Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: ABOGADO J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.808.021, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 419, domiciliado en el piso 2, de la Torre “C” del Conjunto Residencial y Empresarial “El Parque”, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira; actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE INTIMADA: J.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.526.349, domiciliado en San J.d.C., jurisdicción del Municipio Ayacucho del estado Táchira.

H.S.C.H.,

venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.756, domiciliada en Loma de Buey, Aldea El Guamal, Municipio A.B.d.E.T., asistida por el Abogado J.P.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.440.

MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACION HONORARIOS PROFESIONALES.

II

En fecha 31 de Enero de 2005 el Abogado en ejercicio J.M.R.

MORA, identificado en autos, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE

HONORARIOS PROFESIONALES, a los Ciudadanos J.R.C.P., y a H.S.C.H. (de esta última solicitó su intimación vía reforma de demanda mediante diligencia fechada 22 de Febrero de 2005 y admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de Abril de 2005), al primero en su condición de mandatario, y a la segunda en su condición de condenada en costas en la causa por este Tribunal inventariada como expediente agrario 5879-2004, (inicialmente Juzgado Segundo Agrario, admitida el 02-07-1997 e inventariadas 7473) por concepto de honorarios profesionales. En la diligencia que corre inserta al folio 2 y su vuelto y 3, el Abogado estampa lo que a su decir, son las actuaciones que generan sus honorarios para ambos intimados.

Doctrinariamente se ha sentado que el Abogado intimante haya “perdido” o no el juicio, no es óbice para que este Tribunal pueda impedir el derecho que por ley le pertenece, pues es de recordar el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados cuando establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios…”. En apoyo a dicha aserción el reconocido autor H.E.T.B.T., en su obra Procedimientos Judiciales aduce:

(…) Otro de los principios que regulan la materia de los honorarios de los abogados es el hecho de que en cualquier momento cuando lo considere pertinente o conveniente el abogado puede estimar e intimar sus honorarios a su propio cliente, por lo que, salvo pacto en contrario y por escrito entre el abogado y su cliente, tal como lo impone el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano antes reseñado, donde se someta el pago de los honorarios a una condición o plazo, …el primero de ellos podrá exigir en cualquier momento el cobro de su retribución tal como lo dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que regula la situación que puede surgir en el proceso, sea en sede de jurisdicción contencioso o voluntaria, donde se autoriza al profesional de la abogacía a estimar e intimar los honorarios en cualquier estado y grado del proceso, siguiendo al efecto las normas establecidas en la Ley de Reglamento de la Ley de Abogados, conforme al cual, el abogado puede estimar e intimar los honorarios a su cliente, en cualquier momento. (…) Es principio fundamental en materia de honorarios de abogados, que éste puede exigir a su cliente la cancelación de los mismos en cualquier momento”.

Seguidamente este Tribunal acoge el criterio Doctrinario del reconocido autor H.E.T.B.T., en su obra Procedimientos Judiciales cuando respecto de los juicios de cobro de honorarios profesionales, establece: (…) Siendo el título ejecutivo en materia de honorarios aquel que se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el tribunal de retasa que fije el monto definitivo de los servicios prestados por lo que el título ejecutivo en materia de honorarios a diferencia del requerido en el procedimiento de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que se exige a priori o ab initio, se obtiene a posteriori bien como consecuencia de la no

impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del Tribunal de retasa. El título ejecutivo se adquiere en la medida en que el cliente no realiza oposición o impugnación alguna a la estimación e intimación realizada por el abogado, caso en el cual quedan firmes y la solicitud de honorarios pasa a constituir un verdadero título ejecutivo con las características de contener una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero que como se dijo apareja a ejecución, entendiéndose por cierta que conste en el cuerpo del instrumento o documento, líquida como el profesor BALZÁN que sea determinable con un simple cálculo aritmético y exigible, que no esté supeditada a condición o plazo alguno.”

En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.(Resaltado de la Sala)

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de C.E.V. contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:

...Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº AA20-C-2001-000702).

