ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente ciudadana L.E.C., contra decisión de fecha Dieciséis de junio de dos mil quince (16/06/2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha dieciséis de junio de dos mil quince (16/06/2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha dieciséis de junio de dos mil quince (16/06/2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua procedió a dictar el auto objeto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante en los siguientes términos:

…Omisiss…..

Este tribunal, en vista que la accionante solicito la aclaratoria temporalmente procede a emitir pronunciamiento de la siguiente forma:

1. indica la diligencia que en fecha 12/12/2014, folio 163 de la segunda pieza de expediente, la alcaldía del municipio Páez, impugno la experticia en cuanto al “cesta tickets” por cuanto el mismo fue calculado hasta el mes de junio del año 2012, es por ello que solicito que aclare el por que el Tribunal volvió a calcular nuevamente los intereses de mora de la antigüedad y la corrección monetaria del monto condenado, se estos conceptos y montos no fueron impugnados por la parte accionada, siendo que la experticia realizada por la experto la que mas favorece a los extrabajadores.

Al respecto, este Tribunal debe establecer, que de la lectura del escrito de impugnación de la parte accionada se evidencia que esta indica que la experta se extralimito en sus cálculos al calcular los intereses de mora e indemnización, en vista que el Juez superior tampoco lo ordeno en su sentencia, es por ello que esta Juzgadora, al ser objeto de impugnación tales conceptos y teniendo la facultad para estimar definitivamente la estimación de los montos a condenar conforme al articulo 249 en su ultimo aparte del Código de Procedimientos Civil, por aplicación analógica dispuesta en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a recalcularlos. Y así se establece.

2. Por otra parte, indica la diligencia que el Tribunal Segundo de Juicio en los folios 147 al 181 en el particular octavo de la sentencia, condeno el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos y en los términos establecidos en la motiva del fallo, siendo el monto condenado la totalidad de 186.275,87 Bs., y el presente Tribunal tomo como base el monto de 132.029,83 Bs., y a partir del día 19/06/2012.

Al respecto, este Tribunal le indica a la diligenciante que en la motiva del fallo de la sentencia proferida por este Despacho, específicamente en el folio 10 de la III pieza, se observa por que se tomo como fecha de culminación de la relación laboral el día 19/ 06/2012 y en el folio 12 de la misma `pieza, se verifica los conceptos laborales condenados que fueron considerados para calcular la indexación referida, `por tanto se declara improcedente. Y así se establece.

3. Así mismo, la diligenciante solicita que se aclare por que los salarios caídos fueron condenados desde el 03/01/2011 hasta el 30/06/2012 y los cesta tickets hasta el 01/01/2011.

Con referencia, al punto de los salarios caídos, este Tribunal observa que en la sentencia proferida por este Despacho no se calculo el mencionado concepto por tanto no tiene nada que aclarar, y en cuanto al beneficio de alimentación, este Tribunal estableció la razón de su calculo hasta la mencionada fecha, tal como se establece al folio 7 de la III pieza del expediente, sustentada en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo. Y así se decide

4. Así mismo solicita la diligencia que se aclara el por que no se ha calculado el cesta ticket de conformidad con el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional en vigencia a partir del 01/12/2014.

Al respecto este Tribunal observa que la mencionada solicitud no constituye una aclaratoria de sentencia, sino que la diligenciante pretende que se modifique la decisión proferida por este Despacho, además que el mencionado Decreto no tiene efecto retroactivo, tomando en consideración que el mencionado beneficio fue ordenado a pagar hasta el 03/03/2011 en consecuencia, se declara improcedente tal solicitud. Y así se establece

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 29/06/2016.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

 El motivo de la apelación que nos trae hoy ante esta alzada es con respecto a la experticia complementaria del fallo practicada por el Juzgado Segundo Laboral sede Acarigua ya que surgen una serie de incongruencias con respecto a las experticias practicadas entre la experticia practicada por el experto designado por el Tribunal que pertenece al Circuito Judicial Laboral y posteriormente una impugnación efectuada por la parte demandada Alcaldía del Municipio.

 Cabe destacar que para el momento de la impugnación la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa tomó en consideración la experticia realizada por el experto del Tribunal y no hizo clara precisión sobre cuales eran los puntos que consideraba insuficientes o en ese caso porque estaban excesivos.

 Posteriormente a raíz de la impugnación de la demandada la ciudadana Juez realizó una experticia en la cual se recalcularon nuevamente los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad siendo que eso no fue una parte recurrida por la alcaldía del Municipio Páez ellos no impugnaron esos intereses moratorios.

