Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-001082

PARTES:

DEMANDANTE: L.E.P.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.463.397, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.O. y V.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 93.065 y 29.143, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: S.J.P.U., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.861.318, de éste mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO PADRINO RENAUD y G.S. deB., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, e inscritos en los Inpreabogados bajos los Nos. 3.315 y 80.991, de éste domicilio, respectivamente.

VISTOS: Con conclusiones de la parte demandante y la parte demandada. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por la ciudadana L.E.P.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.463.397, de éste domicilio, debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio C.O.L., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.065, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, por ante la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Septiembre del año 2005. Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos S.J.P.U. y L.E.P.S.; Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño S.A. POLLIO PEREZ; Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXX; Caución firmada por los ciudadanos S.J.P.U. y L.E.P.S. por ante la prefectura del Municipio S.B. delE.A.. Alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio S.R. delE.A., en fecha 20 de Diciembre del año 1996, con el ciudadano S.J.P.U., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.861.318, de éste mismo domicilio, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Lecherías, Residencias M.P., Town House N° 07, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. De esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXX. Alego que durante los primeros años de la unión, vivían felices en completa armonía, pero concretamente a partir del mes de noviembre del 2000, la unión matrimonial comenzó a deshacerse, el esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a incumplir sus obligaciones matrimoniales, tomando una actitud irascible, grosera, intolerante y altanera en su contra, demostrando una conducta extraña frente a ella, frente los niños y siendo lo peor, frente a terceras personas, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, a amenazar a su esposa, conducta esta que puso en peligro su vida y la de sus hijos, por lo que recogió todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar que había servido de domicilio conyugal, conducta ésta que aún persiste, en vista de que hasta la presente fecha su esposo no ha querido regresar al hogar conyugal, en virtud de su esposo persiste en su actitud hostil y agresiva, con todos estos hechos se evidencia que su cónyuge a infringido con ello, los deberes conyugales de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, igualmente en varias oportunidades le manifestó a su esposo su deseo de que regresara al hogar, a lo cual él se ha negado. Igualmente y como consecuencia de su agresión y actitud hostil se vio en la necesidad de interponer denuncia por ante la Prefectura del Municipio S.B. delE.A., procediendo este organismo a citarlo y firmando la CAUCIÓN DE NO AGRESIÓN. Por todo lo anteriormente expuesto demando en Divorcio al ciudadano S.J.P.U., con base en la causal Segunda (2°) y Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea por abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Además solicito que se decrete la Disolución del Vinculo Matrimonial, que se ratifique la Guarda y Custodia de sus hijos que se sirva decretar y practicar las medidas preventivas solicitadas y que se le condene al pago de las Costas y Costos procesales a el demandado e igualmente la citación personal del cónyuge de su mandante S.J.P.U., domiciliado en la Urbanización La Fundación Mendoza, calle 22 cruce con calle 27, casa N° 21, Manzana 22-27, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, asimismo solicito por cuanto no ha cumplido con su obligación de alimentos para sus menores hijos y no se ha determinado el monto de la pensión de alimentos, pido al Tribunal que la fije, para que sean consignados por ante éste Tribunal y que le sean entregados a la madre para cubrir los gastos de alimentos, ropa, medicinas y educación de sus hijos. Y señalo como bienes que conforman la Comunidad Conyugal: 1) una casa en la urbanización Flamboyán con Nº 19, Avenida Centurión Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui; 2) Acciones de la Empresa URRIPOL, C.A.; 3) vehículo Toyota tour Runner modelo 2001; 4) vehículo Sunfine modelo 2001 y 5) reservándose el derecho a mencionar cualquier otro bien que forme parte de la Comunidad Conyugal y que su representante desconozca en los actuales momentos. Y fundamento su acción