Decisión nº 165-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Sociedad Mercantil MATERIALES NUEVO TRIUNFO, C.A, (MANTRICA), debidamente Registrado por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 17-01-1995, inscrita bajo el N° 36, tomo 2-A, en la persona de su presidente y representante ciudadano F.M.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.223.323, domiciliado en la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados J.G.G. y C.D.V.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.063 Y 93.855, tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 19/12/2007, inserto al folio 17 y 18 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En la Carrera Panamericana, Edificio auto Frenos Márquez, Primer piso Oficina 01, en la población de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSORA MENCOL C.A, Debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 63, tomo 12-A, de fecha 15-06-2005. Representada por su presidente H.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.145.60.

Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada: Abogada H.M.R.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.133.246 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.189.

Domicilio Procesal: en el Centro profesional el Forum, carrera 2, planta baja oficina 11-A, San C.E.T..

Motivo: Procedimiento de Intimación.

Expediente: Civil Nro. 7696-2007.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano F.M.T., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MATERIALES NUEVO TRIUNFO”, C.A (MANTRICA), debidamente Registrado por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 17-01-1995, inscrita bajo el N° 36, tomo 2-A, asistido en esta acto por los Abogados J.G.G. y C.D.V.G.N., por Cobro de Bolívares, procedimiento por Intimación, en base a los siguientes hechos:

Que la Empresa MANTRICA, es portador y tenedor legitimo de un cheque, de la cuenta corriente Línea dorada N° 0007-0089-49-0000000130, signado con el N° 50660121, emitido el día 21 de diciembre de 2006, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 28.651.000,oo) o su equivalente en Bolívares fuertes es decir la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (28.651,oo) del Banco Universal Banfoandes, Plaza Garbirias, emitido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MENCOL C.A, con RIF. J-31358723-0, representada por su presidente H.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.145.601, que dicho cheque fue presentado a su cobro resultando inconforme por Dirigirse al Girador, según hoja de devolución expedida por el mismo Banco.

PETITORIO

Que la empresa MANTRICA, ha agotado todas las diligencia tendientes a obtener el pago de la deuda contenida en el cheque descripto, pago este previsto y sancionado en el articulo 1238 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el articulo 491 del Código de Comercio, en concordancia con el primer aparte del Articulo 451 y 456 Ejusdem.

Que es por lo que acude al Tribunal para demandar, como en efecto lo hace DEMANDA formalmente a la sociedad mercantil, CONSTRUCCIONES E INVERSORA MENCOL C.A., representada por su presidente H.A.M.G., en su carácter de librador del cheque antes descripto, por el procedimiento de Intimación, según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 28.651.000,oo) que según el proceso de reconversión monetaria seria la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 28.651,oo). Por monto de la deuda.

SEGUNDO

Los Intereses vencidos a la tasa del 5% anual y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda.

TERCERO

La cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.162.750,oo) que según el proceso de reconversión monetaria seria la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.162,75).

CUARTO

La cantidad que resulte del calculo efectuado por el Tribunal que se demanda, apoyándose en los índices inflacionarios emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA por concepto de INDEXACION JUDICIAL, debido a la inflación y depreciación de la moneda desde el momento en que quedo en mora, hasta la terminación del presente proceso.

QUINTO

Las costas procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del documento de Registro Mercantil de la Empresa “MATERIALES NUEVO TRIUNFO C.A”. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 17-01-1995, inscrita bajo el N° 36, tomo 2-A. Inserto a los Folios 5 al 10 del presente expediente.

  2. - Original de cheque Nro. 50660121, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, de fecha 21-12-2006, por la cantidad de (Bs.28.651.000,oo) a nombre de MATERIALES NUEVO TRIUNFO C.A, con nota de cheque devuelto. Inserto al folio 11 del presente expediente.

    De la oposición de la parte demandada:

    En fecha 17-04-2009, la Abogada H.M.R.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.133.246, inscripta en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.189, Acepto el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MENCOL C.A, con RIF. J-31358723-0, representada por su presidente H.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.145.601. (folio 70).

    Dentro del lapso legal correspondiente abogada H.M.R.D.J., plenamente identificado, identificada, formulo oposición al decreto intimatorio, por escrito de fecha 05 de Mayo de 2009, en los siguientes términos:

    “Que por cuanto no ha sido posible comunicarme o localizar a la parte demandada en esta causa y en Pro del debido proceso y de garantizar el derecho a la defensa de mi defendido ciudadano H.A.M.G., “ME OPONGO” al decreto de intimación solicitado por la parte demandante ciudadano Mejia Toro Facundo, ya identificado en autos.”