 De igual manera se cabe destacar que hubo una impugnación a parte de los cesta tickets, que crea duda y confusión con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación en su artículo 34, pues consta en el expediente que la alcaldía del Municipio Páez no ha cancelado las prestaciones sociales de nuestro representado surge esa interrogante que pasa con los cesta ticket generados desde esa fecha hasta hoy, y tomamos en consideración que la experticia practicada por la juez segunda en el momento que la practico, cuando se nombraron los nuevos expertos consta en el expediente de que no hubo una consignación formal por parte de los expertos nombrados aun y cuando la alcaldía pago los honorarios de esos expertos, no hubo una experticia complementaria del fallo que haya quedado inserta en el expediente.

 Sin embargo la juez segunda dicta una sentencia con base a esa experticia complementaria del fallo dejando todas esas interrogantes.

 Dejan interrogantes con respecto a la fecha de egreso ya que toma en consideración el 03-01-2011 y no como establece la sentencia del juzgado de juicio, esas incongruencias son las que nos traen hoy a apelar. Solicitamos sea desechada esa experticia complementaria del fallo y sea practicada nuevamente por el ciudadano juez superior y de una vez por todas se tomen en consideración estos para los montos que se van a condenar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 29/06/2016 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar 1.- La demandada al realizar su impugnación sobre la experticia no hace precisión sobre los puntos que consideraba insuficientes o excesivos. 2.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al recalcular los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad si estos no fueron objeto de impugnación, 3.- Si fue calculado correctamente el cesta ticket condenado a pagar. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regentan los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En el caso en marras, el co-apoderado Judicial de los demandantes-recurrentes en el presente asunto, expuso en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior, su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; de fecha dieciséis de junio del año dos mil quince (16/06/2015), con lo que respecta a que la demandada al realizar su impugnación sobre la experticia no hace precisión sobre los puntos que consideraba insuficientes o excesivos, por lo que expresamente debemos hacer referencia a lo señalado por la demandada en su escrito de impugnación de fecha 12/12/2014 (folio 163 fte. y vto. pieza 2).

…omisis…

por cuanto dicha experticia fue realizada tomando en consideración como fecha de terminación de la relación de trabajo, el mes de junio del año 2012, siendo que la demandante indicó en su libelo de demanda que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 03-01-2011, por lo cual el cálculo del cesta ticket esta errado, además de que el juez superior indicó en su sentencia que debía calcular hasta el periodo correspondiente en el año 2011…

….omisis….

además que en la experticia se evidencia que para el cálculo del cesta ticket no se excluyeron los días feriados, vacaciones o reposos, de los cuales hayan ocurrido.

Por otra parte se impugna la presente experticia por cuanto la experta se excedió de lo ordenado por el juez superior al realizar el calculo de la corrección monetaria siendo que este en su sentencia ordeno realizar experticia del calculo del cesta ticket así como tampoco el juez superior ordenó en su sentencia que realizara el calculo de los intereses moratorios…

Fin de la cita. Subrayado del Tribunal.

De lo anterior tenemos entonces que, la impugnación realizada a la experticia de fecha 08/12/2014, por la parte demandada estuvo fundamentada en: 1.- el periodo en el cual se debió calcular el cesta ticket, así como que no se excluyeron del mismo de los días feriados, vacaciones, reposos, etc., 2.- que la experto se excedió al calcular los intereses de mora e indexación, pudiendo este juzgador constatar que la demandada fue específica y clara al señalar los aspectos con los cuales se encontraba inconforme por lo que debe forzosamente este sentenciador improcedente lo alegado por el recurrente. Así se establece.

En cuanto al segundo punto controvertido referido a, si la sentenciadora de primera instancia actúo conforme a derecho al recalcular los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad si estos no fueron objeto de impugnación alguna por la parte demandada; tal y como se señalo precedentemente al realizar la impugnación a la experticia de fecha 08/12/2014, la demandada señaló que la experto se excedió al calcular los intereses de mora y la indexación.

En este orden es necesario observar lo señalado por la sentenciadora de la primera instancia en fecha 12/06/2016:

“…Omisis…

Del texto anterior, como de la lectura extensa de la motiva del fallo dictado por el Juez a quem, se observa que el único elemento o concepto modificado de la sentencia de la Juez 2do de Juicio del estado Portuguesa fue el del beneficio de alimentación, puesto que le otorgó u tratamiento distinto en cuanto al lapso a calcular, es por ello, que debe inferirse que al solo revocar parcialmente la decisión de fecha 09/01/2014 dictada por el tribunal de primera instancia, todos los demás conceptos condenados, a saber, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización por despido, salarios caídos, intereses de mora e indexación quedan incólume, es decir, se encuentran definitivamente firmes , en vista que no fueron objeto de recurso alguno, en consecuencia mal podría la demandada, en este estadio procesal pretender que este Juzgado de ejecución no calcule los conceptos condenados a la demandada.

