Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001807

PARTES:

DEMANDANTE: L.T.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.237.792, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.A., D.M.F.R., DUBAR J.F.R. y A.J.B.Z., inscritos en el inpreabogado bajo los números 13.456, 39.587, 65.353 y 125.004 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: F.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.235.745, domiciliado en la Urbanización Alto Guaica, apartamento 5-1-3, torre 5, planta baja, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: C.L.B.D.G. y J.F.G.F., inscritos en el inpreabogado bajo los números 81.029 Y 10.488 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

NIÑOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto con conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el abogado DUBAR J.F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.353, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.T.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.237.792, de este domicilio, en contra del ciudadano F.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.235.745, domiciliado en la Urbanización Alto Guaica, apartamento 5-1-3, torre 5, planta baja, Barcelona, Estado Anzoátegui; en donde se encuentran involucrado los hermanos antes mencionados; manifiesta la parte actora que la relación matrimonial era armoniosa y normal, pero que desde hace aproximadamente 7 años, su cónyuge comenzó a cambiar de actitud para con su persona, el hogar y sus hijos, es decir, comenzó a mostrar una actitud violenta, ilógica e irracional. Que esa situación se tornó cada vez más grave, que su cónyuge se molestaba por todo y la insultaba delante de sus hijos y de terceras personas. Que la maltrataba físicamente. Que se separaron como consecuencia de la actitud de su cónyuge, quien le manifestó que la caería a golpes y le fracturó una pierna para que no saliera a trabajar, la amenazaba constantemente con lanzarla por las escaleras de la casa, por lo que buscó ayuda psiquiatrita para su cónyuge, yendo a terapia por tres meses con un tratamiento que no cumplió en forma alguna. Que la relación cada día iba empeorando, y que luego de maltratarla tanto física como verbalmente, tomo todos sus enseres personales y sin motivo alguno abandono el hogar. Y por todo ello es por lo que demanda al ciudadano F.E.M.C. por Divorcio, con base en las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil o sea Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. Alego que poseen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Además promovió las testimóniales de los ciudadanos C.M.C., MEUDYS M.O., M.C.G.D.H. y C.L.P.M.. Promovió la prueba de informes y solicitó medidas preventivas cautelares sobre los bienes de la comunidad conyugal. Señaló los atributos de la p.p. en relación a los hijos habidos en el matrimonio. Anexó a la presente demanda poder especial, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños habidos dentro del matrimonio, y documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal (Folios 01-61).

En fecha 19/12/2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del demandado, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, y notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, tal como consta en autos (Folios 62-63).

En fecha 20/12/2007 comparece la parte demandante consignó escrito solicitando medida cautelar innominada con anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 17/01/2008 (folios 64-79).

En fecha 15/01/2008 comparece la parte demandante consignó escrito de alegatos con anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 17/01/2008 (folios 80-100).

En fecha 19/12/2007 comparece la parte demandante consignó escrito con anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 23/01/2008 (folios 101-116).

En fecha 17/01/2008 comparece la parte demandante consignó escrito solicitando pronunciamiento de las medidas solicitadas, el cual fue agregado a los autos en fecha 23/01/2008 (folios 117-121).

En fecha 23/01/2008 comparece la parte demandante consignó escrito con anexos, solicitando medida de embargo, el cual fue agregado a los autos en fecha 18/02/2008, auto en el cual se le aclaro a la demandante que para dictar las medidas solicitadas debe consignar los documentos originales, y que en caso de acciones no procede la medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 122-134).

En fecha 21/02/2008 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (Folios 135-136).

En fecha 27/02/2008 comparece la parte demandante y consigna oficios enviados al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar de este Estado, debidamente recibos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 11/03/2008 (folios 137-141).

En fecha 11/03/2008 se da por citado la parte demandado, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 12/03/2008 (folios 142-143).

En fecha 28/04/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Abogada y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda (Folio 144).

En fecha 20/05/2008, comparece la abogada C.B.D.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.029 y consigna poder especial otorgado por el demandado a su persona y al abogado J.F.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.488, el cual fue agregado a los autos en fecha 04/06/2008 (folios 145-149).

En fecha 16/06/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Abogado y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda al 5to. Día de Despacho siguiente (Folio 150).

En fecha 18/06/2008 se reciben resultas del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fue agregado a los autos en fecha 26/06/2008 (folios 151-161).

En fecha 09/07/2008 comparece la parte demandante y consigna documento de propiedad (folios 162-168).

