Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 08597

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: L.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.619, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M., progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad.---------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA.------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: W.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.093.490, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M..------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad.-------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13/08/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana L.C.S.F., progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 17/09/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 30/09/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, exhorto a la progenitora a presentar a la niña de autos de autos a fin de garantizársele el derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifico a la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta a los folios 19 Y 20, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 29/10/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 31/10/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 15/11/2013, a las 10:00 a.m, exhortando a las partes a comparecer en compañía de la niña de autos a fin de ser escuchada de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 15/11/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, L.C.S.F., no compareció la parte demanda, W.A.V.B., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, no se instó a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se declaró concluida la Audiencia de Mediación.

En fecha 15/11/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/12/2013, a las 10:00 .a.m.

En fecha 26/11/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13/12/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/12/2013, acordó: Primero: Dejar sin efecto la audiencia fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación el día 19/12/2013, a las 10:00 a.m. Segundo: Fija como oportunidad para la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el día 13/01/2014, a las 10.30 a.m.

En fecha 13/01/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.C.S.F., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., no compareció la parte demandada, ciudadano W.A.V.B., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prolongo la audiencia para el 13/02/2014, a las 10.00 a.m.

En fecha 13/02/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.C.S.F., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., no compareció la parte demandada, ciudadano W.A.V.B., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 17/02/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 06/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/04/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/04/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 02/08/2013, se hizo presente ante el despacho la ciudadana L.C.S.F., en su condición de madre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, a fin de solicitar asistencia jurídica para requerir el trámite de demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de la niña en referencia, en contra del ciudadano W.A.V.B.. Refiere la demandante que el padre de su hija no cumple con su responsabilidad como es debido, que eventualmente hace aportes pero estos resultan insuficientes, a pesar de contar con ingresos suficientes derivados de su trabajo como chofer de la Universidad de los Andes, tiene trabajo fijo y goza de beneficios sociales que otorga la Universidad a sus trabajadores, con la ventaja de no tener mayores cargas, contrariamente a ella quien labora como médico contratada y sus ingresos son apenas superiores al salario mínimo por lo que no le alcanzan para sufragar todos los gastos de su hija, haciéndose imposible continuar, como hasta ahora lo ha hecho, afrontando ella sola la manutención de la niña, aunado a que aporta para los gastos del hermano quien es paciente renal, razón por la cual procede a demandar la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija OMITIR NOMBRE, y solicita: 1.- Que la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, sea fijada en la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.00), a pagar los primeros cinco días de cada mes, mediante descuento directo de nómina. 2.- Que se fijen dos Bonos Especiales Escolar y Navideño, el primero por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a pagar en el mes de agosto de cada año, y el segundo por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año mediante descuento directo de nómina, ambos bonos mediante descuento directo de nómina de los bonos vacacional y aguinaldos del obligado y depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750-0341-2001-0086-128 en el Banco Bicentenario. 3.- Se acuerde el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas que requieran la niña OMITIR NOMBRE. 4.- Se ordene la inscripción de la niña en los beneficios de seguro y otros que otorga la Universidad de los Andes, Estado Mérida, a los hijos de sus trabajadores. 5.- Se acuerde como sistema de pago el descuento directo de nómina, a tales efectos, se acuerde oficiar a la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, Estado Mérida.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano W.A.V.B., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/04/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora L.C.S.F., progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano W.A.V.B., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Partida de nacimiento Nº 210 del año 2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, que en copia certificada obra en los folios 3, 4 y sus respectivos vueltos; esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos L.C.S.F. y W.A.V.B., igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con ocho (8) años de edad. 2.- Acta de solicitud Nº 482, de fecha 02-08-13 suscrita en sede Fiscal y que obra al folio 5 y su vto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Original de constancia de residencia de la madre, expedida por el C.C.L.C. de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías en fecha 08-08-13 que corre inserto al folio 6, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Constancia de trabajo de la demandante emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que obra al folio 7, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia de la demandante de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Original de constancia de trabajo y estado de cuenta, del progenitor emanada de la Oficina de Personal de la Universidad de Los Andes en donde informa la capacidad económica mensual y anual del demandado que obra a los folios 8 y 9 con un recibo anexo al folio 10 detallando ingresos y egresos, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------

    B.- TESTIFICALES:

    En su oportunidad procesal en la Audiencia de Juicio, la parte actora prescindió de la evacuación de los testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, en consecuencia no se incorporaron a los autos, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano W.A.V.B., no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. --------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

    En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de ocho (8) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 369:

    “Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

    Artículo 374:

    Oportunidad del pago.

    El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

    .

    Artículo 380:

    Responsabilidad solidaria.

    El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, deposito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldo, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta

    . (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 270:

    Desacato a la autoridad

    Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena con prisión de seis meses a dos años. (Negrillas de esta juzgadora).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    La parte actora ciudadana L.C.S.F., asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.J.Q.C., en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, demandó al ciudadano W.A.V.B., identificado en autos, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija, refiriendo que el progenitor cuenta con capacidad económica por cuanto se desempeña como Chofer adscrito a la Dirección de Servicios Generales, Unidad de Transporte de la Universidad de los Andes.

    De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano W.A.V.B., identificado en autos, es el padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, 08/07/2013 (f. 08, 09, 10), desprendiéndose igualmente que el mencionado ciudadano se desempeña como Chofer adscrito a la Dirección de Servicios Generales, Unidad de Transporte de la Universidad de los Andes, quedando evidenciada la capacidad económica y relación laboral del referido ciudadano, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la niña de autos, tomando en cuenta su edad, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, la niña de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el presente asunto la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa, observando quien sentencia, que se trata de una niña aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia; estudiante del tercer grado en institución pública, con ocho años de edad, no pudiendo proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos L.C.S.F. y W.A.V.B., identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-----

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana L.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.619, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M., progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, asistida por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en contra del ciudadano W.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.093.490, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M., en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al treinta con cincuenta y siete por ciento (30,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), cada uno, equivalentes al cuarenta y cinco con ochenta y seis por ciento (45,86%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano W.A.V.B., identificado en autos, quien se desempeña como chofer adscrito a la Dirección de Servicios Generales, Unidad de Transporte de la Universidad de Los Andes, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro signada con el Nº 1750-0341-2001-0086-128 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora ciudadana L.C.S.F., identificada en autos. CUARTO: Se ordena al ente empleador incluir a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hija del ciudadano W.A.V.B.. Que la prima por hijo, cesta juguetes, ayuda escolar y cualesquiera otro, sea entregado directamente a la progenitora ciudadana L.C.S.F., identificada en autos. QUINTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual de las cantidades aquí establecidas. SEXTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la niña de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos ASÍ SE DECIDE.------------------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.---------------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

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