en los artículos 148 y 191 del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento prueba testimonial, a los siguientes testigos: C.V. y R.M.. Dichos testimonios versarán sobre los hechos que configuran las causales de abandono voluntario e injurias graves que incurrió el cónyuge, ciudadano S.P.U.. Y añadió que de conformidad con el artículo 174 ejusdem, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Buenos Aires N° 19-33, Oficina N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui. Y por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 22 de Septiembre del 2005, se le dio entrada a la demanda y se insto a la parte solicitante a cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedieron tres (3) días para subsanar el error cometido de conformidad con el Artículo 459 ejusdem. (Folio 13). En fecha 27 de Septiembre del 2005, compareció por ante la U.R.D.D., la ciudadana L.E.P.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.O.L. y presento escrito constante de tres (3) folios útiles, subsanando el error cometido. (Folios 14 al 17). En fecha 30 de Septiembre del 2005, se admitió la presente demanda, se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se libró compulsa a la parte demandada. (Folios 18-19). En fecha 04 de Octubre del 2005, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 05 de Octubre del 2005, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta. (Folios 20-21). En fecha 02 de Noviembre del 2005, el ciudadano S.J.P.U., se da por citado y en fecha 07 de Noviembre del 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna la respectiva boleta. (Folios 22-23). Del folio 24 al 62 del expediente cursa expediente N° BP02-V-2005-001150, por Fijación de Régimen de Visitas, incoado por el ciudadano S.P., procedente de la Sala de Juicio N° 02 de éste Tribunal, el cual se admitió en fecha 28 de septiembre del 2005, se ordeno la citación de la ciudadana L.E.P.S., informe social en el hogar de los ciudadanos S.J.P.U. y L.E.P.S., e igualmente evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a través del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, verificándose el acto conciliatorio de las partes en fecha 14 de octubre de 2005, no habiendo conciliación entre las partes y en fecha 17 de octubre de 2005, se acuerda agregar a los autos el expediente signado con el Nº BP02-V-2005-001178, por ser las mismas partes y el mismo petitorio solicitud de Régimen de Visitas, procedente de la Sala de Juicio N° 02 de éste Tribunal, se admitió en fecha 29 de septiembre del 2005, se ordeno la citación de la ciudadana L.E.P.S., y la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, e igualmente oír la opinión del niño XXXXXXXXXXX. En fecha 17 de Octubre del 2005, la Sala de Juicio N° 02, dicto auto y oficio remitiendo los anteriores expedientes para ser acumulados al presente expediente de Divorcio. A los folios del 58 al 62 del expediente cursa en autos Evaluaciones psicológicas de las partes y de sus hijos. En fecha 20 de Diciembre del 2005, ésta Sala de Juicio N° 01 dicto auto dando entrada a los expedientes Nos. BP02-V-2005-001150 por Fijación de Régimen de Visitas y N° BP02-V-2005-001178 por Régimen de Visitas procedente de la Sala de Juicio N° 02 de éste Tribunal, acumulando ambos expedientes por tratarse de las mismas partes y se acuerda librar boleta de notificación a las partes del avocamiento de la Juez de ésta Sala al conocimiento de la presente causa. (Folio 63 al 65). En fecha 22 de Febrero del 2006, se dan por notificados del avocamiento los ciudadanos S.P.U. y L.E.P. y en fecha 23 de febrero del 2006, el ciudadano alguacil encargado consigna las respectivas boletas. (Folio 66 al 69). En fecha 06 de Marzo del 2006, se dicto auto reanudando la presente causa de Divorcio al estado de fijar el Primer Acto Conciliatorio, el cual fue fijado para el día 05 de Abril del 2006, a las diez de la mañana. (Folio 70). En fecha 05 de Abril del 2006, se verifico el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, asistida por su abogado C.A.O., asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano S.J.P.U. ni por si, ni por medio de apoderado alguno e igualmente no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público de éste estado. (Folio 71). En fecha 22 de Mayo del 2006, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, asistida por su abogado C.A.O., asimismo se dejo constancia que estuvo presente la parte demandada, ciudadano S.J.P.U. e igualmente estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público de éste estado. (Folio 72). En fecha 30 de Mayo del 2006, compareció por ante la U.R.D.D., la ciudadana L.E.P.S., consigno Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios C.O. y V.M., e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 93.065 y 29.143 y escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos. (Folios 73 al 81). En fecha 