Por auto de fecha 15/07/2008 el Tribunal dejo constancia que en fecha 01/07/2008 era la oportunidad fijada por este Despacho para que se verificara el acto de contestación en la presente demanda, y a tal efecto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación y tampoco consigno escrito alguno por ante la URDD lo cual se pudo constatar por el sistema JURIS2000 (Folio 169).

En fecha 29/07/2008 comparece la parte demandante y consigna escrito solicitando medida de protección para el menor de autos para que no sea retirado del colegio donde cursa estudios (folios 170-174).

En fecha 29/07/2008 comparece la parte demandada y consigna escrito con anexos (folios 175-177).

Por auto de fecha 05/08/2008 se acuerda oír la opinión del adolescente de autos, asimismo la practica de un informe integral a ambas partes, comisionándose a tal fin al equipo técnico de este Tribunal, y se acordó además un acto conciliatorio entre las partes, librándose las boletas y oficio respectivo (folios 179-182).

En fecha 13/08/2008 comparece la parte demandante y consigna escrito solicitando se fije pensión de manutención (folio 183).

Por auto de fecha 16/09/2008 se aclara a la parte demandante que una vez conste en autos el informe integral ordenado, se pronunciara sobre lo solicitado (folio 185).

En fecha 07/08/2008 comparece la parte demandada y solicita se oficie al colegio Nuestra Señora de la Consolación y sea oído el adolescente de autos (folio 186).

Por auto de fecha 18/09/2008 se acuerda agregar a los autos el anterior escrito, y se observa que el acto conciliatorio será el 19/09/2008 a las 10:00am debiendo estar presente el adolescente de autos (folio 188).

En fecha 19/09/2008 siendo la oportunidad para el acto conciliatorio se deja constancia que compareció la parte demandada junto a su apoderado, y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 189).

En fecha 19/09/2008 se dejo constancia de la comparecencia del adolescente de autos, quien manifestó su opinión (folio 190).

En fecha 24/09/2008, se celebro acto conciliatorio entre las partes en donde se dejo constancia que comparecieron los ciudadanos L.T.R. y F.E.M.C., quienes llegaron a un acuerdo en cuanto al adolescente de autos (folio 191).

En fecha 30/09/2008 comparece la parte demandante y consigna escrito solicitando apertura de cuenta bancaria para la cancelación de las obligación de manutención (folio 192).

Por auto de fecha 08/10/2008 se aclara a la parte demandante que ya se proveyó sobre su solicitud en fecha 08/09/2008 en el cuaderno de medidas (folio 194).

En fecha 06/11/2008 comparece la parte demandante y consigna escrito de alegatos junto con anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 17/11/2008 (folio 197-215).

En fecha 16/12/2008 comparece la parte demandante y solicita se fije la oportunidad para el acto oral de pruebas (folio 216).

Por auto de fecha 20/01/2009 se aclara a la parte demandante que se fijara la oportunidad una vez consten en autos todas las pruebas promovidas (folio 218).

En fecha 17/01/2009 comparece la Lic. Noelia Díaz, y consigna informe integral realizado a las partes, el cual fue agregado a los autos en fecha 06/02/2009 (folios 219-228).

En fecha 17/02/2009 comparece la parte demandada y consigna anexos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19/02/2009 (folios 229-241).

En fecha 18/02/2009 comparece la parte demandante y solicita pensión de manutención y sean evacuadas las pruebas (folios 242-244).

En fecha 20/02/2009 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 31/03/2009 a la 1:00pm, la oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas (Folio 246).

En fecha 19/02/2009 comparece la parte demandante y solicita pensión de manutención, junto anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 03/03/2009 (folios 247-252).

En fecha 12/03/2009 comparece la parte demandante y consigna escrito de alegatos (folios 253-257).

Por auto de fecha 18/03/2009 se acuerda realizar una reunión conciliatoria entre las partes a las 10:00am, librándose las boletas respectivas (folios 258-260).

En fecha 24/03/2009 comparece la parte demandante y consigna mediante diligencia anexos, lo cual fue agregado a los autos en fecha 27/03/2009 (folios 261-282).

En fecha 31/03/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció la parte demandante, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales DUBAR J.F.R. y D.M.F.R. y la parte demandada debidamente representada por sus Apoderados Judiciales C.L.B.D.G. y J.F.G.F., asimismo asistieron al acto las testigos promovidas por la parte demandante ciudadanas C.L.P.M., M.C.G.D.H. y C.M.C., procediendo la parte actora a través de sus Apoderados a incorporar las pruebas documentales, seguidamente se pasó a interrogar a las testigos previa juramentación de Ley, presentando finalmente las conclusiones en la presente causa, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal (folios 283-287).

