Decisión nº 180-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAuto De No Admision

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE. (16/07/2015) AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.

Visto el anterior escrito presentado por el abogado A.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano L.J.G.C., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.647, y de este domicilio, contentivo de demanda autónoma de Fraude Procesal, imputado al ciudadano M.O.C., extranjero, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.-1.008.677, domiciliado en el sector el Garrochal del Municipio B.d.E.T., en su condición de Directivo de la empresa mercantil Constructora Inmobiliaria C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 7 de marzo de 2007, inscrita bajo el N° 5-A, N° 66.

Alega el denunciante, la existencia del expediente signado con el N° 2079 (nomenclatura del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción del estado Táchira), contentivo de Solicitud de Deslinde Judicial, posteriormente sustanciado por haberse formulado la respectiva oposición por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado con el No. 20468. Denota características de ruralidad del inmueble a deslindar, razón por la que denuncia que el solicitante del deslinde se valió de unas constancias de construcción de urbanismo emitidas por la Alcaldía del Municipio Bolívar para la comisión del presunto fraude, que a su entender, contó como sujetos procesales del acuerdo de los Juzgados Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, todos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en perjuicio de los derechos de su representado y de derechos procesales constitucionales, tales como el principio de inmediación, el derecho de ser juzgado por los jueces naturales, entre otros. Detalla las actuaciones procedimentales, en las que fundamenta su pretensión. Reitera su denuncia en contra del solicitante del deslinde judicial, así como contra los referidas instancias Judiciales, que en su entender emitieron sentencias fuera del ámbito de sus competencias, ya que por la naturaleza y las características propias del inmueble, la solicitud de deslinde y su tramitación, debió de ser conocida única y exclusivamente por este Juzgado, por ser el único con competencia Agraria en nuestra Circunscripción Judicial. Fundamenta su denuncia en los artículos 197, numeral 15, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Promueve documentales. Concluye con su solicitud de declarar la existencia de Fraude Procesal y en consecuencia se declare la nulidad de las actuaciones que se realizaron en el expediente referido supra.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la presente denuncia, esta Instancia Agraria, destaca:

Se trata el caso sub iudice, de demanda autónoma de fraude procesal en virtud de la cual, la representación judicial demandante alega se produjo por las actuaciones del expediente N° 2079, relacionadas en el juicio de deslinde llevado, sobre un inmueble ubicado en el sector El Garrochal, Municipio B.d.E.T., decidido a favor de la Sociedad Mercantil Constructora Inmobiliaria C.A representada por el ciudadano M.O.C., extranjero y titular de la cedula de identidad N° E.- 1.008.677, sustanciada inicialmente por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, posteriormente y en virtud de oposición formulada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y por ultimo por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las cuales expresa, se vulneró aspectos de orden público de competencia y demás principios procesales constitucionales, específicamente se refiere a que no se tramitó por la jurisdicción agraria.

Previamente, resulta oportuno revisar la institución procesal de la competencia, como limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, que constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para el doctrinario P.C., la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala así mismo, que cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.

Al respecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2005, en sentencia N° 660, dejó establecido:

Dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que las controversias que se susciten entre las partes en la reclamación de algún derecho deberán tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, siempre que para dilucidar la pretensión no se haya establecido en la ley un procedimiento especial a seguir, es decir, que las denuncias por fraude procesal deben ser tramitadas en forma autónoma a través del mencionado procedimiento; a tal efecto, dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 338. “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

En atención a los criterios transcritos, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia de el Alto Tribunal, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido.

En base a las consideraciones expuestas y de la revisión de los documentos anexos al escrito libelar en copias certificadas, es preciso revisar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 341:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En ese orden, destaca a los folios 105 al 108, acta levantada en fecha 25/02/2009, contentiva de fijación del lindero provisional, en la cual el ciudadano L.J.G.C., supra identificado, de conformidad con el artículo 725 ejusdem, expuso las razones sobre las cuales formuló la correspondiente oposición. Asimismo, destaca Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, recurrida en apelación y decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Destaca que ejercido el recurso de Casación correspondiente, fue negado mediante auto de fecha 01/07/2013. Asimismo, ejercido el respectivo Recurso de Hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaro sin lugar, mediante Sentencia dictada en fecha 31/10/2013.

Del examen detallado del iter procedimental referido cuyo fraude se pretende, se deduce que el actor ejerció los recursos correspondientes en las diferentes instancias jurisdiccionales, los cuales fueron decididos oportunamente. En ese orden, específicamente destaca como fundamento del recurso de apelación ejercido, la incompetencia de los tribunales intervinientes, pretensión que constituyó el segundo dispositivo del fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia de lo cual debe entenderse que se garantizaron los principios procesales constitucionales, tales como el debido proceso, derecho a la defensa, garantía de la doble instancia y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, se advierte que el sustento de la demanda autónoma de fraude, lo constituye precisamente la pretensión de Incompetencia, que como se ha expuesto supra, ya fue definitivamente resuelta, en base a lo cual, estima esta Instancia Judicial, que al pretender instaurar una nueva demanda, ahora de fraude, se está pretendiendo dejar sin efecto una sentencia ejecutoria que goza de la intangibilidad de la cosa juzgada, es decir, accionando para que una tercera instancia conozca lo decidido (la competencia) lo cual es contrario al orden público, en v.d.a.d. referido principio procesal de la cosa juzgada, en consecuencia de lo cual se debe, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, negar la admisión de la presente demanda, por ser contraria al orden público, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se Niega la admisión de la demanda autónoma de Fraude Procesal incoada por el abogado A.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano L.J.G.C., supra identificado, contra el ciudadano M.O.C., extranjero, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.-1.008.677, antes identificado, en su condición de Directivo de la empresa mercantil Constructora Inmobiliaria C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

La Jueza Provisoria,

X.M.R.. La Secretaria,

C.R.S..

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