31 de Mayo del 2006, se dicto auto acordando agregar a los autos el Poder Apud-Acta y el escrito. (Folio 82). En fecha 31 de Mayo del 2006, se verificó el Acto de la Contestación de la presente demandada, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante en la persona de su representante legal, abogado en ejercicio C.A.O.L., asimismo se dejo constancia que estuvo presente en el acto la parte demandada, S.J.P.U., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO PADRINO RENAUD y consigno escrito de Reconvención la parte demandada, ciudadano S.J.P.U., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO PADRINO RENAUD constante de tres (3) folios útiles y trece (13) anexos. (Folios 83 al 124). En fecha 02 de Junio del 2006 se dicto auto admitiendo el escrito de Reconvención presentado por la parte demandada y fijando el lapso de contestación a la presente demanda de Reconvención. (Folio 125). En fecha 07 de Junio del 2006, comparecieron por ante la U.R.D.D., los apoderados judiciales de la parte demandante y consignaron escrito de Contestación de Reconvención constante de nueve (9) folios útiles y diez (10) anexos. (Folios 126 al 181). En fecha 12 de Junio del 2006, ésta Sala de Juicio N° 01, dicto auto acordando agregar escrito de Contestación de Reconvención. (Folio 182). En fecha 13 de Junio del 2006, comparece por ante la U.R.D.D., el ciudadano S.J.P.U., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO PADRINO RENAUD y presento diligencia constante de un (1) folio útil donde alega que su contraparte presento escrito de Contestación de Reconvención Extemporánea y solicito se efectuara el correspondiente computo de los días de despacho transcurridos por el Tribunal. (Folios 183-184). En fecha 21 de Junio del 2006, se dicto auto acordando el cómputo de los días de despacho de éste Tribunal, donde se verificó que la referida contestación fue realizada en los días de despacho oportunos. (Folios 185-186). En fecha 03 de Julio del 2006, comparecieron por ante la U.R.D.D., los abogados C.O. y V.M. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito constante de un (1) folio útil donde promueven a la ciudadana A.D.C.S. como testigo en la presente causa en virtud de que la ciudadana R.M. identificada y promovida en el Libelo de la demanda como testigo, actualmente no se encuentra domiciliada en esta zona y en fecha 11 de Julio del 2006, se le dio la entrada y agrego a los autos. (Folios 187 al 189). En fecha 11 de Julio del 2006, se dicto auto acordando fijar la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual fue fijado para el día 20 de Julio del presente año de conformidad con el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 160). En fecha 11 de Julio del 2006, compareció por ante la U.R.D.D., el ciudadano S.J.P.U. debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO PADRINO RENAUD e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.315 de este domicilio y consigno escrito constante de dos (2) folios útiles y solicito la evacuación de los testigos, ciudadanos JUAN HERRERA, J.A.M. y J.G. y en fecha 13 de Julio del 2006, se agrego a los autos el escrito respectivo. (Folios 161 al 164). En fecha 19 de de Julio del 2006, se dicto auto acordando diferir la sentencia en el presente procedimiento, fijándose la oportunidad para el día 05 de Octubre del 2006. (Folio 165). En fecha 04 de Octubre del 2006, compareció por ante la U.R.D.D., el ciudadano S.J.P.U., y le otorgo Poder Especial al abogado en ejercicio LEONARDO PADRINO RENAUD e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.315 de este domicilio. (Folios 166-167). En fecha 05 de Octubre del 2006, se verificó el Acto Oral de Evacuación de Testigos, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana L.E.P.S., debidamente representada por los abogados C.O. y V.M. plenamente identificados, asimismo se deja constancia que compareció S.J.P.U., debidamente representado por el abogado LEONARDO PADRINO RENAUD e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.315 de este domicilio, e igualmente la testigo de la parte demandante, ciudadana C.E.V. y no compareció la testigo, ciudadana R.M., e igualmente comparecieron los testigos de la parte demandada, ciudadanos J.B.H. y J.A.M., quienes fueron debidamente identificados, juramentados y habiéndosele impuesto las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindiendo declaraciones de forma oral en presencia de la Juez de esta Sala de Juicio N° 01, no presentándose pruebas documentales en el acto, exponiendo la partes demandante y demandada sus conclusiones, correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes. (Folios 168 al 171). En fecha 10 de Octubre del 2006, comparece por ante la U.R.D.D., los apoderados judiciales de la parte demandante y consignaron escrito constante de un (1) folio útil y solicitaron que se escuchara a la mayor brevedad posible al niño