Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de junio de dos mil once.

201° y 152°

DEMANDANTE: L.O.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.897, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.A.G.Z. y E.M.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.026.821 y V-5.449.979 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.436 y 31.088, respectivamente.

DEMANDADO: G.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.896, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: C.O.O.d.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.498.817 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.164.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Incidencia en etapa de ejecución. (Apelación a auto de fecha 10 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.M.C.R., coapoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2011 dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010 por la ciudadana L.O.M.M., asistida por el abogado J.A.G.Z., contra el ciudadano G.T.P., por desalojo de inmueble, con fundamento en los artículos 34, literales a) y d) y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil. Demanda al ciudadano G.T.P. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: 1.- En el desalojo del inmueble objeto de la acción, libre de bienes y de personas, y para que lo entregue en las mismas condiciones en que lo recibió. 2.- En pagar la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) por concepto de daños y perjuicios, causados por haber venido ocupando el inmueble sin cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a noviembre del año 2010, a razón de Bs. 1.800,00 cada mes, más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado. 3.- En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, más los que se sigan causando, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectuaría mediante experticia complementaria del fallo. 4.- En pagar las costas y costos del procedimiento. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio. Estimó la acción en la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), es decir, en ochenta y tres con siete unidades tributarias (83,07 U.T.). (Folios 1 al 7). Anexos. (Folios 08 al 18).

El Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 11 de enero de 2011, admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano G.T.P. para la contestación de la misma. (Folio 19).

En fecha 21 de enero de 2011 la parte actora reformó el escrito libelar, demandando al ciudadano G.T.P. por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal con fundamento en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y CLÁULA PENAL del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por vía privada, en fecha 28 de febrero de 2009, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un galpón ubicado en la calle 10 con Pasaje Cumaná, N° 0-12, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592, ordinal 2°, del Código Civil. Demanda al mencionado ciudadano G.T.P. para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: 1.- En el cumplimiento de su obligación contractual y legal, como lo es la entrega definitiva del inmueble arrendado libre de personas y cosa, es decir, completamente desocupado, por cuanto se encuentran vencidos tanto el tiempo fijo de vigencia del contrato de arrendamiento como el término de prórroga legal que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38. Señala que la entrega inmediata del inmueble arrendado completamente desocupado debe hacerse en perfecto estado de aseo y conservación y solvente en el pago de los servicios públicos, es decir, que convenga o a e ello sea condenado en la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la respectiva relación contractual, de conformidad con los artículos 1.586 y 1594 del Código Civil. 2.- En el pago de la cantidad de Bs. 12.510,00 por concepto de daños y perjuicios de conformidad con la cláusula penal del contrato de arrendamiento en cuestión, causados a ella como arrendadora con motivo de la ocupación indebida del inmueble, ya que el arrendatario lo ha venido ocupando en completa contradicción a su voluntad y a lo establecido en el contrato de arrendamiento y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que hasta esa fecha le hubiere pagado cantidad alguna por ese concepto. 3.- En el pago de los días que el arrendatario continúe ocupando el inmueble indebidamente hasta la definitiva entrega del mismo completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y conservación, ello en virtud de lo establecido en la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento y del derecho económico que le asiste como propietaria o arrendadora, a percibir la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento del arrendatario le causa al no hacerle entrega del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil. 4.- En el pago de los honorarios profesionales y las costas y costos del presente juicio, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y las condiciones contractuales. Finalmente, estimó la demanda en doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), es decir, la suma de dieciséis mil doscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 16.263,00). (Folios 20 al 27)

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011, la ciudadana L.O.M.M. confirió poder apud acta a los abogados J.A.G.Z. y E.M.C.R.. (Folio 28)

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, el juzgado de la causa admitió el escrito de reforma de la demanda. (Folio 29)

En fecha 28 de febrero de 2011 el ciudadano G.T.P., asistido por el abogado E.A.A.V., dio contestación a la demanda en la que opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo, indicando los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos. Aduce que la actora lo demandó primero por desalojo de inmueble según libelo fechado el 10 de enero de 2011, acompañando recaudos varios suscritos solamente por ella, con lo cual se demuestra que nunca fue notificado del deshaucio ni de la prórroga legal. Que más adelante, en fecha 21 del mismo mes y año reformó la demanda, demandándolo por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal y por daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obviando que por efecto del no deshaucio se verificó la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, y que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que la prórroga legal es sólo para los contratos a tiempo determinado. (Folios 38 al 45)

En fecha 28 de febrero de 2011, el demandado G.T.P. confirió poder apud acta al abogado E.A.A.V.. (Folio 46)

A los folios 47 al 50 riela escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 14 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 51 al 54). Anexos. (Folios 55 al 113)

En fecha 15 de marzo de 2011, la coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 114 al 120).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 123)

En fecha 23 de marzo de 2011 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por la ciudadana L.O.M.M. contra el ciudadano G.T.P.. En consecuencia, condenó al demandado a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado para uso comercial, consistente en un galpón ubicado en la calle 10 con Pasaje Cumaná N° 0-12, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., libre de personas y cosas, completamente desocupado, en el mismo estado de conservación en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos. Igualmente, a pagarle por concepto de Cláusula Penal la cantidad de Bs. 60,00 diarios desde el día 1° de abril de 2011, hasta la entrega definitiva del inmueble. (Folios 125 al 139)

Mediante diligencias de fechas 25 y 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folios 140 y 141)

En fecha 29 de marzo de 2011, el tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por encontrarse el juicio sometido al procedimiento breve, no excediendo su cuantía de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Folios 142 al 143)

La coapoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, solicitó que por cuanto la decisión había quedado firme se fijara lapso para el cumplimiento voluntario de la misma. (Folio 145). Y por auto de fecha 4 de abril de 2011, el a quo acordó el ejecútese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y le concedió a la parte demandada diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011. (Folio 147)

En fecha 18 de abril de 2011, el ciudadano G.T.P. confirió poder apud acta a la abogada C.O.O.d.R.. (Folio 149)

En la misma fecha el demandado G.T.P., asistido por la mencionada abogada, presentó escrito en el que manifiesta que siendo el día décimo para llevar a cabo la entrega voluntaria del inmueble, se le hace casi imposible hacerlo debido a una situación que se

escapó de las actas procesales y, por tanto, del conocimiento del tribunal, como lo es que él vive en el inmueble objeto del juicio. Que no sabe por qué el abogado que lo representó en el mismo, no realizó la defensa efectiva y real de sus derechos e intereses. Que él ocupa el referido inmueble como vivienda y parte como lugar de trabajo, desde el año 2007. Que la propietaria del inmueble ha sabido siempre que fue ese le propósito con el que alquiló el inmueble. Que en estos momentos se siente en estado de indefensión, ya que su núcleo familiar hace vida junto con él, en dicho inmueble. Pidió la celebración de un acto conciliatorio para llegar a un acuerdo con la ciudadana L.O.M.M., con relación a que le conceda un tiempo prudencial para entregar el inmueble, pues no piensa quedarse con algo que no le pertenece. (Folios 151 al 153). Anexos. (Folios 154 al 161)

En fecha 26 de abril de 2011, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó que se decretara la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto se venció el lapso del cumplimiento voluntario. (Folio 162)

Por auto de fecha 27 de abril de 2011, el juzgado de la causa fijo el día 5 de mayo de 2011, a las diez de la mañana, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes. (Folio 163)

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de ejecución forzosa. (Folios 164 y 165)

Siendo el día y hora fijados para el acto conciliatorio, el tribunal de la causa dejó constancia de que la parte demandada no se presentó al mismo, así como de la presencia de la parte actora. (Folio 166)

Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 10 de mayo de 2011, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (Folio 167)

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, la coapoderada judicial de la parte actora apeló del referido auto. (Folios 168 al 170)

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 171)

En fecha 30 de mayo de 2011 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 174)

En fecha 09 de junio de 2011 la coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, el cual no será considerado por esta alzada dado que en el procedimiento breve no está contemplado en segunda instancia el acto de informes (vid. sent. N° 668 de fecha 21 de octubre de 2008, Sala de Casación Civil.)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada E.M.C.R., coapoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 05 de mayo del año en curso, suscrita por la abogada en ejercicio E.C., … actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.O.M.M., … donde solicita la ejecución forzosa de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011; y visto de igual manera lo planteado, por la parte demandada, ciudadano G.T.P., … asistido por la abogada en ejercicio C.O.O.D.R., … en escrito de fecha 18 de abril de 2011, inserto a los folios 152, 153 y 154; este Tribunal ORDENA conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento la notificación de la parte demandada o de su apoderada judicial, a los fines de que conteste al primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, lo que considere procedente en relación con la ejecución forzosa peticionada. Líbrese la boleta correspondiente. (fl. 167)

La referida decisión corresponde a una incidencia surgida en etapa de ejecución de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoado originalmente en fecha 15 de diciembre de 2010 (vto. del fl. 7), cuyo libelo de demanda fue reformado mediante escrito de fecha 21 de enero de 2011 (fls. 20 al 27), en el que se estimó la misma en doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), equivalentes a Bs. 16.263,00; siendo admitida dicha reforma el 24 de enero de 2011 (fl. 29).

El trámite y sustanciación de dicho juicio correspondió al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo resuelto mediante sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por la ciudadana L.O.M.M. contra el ciudadano G.T.P., condenando al demandado a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado para uso comercial, consistente en un galpón ubicado en la calle 10 con Pasaje Cumaná, N° 0-12, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., libre de personas y cosas, completamente desocupado, en el mismo estado de conservación en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos. Igualmente, a pagarle por concepto de cláusula penal la cantidad de Bs. 60,00 diarios desde el día 1° de abril de 2011, hasta la entrega definitiva del inmueble.

Al revisar las actas procesales aprecia esta sentenciadora que habiendo sido apelada dicha sentencia por la representación judicial de la parte demandada, en fechas 25 y 28 de marzo de 2011 (fls. 140 y 141), el tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2011 (fls. 142 al 143), negó la apelación con fundamento en la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, según la cual sólo se conocerán las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, cuando su cuantía sea superior a las 500 U.T.

En este orden de ideas cabe destacar que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Por su parte, la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de Bs. 32.500,00 para el momento de introducción y de reforma de la demanda que dio origen al presente juicio, ya que para entonces la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 65,00; y a la suma actual de Bs. 38.000,00, dado que el valor de la unidad tributaria está fijado actualmente en Bs. 76,00, ratificando de esta forma dicha limitante.

En este sentido, debe destacarse el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Expediente N° 10-0966)

Conforme a lo expuesto y dado que el presente juicio no llena el requisito de cuantía para acceder al recurso de apelación, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2011 dictado por el a quo en etapa de ejecución, y así se decide.

Debe indicarse de igual forma, que no resulta lógico para esta sentenciadora que habiendo negado el tribunal de la causa, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2011, por no llenar el juicio el requisito de cuantía previsto en la precitada Resolución, haya oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la misma parte demandada contra el referido auto.

III

DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada E.M.C.R., coapoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2011 dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6347

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