DE LA ACTUACION DE LOS INTIMADOS:

DEL CONVENIMIENTO DEL INTIMADO J.R.C.P.:

En fecha 20 de Abril de 2005, este co-demandado convino en todas y cada una de las partes de la demanda, reconociendo el derecho del abogado a cobrarle sus honorarios y el monto por él estimado e intimado.

DE LA ACTUACIÓN DE H.S.C.H.:

Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2005, esta co-demandada opone como excepción:

La incompatibilidad entre el procedimiento que debe seguir el abogado para intimar las costas a su propio cliente y el que debe seguir para intimarlas a la parte contraria vencida en costas.

Aduce la co-demandada que tal pedimento no es posible sustanciarlo simultáneamente porque el artículo 22 de la Ley de Abogados establece procedimientos distintos cuando el requerimiento de honorarios profesionales se hace al propio cliente del abogado intimante y cuando éste lo dirige a la parte contraria que ha resultado vencida en costas.

Y basa su pretensión en lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem.

En relación a ello debe señalar el Tribunal que primariamente tal excepción debió haber tenido como destinatario al demandado J.R.C.P., y no en cabeza de la co-demandada; además de ello, es reiterativo que el co-demandado referido no hizo tal excepción en la oportunidad procesal correspondiente sino que por el contrario, convino en todas y cada una de las partes de la demanda. Y así se establece.

Es importante así mismo señalar que el Abogado intimante no demanda costas sino honorarios, y para el cobro de éstos pueden ser perfectamente demandados tanto su cliente como el vencido.

(…) Como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, por las actuaciones judiciales realizadas, bien a su propio cliente o bien al condenado en costas; incluso, en la condenatoria en costas, donde surge o se adiciona un nuevo deudor de los honorarios de abogados, quien debe responder solidariamente con el cliente por el pago de los honorarios del abogado, puede reclamarse a ambos el pago de los honorarios, como deudores solidarios, de manera que la condenatoria en costas hace nacer un nuevo deudor de los honorarios de abogados, como lo es el condenado en costas, lo cual se traduce, en que el abogado puede reclamar sus honorarios a su propio cliente, caso en el cual, podrá reclamar cualquier cantidad dineraria - sin límites- por concepto de honorarios profesionales, ya que no existe la barrera a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil de treinta por ciento del valor litigado; puede reclamar los honorarios al condenado en costas, pero dentro de los límites a que se refiere la citada norma procesal, vale decir, treinta por ciento del valor de lo litigado como máximo; y ante la solidaridad que existe entre el condenado en costas y el cliente, de pagar los honorarios del abogado de la parte victoriosa, solidaridad ésta que proviene de la propia Ley de Abogados, ya que el letrado no sólo tiene el derecho a reclamar a su cliente el pago de los honorarios sino que se encuentra dotado de un derecho personal y directo contra el condenado en costas, todo ello no obstante que los deudores se encuentran obligados en forma diferente, pues el cliente debe pagar los honorarios que le reclame el abogado, en tanto que el condenado en costas sólo está obligado a cancelar hasta un máximo de treinta por ciento del valor de lo litigado –artículo 1.221, 1.222 y 1.223 del Código Civil –el abogado podrá reclamar a ambos conjuntamente –al unísono- para que le cancelen los honorarios por las actuaciones judiciales realizadas.