XXXXXXXXXXXXXXX. (Folios 172-173). En fecha 17 de Octubre del 2006 se acuerda DIFERIR la sentencia, en virtud de que no cursan en autos las resultas del Informe Social y evaluaciones Psiquiatricas y Psicológicas de los ciudadanos S.P. y L.P., y la opinión del niño XXXXXXXXX, para el quinto (5to) día de despacho, una vez consignadas en autos dichas resultas. (Folio 174). Del folio 175 al 220 cursa expediente Nº BP02-Z-2004-001003 por OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, el cual se admitió en fecha 05 de Mayo del 2004, se ordeno las notificaciones de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado y de la ciudadana L.E.P.S., e igualmente se aperturo una cuenta de ahorros con el monto de (Bs. 600.000.oo) consignados por el ciudadano S.P.U. padre de los niños XXXXXXXXXXXXXXXX, en el Banco Industrial de Venezuela de esta localidad. En fecha 11 de Octubre del 2006 comparece por ante la U.R.D.D., la ciudadana L.E.P., debidamente asistida por el abogado C.O., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.065 y mediante escrito consignado en el expediente N° BP02-Z-2004-001003, solicito un incremento de la pensión de alimentos, por cuanto el monto que el ciudadano S.P. deposita está por debajo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos reales de los niños XXXXXXXXXXXX, e igualmente alega en su escrito que el ciudadano S.P. dejo de depositar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.oo) durante catorce (14) meses, la cual suma la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.400.000.oo), por concepto de pensiones atrasadas que aún no ha cancelado tal y como se puede constatar en copia de la Libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, anexada al expediente de pensión voluntaria. En fecha 18 de Octubre del 2006, se dicto auto acordando negar el aumento de pensión de alimentos y se insto a la parte interesada a solicitarlo por procedimiento separado su petitorio, ya que este es autónomo e independiente. En fecha 19 de Octubre del 2006, ésta Sala de Juicio N° 01 dicto auto acordando ACUMULAR el expediente N° BP02-Z-2004-001003 por OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS al presente expediente de DIVORCIO, por tratarse de las mismas partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno corregir toda la foliatura del mismo (176 al 221). En fecha 31 de Octubre del 2006, comparece por ante ésta Sala de Juicio N° 01, el niño XXXXXXXXXXXXXXX, y manifestó su opinión con relación al régimen de visitas solicitado por su padre, ciudadano S.P.. (Folio 222). En fecha 02 de Noviembre del 2006, comparece por ante la U.R.D.D., el apoderado judicial de la parte demandada y consigno dos escritos, cada uno constante de dos folios útiles y sus vueltos junto anexos A, B, C y D, con recaudos (facturas) relacionados con la pensión de alimentos, donde alega que desde el mes de Mayo del año 2004, voluntariamente le deposita a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.oo) y en fecha 06 de Noviembre del 2006 se le dio la entrada y se acordó agregar a los autos. (Folios 223 al 307). En fecha 27 de Noviembre del 2006, la ciudadana Licenciada Mireya Rosas, Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal de Protección, consigno Informe Social relacionado con los ciudadanos S.J.P.U. y L.E.P.S. y en fecha 18 de diciembre de 2006, la Dra. Y.R., consigno los Informes Psiquiátricos de las partes en el presente procedimiento, el cual es agregado a los autos en fecha 22 de enero de 2007 y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01 concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos L.E.P.S. y S.J.P.U., se encuentra debidamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, expedida por ante el Juzgado del Municipio S.R. delE.A., en fecha 20 de Diciembre del año 1996, cursante al folio siete (7) del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los niños habidos en la unión matrimonial de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentran previamente probado en autos, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento de los mismos, cursante a los folios 09 y 10 del expediente, expedidas por la Prefectura del Municipio S.B. y Alcaldía del Municipio S.R. delE.A.; se le asignan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Con respecto a la caución consignada por la ciudadana L.E.P.S., debidamente firmada por los cónyuges por ante la Prefectura del Municipio S.B. del estadoA.; Las quejas y denuncias por ante el Instituto Autónomo de Policía, Departamento de Investigaciones Penales, Lechería Estado Anzoátegui, la Prefectura del Municipio S.B., la Fiscalia y las ordenes de comparecencias y el CPNA; a los cuales esta Sala de Juicio Nº 01, por emanar de terceros que no son partes en el proceso, le aclara que debieron ser ratificados por los terceros, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ser valorados.