    Por Sentencia Interlocutoria, de fecha 05/05/2009, y como consecuencia de la oposición formulada por la parte intimada, se acordó:

    1. Dejar sin efecto el Decreto de Intimación emitido en fecha 19/12/2007.

    2. No podrá procederse a la Ejecución Forzosa

    3. Se entiende citada la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, a cualquier hora de las indicadas para el archivo del Tribunal, sin necesidad de la presencia del demandante.

    4. El presente procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte Intimada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN:

    Reproduce y hace valer el merito favorable de los autos y en especial de lo siguiente:

  3. - promueve el Libelo de la demanda.

  4. - Promueve la Confesión Ficta del demandado de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Promueve el cheque Nro. 50660121, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, de fecha 21-12-2006, por la cantidad de (Bs.28.651.000,oo) a nombre de MATERIALES NUEVO TRIUNFO C.A.

    III

    VALORACION PROBATORIA

    DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  6. - Copia certificada del documento de Registro Mercantil de la Empresa “MATERIALES NUEVO TRIUNFO C.A”. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 17-01-1995, inscrita bajo el N° 36, tomo 2-A. Inserto a los Folios 5 al 10 del presente expediente. Copia a la cual este juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Original de cheque Nro. 50660121, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, de fecha 21-12-2006, por la cantidad de (Bs.28.651.000,oo) a nombre de MATERIALES NUEVO TRIUNFO C.A, con nota de cheque devuelto. Inserto al folio 11 del presente expediente, titulo valor que se colige que llena los extremos del articulo 410 del Código de Comercio, por lo que al no haber desconocido la firma de quien lo suscribe este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN:

    Reproduce y hace valer el merito favorable de los autos y en especial de lo siguiente:

  8. - promueve el Libelo de la demanda. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma un acta procesal que conforma el presente expediente, la cual es obligación del Juez analizarla al momento de emitir su fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Promueve la Confesión Ficta del demandado de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Promueve el cheque Nro. 50660121, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, de fecha 21-12-2006, por la cantidad de (Bs.28.651.000,oo) a nombre de MATERIALES NUEVO TRIUNFO C.A. Respecto a esta prueba el Tribunal se pronuncio Supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto al libelo de la demanda.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte Intimante, opone la confesión ficta del demandado conforme a lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    El artículo 362 ejusdem dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    .

    1. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

    Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

    “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

    En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

    ...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

    2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    (Omissis).

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

    El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

    La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

    En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Consideraciones a dilucidar:

  11. - DE LA NO CONTESTACION EN TIEMPO UTIL

    En relación con la no contestación de la demanda por parte del ciudadano H.A.M.G., como representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MENCOL C.A, través de su defensora Ad-litem abogada H.M.r.S., no obstante haber resultado citado a los fines del presente proceso, alegando la defensora en su escrito de oposición no haberse podido comunicar o localizar a su representado quedando abierto el lapso para dar contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no hizo uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de los 5 días siguientes de despacho al del día 7 de mayo de 2009, conforme a lo establecido en el articulo 652 del código de procedimiento Civil, no contestando la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

  12. - QUE NADA PRUEBE QUE LE FAVOREZCA:

    En relación a este segundo requisito, de los autos se desprende efectivamente que cuando se abrió la oportunidad legal correspondiente para la promoción de las pruebas, el demandado ciudadano H.A.M.G., como representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MENCOL C.A no presentó ninguna prueba, que lo favoreciera, cumpliéndose de esta manera con dicho requisito.- Y ASI SE ESTABLECE.-

  13. - QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO:

    En la situación de autos, la parte demandante en su libelo alegó:

    Que la Empresa MANTRICA, es portador y tenedor legitimo de un cheque, de la cuenta corriente Línea dorada N° 0007-0089-49-0000000130, signado con el N° 50660121, emitido el día 21 de diciembre de 2006, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 28.651.000,oo) o su equivalente en Bolívares fuertes es decir la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (28.651,oo) del Banco Universal Banfoandes, Plaza Garbirias, emitido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MENCOL C.A, con RIF. J-31358723-0, representada por su presidente H.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.145.601, que dicho cheque fue presentado a su cobro resultando inconforme por Dirigirse al Girador, según hoja de devolución expedida por el mismo Banco.