EN ESTE ÚLTIMO CASO, PODRÁ ESTIMAR E INTIMAR EL PAGO DE SUS HONORARIOS TANTO A SU CLIENTE COMO AL CONDENADO EN COSTAS EN FORMA SOLIDARIA Y EN UNA MISMA DEMANDA, EXTINGUIÉNDOSE LA OBLIGACION CON EL PAGO QUE SE HAGA, SIEMPRE DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA EL CASO DEL CONDENADO EN COSTAS –artículo 286 del Código de Procedimiento Civil- LO QUE SE TRADUCE, QUE EN CASO DE EXIGIR EL ABOGADO POR CONCEPTO DE HONORARIOS MÁS DE LO ESTIPULADO EN LA NORMA, EL CONDENADO EN COSTAS SÓLO TENDRÁ QUE PAGAR HASTA UN MÁXIMO DE TREINTA POR CIENTO DEL VALOR DE LO LITIGADO, Y EL FALTANTE, DEBERÁ SER CANCELADO POR EL CLIENTE, TODO ELLO SALVO EL DERECHO DE RETASA QUE TIENEN TANTO EL CLIENTE COMO EL CONDENADO EN COSTAS; DE CANCELAR EL CONDENADO EN COSTAS LOS HONORARIOS, SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN, PERO DE CANCELARLAS EL CLIENTE, ÉSTE PODRÁ REPETIR CONTRA EL CONDENADO EN COSTAS, POR VÍA DE TASACIÓN DE COSTAS, HASTA EL LÍMITE DEL ARTÍCULO 286.

(…) Ahora bien como venimos señalando en materia de costas procesales el profesional del Derecho tiene dos legitimados pasivos, como lo son, según los casos antes señalados su propio cliente y el condenado en costas, quienes responde según lo determine la Ley y dentro de las eventuales limitaciones que puedan existir, donde incluso, podría exigirse conjuntamente los honorarios al cliente y al condenado en costas en forma solidaria

. (Subrayado y resaltado propio).

De manera que si bien es cierto, no procede el cobro de honorarios a través de este Procedimiento previsto en la Ley de Abogados para la condenada en costas H.S.C.H., ya identificada, también es cierto que el cliente del Abogado intimante convalidó la posible indebida acumulación de pretensiones, al CONVENIR en todas y cada una de sus partes en la demanda, el cual debe homologarse previamente. Y ASI SE RESUELVE.

En razón de ello, debe decidirse que no es procedente el derecho al cobro de honorarios por esta vía procedimental a la Ciudadana H.S.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.756, domiciliada en Loma de Buey, Aldea El Guamal, Municipio A.B.d.E.T., asistida por el Abogado J.P.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.440. Y así se decide.

SEGUNDO

De otra parte, aduce la co-demandada que la sentencia que quedó definitivamente firme fue la dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Táchira dictada el 27 de mayo de 2004 en la cual no hubo pronunciamiento sobre las costas.

Pues bien, de las pruebas que solamente promovió la parte demandante:

Se observa que promovió copias certificadas del expediente 5879 año 2004, causa que inicialmente se inventariaría como expediente 7473 año 1997, por el entonces Juzgado Segundo Agrario quien admitió el 02-07-1997.

Estas copias no fueron impugnadas por la contraparte del intimante, en consecuencia se les concede valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De las mismas se desprende que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de Enero de 2002, DECIDIÓ:

PRIMERO

DECLARA PROCEDENTE la demanda que por PARTICIÓN incoara el Ciudadano J.R.C.P. (…).

SEGUNDO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN alegada por la Ciudadana H.S.C.H..

Omissis…..

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el Tribunal Superior Sexto Agrario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de Julio de 2002, DECLARÓ:

SIN LUGAR la apelación de fecha 18 de marzo del año 2002, ejercida por la representación de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 28 de Enero del año 2002, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…).

…omissis…

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la apelante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida. (Todo el subrayado es del Tribunal).

Quedando confirmada la decisión apelada.

Esto es, sí hubo condenatoria en costas durante el proceso, quedando las respectivas Sentencias Interlocutorias definitivamente firmes, lo cual hace por ende procedente el cobro de los honorarios respectivos. Y así se establece.

A pesar de que la co-demandada opone la defensa de que en los juicios de partición no puede haber condenatoria en costas sí hubo durante el juicio, incidencias que generaron las costas procesales, tal como se transcribió parcialmente supra. Y asi se establece.

En consecuencia, deben ser desechados los alegatos de fondo, realizados por la Ciudadana H.S.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.756, domiciliada en Loma de Buey, Aldea El Guamal, Municipio A.B.d.E.T., asistida por el Abogado J.P.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.440.