Con relación a los expedientes signados con los Nros. BP02-V-2005-001150 y BP02-V-2005-001178 de Régimen de Visitas, y el expediente Nº BP02-Z-2004-001003, llevado por ante esta Sala de Juicio Nº 01, por Ofrecimiento Voluntario de Pensión de Alimentos los cuales fueron acumulados al presente procedimiento; esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de funcionarios idóneos que dan fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los Informes Psicológicos de los ciudadanos L.P.S. y S.J.P. y de los niños XXXXXXXXXXXXXXXX; practicados por la Lic. ARAIMA CABRERA, en su carácter de psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal; en los cuales observa esta sentenciadora que la parte actora se presenta como una persona emocionalmente madura, el demandado deberá mejorar su dinámica personal y es sensible a la terapia y los niños existe la necesidad de que estos superen la separación de sus padres. Los Informes Sociales en los hogares de los ciudadanos L.P.S. y S.J.P.U. y de los niños XXXXXXXXXXXXX; practicados por la Trabajadora Social Lic. MIREYA ROSAS, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal; en los cuales observa esta sentenciadora, que los padres, sus relaciones y comunicaciones están deterioradas, siendo afectados los niños, no siendo entonces estas relaciones familiares normales, la madre solicita ajuste de la Pensión Alimentaría y se presentan diferencias es, en el Régimen de Visitas, recomendándose se defina éste Régimen y que éste sea fuera del hogar materno, para evitar confrontaciones y orientaciones psicológicas. Y en lo que respecta a los Informes Psiquiátricos, practicados por la Dra. Y.R., en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, se observo que ninguno de los padres presenta enfermedad mental, sugiriendo para el padre psicoterapia individual; valorados todos por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Con relación a los depósitos Bancarios, El certificado Colectivo de S. deM. deS.; se le otorgan valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las copias simples de los diferentes documentos de compras-ventas de inmuebles y muebles que cursan en el presente procedimiento; se le aclara al solicitante que este Tribunal en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil. Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que al existir bienes estos pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto.