En fecha 01/04/2009 siendo la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia de las partes, quienes previa entrevista con la Juez no llegaron a ningún acuerdo (folio 288).

Cuaderno de Medidas: Auto de fecha 06/02/2008 donde se apertura cuaderno de medidas en el cual se decretaron medidas precautelativas sobre los bienes de la comunidad conyugal, librándose los oficios respectivos y la comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Escrito de fecha 28/04/2008 suscrito por la parte demandante ratificando medidas preventivas. Auto de fecha 08/05/2008 donde se decretan medidas preventivas sobre bienes de la comunidad conyugal, librándose el oficio respectivo. Diligencia de fecha 26/06/2008 donde la parte demandada consigna cheque por concepto de obligación de manutención. Auto de fecha 08/07/2008 ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a favor de los menores en el Banco Banfoandes, librándose el oficio respectivo. Auto de fecha 28/07/2008 decretándose medidas provisionales y preventivas, librándose oficio respectivo. Auto de fecha 28/10/2008 donde se hace entrega de la libreta de ahorros a la parte demandante para el cobro de la obligación de manutención, librándose el oficio respectivo. Acta de fecha 04/11/2008 donde se hace entrega de la libreta de ahorros a la parte demandante. Diligencia de fecha 17/02/2009 suscrita por la parte demandada, en donde consigna bauche de deposito realizado en la cuenta de ahorros correspondiente a la obligación de manutención hasta el mes de febrero de 2009 (folios 01-29).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos F.E.M. y L.T.R.S., se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 20/08/1993, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

La filiación de los menores habidos en el matrimonio, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos F.E.M. y L.T.R.S., expedidas por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y haber sido incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada F.E.M., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Debiéndose tomándose en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante representada por sus Apoderados Judiciales, asimismo compareció la parte demandada debidamente representada por sus apoderados judiciales. Y comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas C.L.P.M., M.C.G.D.H. y C.M.C.. Y abierto el debate oral de pruebas, los Apoderados Judiciales de la parte demandante procedieron a incorporar al acto las pruebas documentales tales como: Acta certificada de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que los ciudadanos L.R. y F.M.C., el vínculo matrimonial que los une, Dos (02) Actas de Nacimientos expedidas ambas por la Prefectura del Municipio D.B.U.d.E.A., que prueban la filiación de los hermanos de autos, las cuales fueron valoradas en los particulares primero y segundo respectivamente, como también incorporo nuevamente el Informe Integral, cursante al folio del 219 al 228, el cual es plenamente valorado en tanto y en cuanto fueron realizado por funcionaria pública, capaz, idónea y debidamente autorizada para ello, por estar adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, estos Informes se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así mismo las testimoniales y todas las documentales que cursan en el presente expediente las cuales pueden ser favorables.

Posteriormente procedió a interrogar a las testigos que a bien tuvo presentar, ciudadanas C.L.P.M., M.C.G.D.H. y C.M.C., quienes rindieron su declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentadas y habérsele leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 283 al 286 del presente expediente, las cuales son plenamente valoradas por ser las mismas hábiles y contestes en sus dichos y al no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c. por parte del ciudadano F.E.M. con su cónyuge la ciudadana L.T.R.S.; por lo que las testimoniales son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.

Ahora bien en relaciòn a todas las copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, los valora esta sentenciadora de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Y con relación a las facturas de servicios de Electricidad y servicios públicos; esta Sala de Juicio no los valora en virtud de que no puede imputarse los gastos de servicios (luz, agua, teléfono y condominio) como de manutención de los hijos por cuanto tales gastos constituyen gastos ordinarios y normales de manutención de cualquier inmueble y de cada ciudadano, aun cuando no tengan hijos menores de edad, (Sentencia del 14 de febrero de 2005, Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº C-042179 (56193).

Asimismo, con respecto a la documentación aportada por el demandado en cuanto a las copias de los cheques de gerencias, informe de contador publico, facturas de gastos odontológicos, compras de ropas, esta Sala de Juicio Nº 01 no los valora por emanar de terceras personas que no son partes en el proceso y que debieron ser ratificados con la prueba testimonial de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Y con respecto a la opinión del adolescente de autos esta es valorada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