    Y adjuntos los siguientes documentos para dar veracidad a su demanda:

  14. - Copia certificada del documento de Registro Mercantil de la Empresa “MATERIALES NUEVO TRIUNFO C.A”. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 17-01-1995, inscrita bajo el N° 36, tomo 2-A. Inserto a los Folios 5 al 10 del presente expediente. Copia a la cual este juzgado le otorgó su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Original de cheque Nro. 50660121, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, de fecha 21-12-2006, por la cantidad de (Bs.28.651.000,oo) a nombre de MATERIALES NUEVO TRIUNFO C.A, con nota de cheque devuelto. Inserto al folio 11 del presente expediente, titulo valor que se colige que llena los extremos del articulo 410 del Código de Comercio, por lo que al no haber desconocido la firma de quien lo suscribe este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio,

    Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, H.D.E. en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

    Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

    Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y ASÍ SE ESTABLECE

    Cumplidos los requisitos anotados para la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal debe declarar CONFESA A LA PARTE DEMANDADA.

    En el mismo orden, el Tribunal observa en relacion a la carga probatorio que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Cuando la pretensión del demandante persígale pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    Dispone esta norma que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea que la cantidad o quantum éste determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    A tenor del artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Extinta Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra”.-

    Estas reglas constituyen un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y por ende es menester concluir que la demanda de intimación debe prosperar y así se decide.

    Del comentario de las normas antes señaladas, correspondía en el presente caso, a la parte intimada, llevar a la convicción del juez de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda.

    En este orden, debe considerarse que la parte demandada en este caso la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSORA MENCOL C.A, Debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 63, tomo 12-A, de fecha 15-06-2005. Representada por su presidente H.A.M.G., tenia la cargar de probar si el cheque promovido por la parte intimada fue cancelado para así desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora, trayendo al proceso las facturas o pruebas fehacientes que demostraran que dicho la cancelación del monto intimado, y por cuanto la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el intimante, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y habiendo quedado reconocido el cheque como documento fundamental de la demanda, esta debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSORA MENCOL C.A, Debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 63, tomo 12-A, de fecha 15-06-2005. Representada por su presidente H.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.145.60.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de intimación interpuesta por los abogados J.G.G. y C.D.V.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.063 Y 93.855 Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MATERIALES NUEVO TRIUNFO, C.A, (MANTRICA), debidamente Registrado por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 17-01-1995, inscrita bajo el N° 36, tomo 2-A. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSORA MENCOL C.A, Debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 63, tomo 12-A, de fecha 15-06-2005. Representada por su presidente H.A.M.G..

TERCERO

SE CONDENA Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSORA MENCOL C.A, Debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 63, tomo 12-A, de fecha 15-06-2005. Representada por su presidente H.A.M.G., a cancelar a la Sociedad Mercantil MATERIALES NUEVO TRIUNFO, C.A, (MANTRICA), debidamente Registrado por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 17-01-1995, inscrita bajo el N° 36, tomo 2-A, en la persona de su presidente y representante ciudadano F.M.T., la cantidad de: La TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VENTISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.38.710.526,30.), que según el proceso de reconversión monetaria seria la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES QUE COMPRENDE: 1) la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 28.651.000,oo) que según el proceso de reconversión monetaria seria la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 28.651,oo). Por concepto del monto del cheque N° 50660121 de Banfoandes. 2) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.394.501,30) que según el proceso de reconversión monetaria seria la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.395,oo) por concepto de Intereses vencidos. 3) la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.162.750,oo) que según el proceso de reconversión monetaria seria la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.163;oo) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25%. 4) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.502.275,oo) que según el proceso de reconversión monetaria seria la cantidad de MIL QUINIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.502,28) por concepto de costas calculadas en un 5%.

CUARTO

Con lugar la Indexación Monetaria sobre el monto total adeudado, la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el día 19-12-2007, hasta la publicación del fallo que quede definitivamente firme, para el calculo se ordena experticia complementaria del Fallo, realizada por un experto que el Tribunal designará en su oportunidad procesal correspondiente, y de conformidad con los índices del I.P.C, establecidos por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se mantiene la medida decretada por este Tribunal por auto de fecha 19-12-2007.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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