Las copias simples de los documentos de Arrendamientos por parte de la ciudadana L.E.P.S., la constancia de pago de gastos de Asesoramiento y Gastos Administrativos de Alquiler; ésta Sala de Juicio Nº 01, por emanar de terceros que no son partes en el proceso, le aclara que debieron ser ratificados por los terceros, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ser valorados.

En cuanto a los recibos de gastos de servicios públicos consignados; esta Sala de juicio Nº 01, no los valora por cuanto no puede imputarse los gastos de servicios que tenga la madre o el padre (luz, agua, teléfono y condominio), como de manutención de los niños, por cuanto tales gastos constituyen gastos ordinarios y normales de manutención de cualquier inmueble y de cada ciudadano, aún cuando no tengan hijos, por lo tanto no son relativos a necesidades especiales de los niños, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° C-042179 (56193), y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, expediente Nº BP02-Z-2004-001003, llevado por ante esta Sala de Juicio Nº 01, por Ofrecimiento Voluntario de Pensión de Alimentos, el cual es acumulado al presente procedimiento y en el cual se contacta los depósitos bancarios, facturas de compras, recibos de pagos de mensualidades de colegios, e Informes de aportes de gastos, hechos por el obligado, a lo cual se le aclara al ciudadano S.P., que estos Informes deben ser practicados por un experto en la materia y que los recibos y facturas, por emanar de terceros que no son partes en el proceso deben ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple del documento de Constitución de la Empresa URRIPOL C.A.; a la cual esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con ella se demuestra que el obligado, posee capacidad económica para suminístrale a sus hijos una manutención adecuada. Y así se decide.-