De lo trascrito precedentemente, esta superioridad aprecia entonces que los intereses de mora si formaron parte de la impugnación efectuada por la parte demandada, por lo que comparte el criterio plasmado por la sentenciadora de la primera instancia referido a la procedencia de los intereses de mora e indexación. Y así se señala.

Ahora bien, en el presente caso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto en la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 caso J.Z. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi C.A:

….OMISISS…..

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(Fin de cita) negritas del Tribunal.

Con Fundamento a lo antes expuesto, pasa esta superioridad verificar el cálculo de los intereses moratorios e indexación efectuados por la sentenciadora de la primera, y así observa que el cálculo de los intereses de mora fue realizado tomando como base el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad desde septiembre 2012 hasta el 08 de agosto de 2015; con lo cual la juez de ejecución se aparta del criterio establecido por la Sala Social, explanado anteriormente y que fuera acogido en la sentencia de juicio que quedó definitivamente firme, por lo que esta superioridad declara procedente el alegato de la parte demandante recurrente. Y así se establece.

De seguidas, pasa este Juzgador entonces a explicar como debió realizarse el respectivo cálculo en el presente caso, ajustados al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en este sentido de conformidad con el criterio Jurisprudencial antes señalado, vale decir desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 19/06/2012 hasta que el fallo quedó definitivamente firme 08/08/2014; con lo que respecta a la indexación por el monto de concepto de antigüedades se realizará en los mismos términos antes expuestos. Así se establece.

En cuanto al tercer y último punto alegado por el recurrente referido a si el cesta ticket condenado a pagar fue correctamente calculado, concepto éste que fue un hecho controvertido y discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que los parámetros bajo los cuales debía para calcularse este beneficio fueron establecidos por esta misma superioridad en la sentencia 02/06/2015, decisión sobre la cual no se ejerció recurso alguno, de lo cual deviene la conformidad de las partes con lo allí establecido.

Es menester entonces señalar que respectivo cálculo debe realizarse hasta el 03-01-2011, tomando como base la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se generó el referido beneficio hasta el 28/04/2006, y a partir de esa fecha hasta el 03/01/2011 con la Unidad Tributaria para el momento del efectivo pago,

Resuelto lo anterior, quien Juzga considera necesario que en base a la celeridad y a los Principios Rectores del Derecho Procesal Venezolano procederá a realizar los respectivos cálculos:

Bono Alimenticio: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 55.247,60).

Mes Total

Días Unidad

Tributaria

Vigente Porcentaje Valor Del

Porcentaje Total

Enero-05 21 29,40 0,25 7,35 154,35

Febrero-05 18 29,40 0,25 7,35 132,30

Marzo-05 21 29,40 0,25 7,35 154,35

Abril-05 20 29,40 0,25 7,35 147,00

Mayo-05 22 29,40 0,25 7,35 161,70

Junio-05 20 29,40 0,25 7,35 147,00

Julio-05 20 29,40 0,25 7,35 147,00

Agosto-05 23 29,40 0,25 7,35 169,05

Septiembre-05 21 29,40 0,25 7,35 154,35

Octubre-05 20 29,40 0,25 7,35 147,00

Noviembre-05 22 29,40 0,25 7,35 161,70

Diciembre-05 22 29,40 0,25 7,35 161,70

Enero-06 22 37,63 0,25 9,41 206,97

Febrero-06 18 37,63 0,25 9,41 169,34

Marzo-06 21 37,63 0,25 9,41 197,56

Abril-06 19 37,63 0,25 9,41 178,74

Mayo-06 22 177,00 0,25 44,25 973,50

Junio-06 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Julio-06 18 177,00 0,25 44,25 796,50

Agosto-06 23 177,00 0,25 44,25 1.017,75

Septiembre-06 19 177,00 0,25 44,25 840,75

Octubre-06 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Noviembre-06 22 177,00 0,25 44,25 973,50

Diciembre-06 20 177,00 0,25 44,25 885,00

Enero-07 22 177,00 0,25 44,25 973,50

Febrero-07 18 177,00 0,25 44,25 796,50

Marzo-07 20 177,00 0,25 44,25 885,00

Abril-07 20 177,00 0,25 44,25 885,00

Mayo-07 22 177,00 0,25 44,25 973,50

Junio-07 20 177,00 0,25 44,25 885,00

Julio-07 20 177,00 0,25 44,25 885,00

Agosto-07 23 177,00 0,25 44,25 1.017,75

Septiembre-07 20 177,00 0,25 44,25 885,00

Octubre-07 22 177,00 0,25 44,25 973,50

Noviembre-07 22 177,00 0,25 44,25 973,50

Diciembre-07 20 177,00 0,25 44,25 885,00

Enero-08 22 177,00 0,25 44,25 973,50

Febrero-08 19 177,00 0,25 44,25 840,75

Marzo-08 19 177,00 0,25 44,25 840,75

Abril-08 22 177,00 0,25 44,25 973,50

Mayo-08 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Junio-08 19 177,00 0,25 44,25 840,75