De las pruebas documentales consignadas, y las testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une a la demandante y al ciudadano F.E.M. y los hijos procreados dentro del matrimonio. Ahora bien, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 01, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido; pues la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado EL Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hicieron imposible la v.e.c. de la ciudadana L.T.R.S. en el hogar; pues su cónyuge incumplió y falto con los deberes y obligaciones que le debía a su esposa; y es de acotar que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar y debe existir además el respeto entre ambos, para que puedan vivir juntos en un ambiente de amor, respeto y consideración (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, señalan que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que el demandado ciudadano F.E.M., faltó de manera voluntaria a sus deberes conyugales para con su esposa, por cuanto al probarse que ambos cónyuges no viven juntos sino que están domiciliados en hogares separados y que su separación fue producto de la conflictividad que imperaba en el hogar común por lo excesos, sevicias e injurias graves por parte del cónyuge en contra de su esposa; de lo cual pudieron verse además afectados los hijos psicológicamente su vida por las situaciones de conflictividad entre sus padres. Y mas aun siendo el criterio de esta Sala, por la admisión de hecho en que incurriera la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, llevándome a concluir, que el demandado faltó así sus deberes conyugales; siendo importante, injustificado, intencional y no forma parte de la rutina diaria las agresiones verbales y psicológicas que este infirió en contra de su esposa, ya que en lo relativo a la sevicia, un insulto es altamente ofensivo para una persona y tener que soportarlo continuamente es una razón valedera del individuo agraviado; lo mismo representan los excesos de violencia y las injurias estas son acciones de maltratos e injurias hacia la persona y es importante señalarlo; además de que nadie esta obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado y mucho menos maltratado, por lo tanto son injustificadas estas acciones en contra de la cónyuge; y es indudable que existe la intención de ofender y la intención de maltratar ya que el desbordamiento en excesos hablando es lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar a la conclusión de que la v.e.c. con la persona agresora se ha hecho insoportable, de lo cual se observa que los hechos alegados por el cónyuge y la testigo fue probado eficaz y validamente, siendo entonces importantes, injustificados, intencionales y de extraña ocurrencia, pues sobrevinieron estas circunstancias que permiten el uso de las causales citadas; por cuanto al probarse que existió en el hogar común los excesos, sevicias e injurias graves, se constató que el cónyuge no podía seguir viviendo en un hogar donde imperaba la conflictividad, ya que ambos y además los hijos podían verse afectados psicológicamente su vida. Y además, es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, lo que nos lleva a concluir, que el demandado abandonó afectiva y moralmente a su esposa incumpliendo así con sus deberes y obligaciones conyugales, además de que le hizo la vida imposible en el hogar común por los tantos maltratos verbales y psicológicos que le propino. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana L.T.R.S., antes plenamente identificada, contra el ciudadano F.E.M., de las características antes mencionadas, de conformidad con las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: “ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: L.T.R.S. y F.E.M..

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescente y la niña de marras, acuerda en consecuencia que: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma que se le asigna a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos habidos en el matrimonio corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359; y conforme al Artículo 360 en cuanto a la CUSTODIA de los hermanos de marras, la madre la ejercerá sobre la niña arriba mencionada y el padre la ejercerá sobre el adolescente de autos, todo ello tomándose en cuenta la opinión del adolescente de autos, quien manifiesta estar y seguir viviendo con su padre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre deberá suministrar una obligación de manutención a su hija, equivalente a la cantidad de dos 02) salarios Mínimos Nacional Urbano a saber Mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro abierta en el Banco Banfoandes Nº 0007-0088-65-0060055641, la cual es movilizada por la madre de los hermanos. Asimismo, deberá suministrar esta misma cantidad adicional en el mes de septiembre y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija. Y con relación a los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado, recreación y otros gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Se le concede al padre y a la madre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: El padre y la madre podrán visitar a sus hijos cualquier día de la semana en el hogar materno y paterno o donde estos lo establezcan, siempre y cuando estas visitas no interrumpan sus actividades escolares y de descanso; pudiendo el padre y la madre compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días desde el día viernes hasta el día domingo. Asimismo, el padre y la madre podrán mantener el contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El día de la madre los hermanos lo compartirán con su madre y el día del padre con el padre. Asimismo, se le aclara a los padres que siempre las visitas de sus hijos deben coincidir que los hermanos permanezcan juntos con el padre o la madre que le corresponda la visita, para que ellos también puedan compartir como hermanos. Y se le recomienda a los padres que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de sus hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se homologa el convenimiento de partes de fecha 24/09/2008 folio 191. Quedando así modificadas las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 28/07/2008 en cuanto a Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que si existen bienes estos pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto; debiendo interponer por ante los Tribunales competentes su solicitud junto con las pruebas correspondientes. Sin embargo, como fueron dictadas medidas preventivas sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal en fechas 06/02/2008, 08/05/2008 y 28/07/2008 las mismas quedan vigentes hasta tanto sea liquidada la comunidad de gananciales por ante el Tribunal Competente. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABG. S.S.F.C.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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