CUARTO

En cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada por las partes, tanto la testigo ciudadana C.E.V., promovida por la parte demandante, antes identificada, rindió declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentada e igualmente los testigos ciudadanos J.B.H.C. y J.A.M., promovidos por la parte demandada, y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 168 al 171 del expediente. Ahora bien del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al ser repreguntados, no incurrieron en ningún tipo de contradicciones, por lo que sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que con la declaración de la ciudadana C.E.V. quedo probado con su declaración en autos la causal del Abandono Voluntario por parte del ciudadano S.J.P.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, causal Segunda (2°) y por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 ejusdem., no procede la Tacha de testigos en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, por lo cual esta sentenciado aprecia sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada; y con respecto a las testimoniales de la parte demandada se pudo evidenciar que efectivamente el ciudadano S.J.P.U. abandono el hogar conyugal, pues los testigos manifestaron que el ciudadano S.P., les informo, les notifico que abandonaba el hogar, que se iba, que lo sacaban del hogar; observando esta sentenciadora que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 450 literal “j” ejusdem., o sea El Principio de la “Búsqueda de la Verdad Real” el Juez debe inclinarse a la búsqueda de la verdad real; evidenciándose de las declaraciones de los testigos de la parte demandada que estos manifestaron solo lo que les notifico el ciudadano S.P., o sea que no les constaba verdaderamente lo que había sucedió en ese momento, a no ser que este se marchaba de la casa u Hogar Conyugal, siendo entonces probada la causal del abandono del hogar conyugal, más no la causal tercera (3era). Y Con respecto a las conclusiones de la parte demandante: “Ciudadana Juez en nombre y representación de la ciudadana L.E.P.S. ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado por ante éste Tribunal en donde ha quedado perfectamente demostrado que nuestra representada fue victima del abandono voluntario que le hizo su esposo, como así lo corroboraron los testigos que declararon en este acto, razón por la cual conmina a una sana y recta aplicación de justicia solicitamos que la presente demanda sea declara con lugar en la definitiva y en consecuencia sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Es todo. Conclusiones de la parte demandada: “En nombre y en representación del señor S.J.P.U., solicito de éste Tribunal que previo oír como efectivamente oyó a los testigos declarantes declare sin lugar la demanda de divorcio propuesta por la señora L.E.P.S.D.P. y con lugar la reconvención propuesta en la presente causa por el señor POLLIO asistido de mi persona. Dado que la testigo presentada por la parte demandante manifestó claramente que trabajo para la señora P.S.D.P., por lo tanto tiene una situación de dependencia puesto que la señora POLLIO es que le paga su sueldo. Asimismo los testigos presentados por la parte demandada rindieron ambos una declaración coherente y si se quiere conteste, dado que manifestaron que cuando vieron a POLLIO a éste lo estaban echando de su casa, en consecuencia, el señor POLLIO no a ha abandonado el hogar, el señor POLLIO fue echado de ese hogar, pero no obstante ha mantenido un contacto permanente con sus hijos, a quienes provee de todo lo necesario, para su estudios, alimentación, salud. El señor POLLIO llegado al extremo de mantener una Póliza de seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad hasta para su propia esposa, él tiene a su esposa asegurada, entonces como va a haber abandono el hogar.” Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por la ciudadana L.E.P.S., ya identificada, en contra del ciudadano S.J.P.U., de las características antes mencionadas, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, causal Segunda (2°) o sea sobre el abandono voluntario. Y declara Sin Lugar la Demanda de Reconvención, incoada por el ciudadano S.J.P.U., en contra de la ciudadana L.E.P.S., por las causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil. Y asimismo, se acuerda disolver el vínculo matrimonial que unía a los esposos L.E.P.S. y S.J.P.U., de las características antes mencionadas. Y de conformidad con la última parte del Artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior de los niños XXXXXXXXXXX, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia se acuerda que la siga ejerciendo la madre, ciudadana L.E.P.S.. SEGUNDO: “La P.P.” será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Civil y el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. TERCERO: “El Régimen de Visitas”, Se fija el siguiente Régimen de Visitas y se establece de la siguiente manera en beneficio y seguridad de los niños de autos: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana alterno (de viernes a domingo), es decir, un fin de semana con el padre y el otro con la madre, pudiendo los niños pernotar en el hogar paterno y compartir con sus familiares paternos e igualmente se establece que los niños compartirán con el padre el día del padre y el día de la madre con la madre. Asimismo, el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre de 2007, pudiendo pernotar en el hogar paterno y el día 31 de diciembre de 2007 y 01 de enero de 2008 con la madre, siendo de forma alterna los años siguientes. Con la advertencia de que éste Régimen de Vistas se ampliara en la medida en que los niños adquieran más edad. Y para evitar futuros incumplimiento o controversias entre los padres de los niños de marras, y en aras de su Interés Superior y a los fines de garantizar el Derecho de los Niños, de mantener contacto directo con los padres, se acuerda que, la entrega para el presente Régimen de visitas deberá hacerse el día viernes a las tres de la tarde (3:00 p.m.), en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario y deberán ser entregados el día domingo en el hogar materno, en los términos antes señalados. Y así se decide. Se acuerda que los padres de los niños comparezcan por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, con carácter de urgencia, a los fines de que le sean asignadas las citas respectivas, para que le sean practicadas orientaciones psicológicas, debiendo comenzar estas evaluaciones a partir de la presente fecha, pues estas Orientaciones son de carácter OBLIGATORIO. Comuníquese. CUARTO: Con respecto a la Pensión de Alimentos para los niños XXXXXXXXXXXXX, éste Tribunal tiene que tomar en cuenta la condición misma de niños en desarrollo, los cuales no pueden proveerse a sí mismo de las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad. Y menos aún en este caso que es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace dos (2) años y ocho (8) meses, no es suficiente para cubrir las necesidades de los menores de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Por lo que se acuerda que el padre suministre como Obligación Alimentaría Un (1) Salario y Medio (1/2) Mínimo Nacional U.M.; y se acordó además que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños. Los cuales debe el obligado depositar en la cuenta aperturada por este Tribunal a nombre de los niños de autos, los primeros cinco (5) días de cada mes. Debiéndose aumentar esta Pensión de Alimentos en tanto y cuanto aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, éste Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil. Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que si existen bienes estos pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial N° 01

Abg. S.S.F.C.

La Secretaria Accidental

Abg. M.C.B.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental

Abg. M.C.B.

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