Julio-08 22 177,00 0,25 44,25 973,50

Agosto-08 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Septiembre-08 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Octubre-08 23 177,00 0,25 44,25 1.017,75

Noviembre-08 20 177,00 0,25 44,25 885,00

Diciembre-08 22 177,00 0,25 44,25 973,50

Enero-09 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Febrero-09 18 177,00 0,25 44,25 796,50

Marzo-09 20 177,00 0,25 44,25 885,00

Abril-09 22 177,00 0,25 44,25 973,50

Mayo-09 20 177,00 0,25 44,25 885,00

Junio-09 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Julio-09 22 177,00 0,25 44,25 973,50

Agosto-09 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Septiembre-09 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Octubre-09 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Noviembre-09 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Diciembre-09 23 177,00 0,25 44,25 1.017,75

Enero-10 20 177,00 0,25 44,25 885,00

Febrero-10 18 177,00 0,25 44,25 796,50

Marzo-10 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Abril-10 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Mayo-10 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Junio-10 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Julio-10 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Agosto-10 22 177,00 0,25 44,25 973,50

Septiembre-10 22 177,00 0,25 44,25 973,50

Octubre-10 20 177,00 0,25 44,25 885,00

Noviembre-10 22 177,00 0,25 44,25 973,50

Diciembre-10 23 177,00 0,25 44,25 1.017,75

Enero-11 21 177,00 0,25 44,25 929,25

Total Bs. 55.247,60

Intereses moratorios: Se computan los intereses de mora desde el 30/06/2012, hasta el 08/08/2014 fecha en la cual quedó definitivamente firme la decisión, resultando de la siguiente manera:

Mes/Año Total Prestaciones Tasa De Interés Días Mes Interés

Jun-12 21.291,84 15,38 1 8,97

Jul-12 21.291,84 15,35 31 277,58

Ago-12 21.291,84 15,57 15 136,24

Sep-12 21.291,84 15,65 15 136,94

Oct-12 21.291,84 15,50 31 280,29

Nov-12 21.291,84 15,29 30 267,58

Dic-12 21.291,84 15,06 24 210,84

Ene-13 21.291,84 14,66 25 213,79

Feb-13 21.291,84 15,47 28 252,68

Mar-13 21.291,84 14,89 31 269,26

Abr-13 21.291,84 15,09 30 264,08

May-13 21.291,84 15,07 31 272,52

Jun-13 21.291,84 14,88 30 260,40

Jul-13 21.291,84 14,97 31 270,71

Ago-13 21.291,84 15,53 15 135,89

Sep-13 21.291,84 15,13 15 132,39

Oct-13 21.291,84 14,99 31 271,07

Nov-13 21.291,84 14,93 30 261,28

Dic-13 21.291,84 15,15 24 212,10

Ene-14 21.291,84 15,12 25 220,50

Feb-14 21.291,84 15,54 28 253,82

Mar-14 21.291,84 15,05 31 272,16

Abr-14 21.291,84 15,44 30 270,20

May-14 21.291,84 15,54 31 281,02

Jun-14 21.291,84 15,56 30 272,30

Jul-14 21.291,84 15,86 31 286,80

Ago-14 21.291,84 16,23 8 75,74

Total Bs. 6.067,16

Suman los conceptos detallados anteriormente así como aquellos condenados a pagar la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 292.056,93).

CONCEPTO ASIGNACIÓN

Prestación de Antigüedad e Intereses 32.650,20

Vacaciones y Bono Vacacional 35.712,86

Bono Post Vacacional 1.807,64

Bonificación de Fin de Año 26.715,26

Indemnización por Despido Injustificado 13.154,65

Salarios Caídos 21.989,22

Intereses de Mora sobre la Prestación de Antigüedad 6.067,16

Bono Alimenticio 55.247,60

Indexación o Corrección Monetaria 98.712,34

TOTAL Bs. 292.056,93

Por lo anteriormente expuesto éste impartidor de justicia declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., y fundamentado en este acto por el abogado J.C.O.C., ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente ciudadana L.E.C., contra decisión de fecha Dieciséis de junio de dos mil quince (16/06/2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha dieciséis de junio de dos mil quince (16/06/2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., y fundamentado en este acto por el abogado J.C.O.C., ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente ciudadana L.E.C., contra decisión de fecha dieciséis de junio de dos mil quince (16/06/2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha dieciséis de junio de dos mil quince (16/06/2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

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