En consecuencia, por cuanto el intimante ha demostrado sus actuaciones judiciales que efectivamente las realizó en el Expediente signado con el Número 5879, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.R.C.P. es procedente para éste último, -por esta vía procedimental- el cobro de los honorarios profesionales que reclama el Abogado intimante J.M.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:

Las costas procesales pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.

.

El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:

A los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

El artículo 286 ejusdem, dispone:

Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado…

.

Y el artículo 281 ejusdem establece:

Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

.

Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:

“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. (…).

El Tribunal observa además que la parte intimada se acogió al derecho de retasa.

La retasa, como lo señala A.R.R., en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, página 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

En razón de las precedentes consideraciones, y con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal concluye que debe declararse Parcialmente Con Lugar la pretensión del Abogado J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.808.021, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 419, domiciliado en el piso 2, de la Torre “C” del Conjunto Residencial y Empresarial “El Parque”, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira; actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por las expresadas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO hecho por EL CIUDADANO J.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.526.349, domiciliado en San J.d.C., jurisdicción del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contrario al orden público ni a las Leyes.

SEGUNDO

SE DECLARA Parcialmente Con Lugar la pretensión del Abogado J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.808.021, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 419, domiciliado en el piso 2, de la Torre “C” del Conjunto Residencial y Empresarial “El Parque”, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira; actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

TERCERO

Como consecuencia de ello SE DECLARA que el Abogado J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.808.021, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 419; actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, sí tiene derecho a cobrar honorarios a J.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.526.349, domiciliado en San J.d.C., jurisdicción del Municipio Ayacucho del estado Táchira quien no se acogió al derecho de retasa, por las actuaciones siguientes realizadas en el Expediente Nº 5879, de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda:

1) Estudio de documentos, escrito de demanda y asistencia en la demanda (f.1-3).

2) Redacción de Poder Apud Acta. (f.11)

3) Diligencia del 2-10.-97 (f.28).

4) Promoción de Pruebas (f.30).

5) Diligencia acerca de domicilio y competencia para posiciones juradas (f.34).

6) Diligencia del 10-12-1997, (f.34-V).

7) Diligencia (f.40)

8) Informes y anexo documento público (f.42)

9) Diligencia para que el Tribunal sentencie al fondo (f.44)

10) Dado a fijación por el Tribunal, presenta Informes (f.46).

11) Solicitud de avocamiento del Juez (f.49).

12) Previa revisión del expediente, se da por notificado (f.51)

13) (f.55) Se da por notificado y solicita pronunciamiento definitivo.

14) Solicitud del pronunciamiento de sentencia. (f.56).

15) Solicitud pronunciamiento de sentencia. (f.56 V).

16) Revisión de decisión. (f.66).

17) Retiro de Cartel (f.66 V).

18) Consignación de Cartel (f.68)

19) Diligencia solicitando se convoque a nombramiento de partidor (f.72)

20) Poder Apud Acta (f.73)

21) Solicitud se convoque a nombramiento de partidor (f.75)

22) Se da por notificado, solicita publicación y fijación de carteles. (f.66).

23) Oposición a escuchar apelación (f.79)

24) Solicitud de convocatoria para nombramiento de partidor (f.85)

25) Nombramiento de partidor. (f.86)

26) Solicitud copias certificadas (f.87)

27) Retiro de copias certificadas (f.88)

28) Escrito de alegatos y anexos (f.139)

29) Promoción de pruebas (f.159)

30) Audiencia oral (f.162-163)

31) Diligencia solicitando oportunidad de nombrar partidor (f.183)

32) Acto nombramiento de partidor (f.185)

33) Nombramiento de partidor (f.186)

34) Diligencia asistiendo al demandante (f.195)

35) Diligencia para que provea prórroga al partidor (F.201)

36) Diligencia y consignación estado cuenta del FONDAPFA y cálculos de actualización financiera. (f.204)

37) Revisión Informe de partición y solicitud de notificación a la demandada. (f.240)

38) Se da por notificado (f.246)

39) Se da por notificado y solicita boleta para la demandada. (f.257)

40) Ante Juzgado Superior diligencia en copia simple de sentencia apelada (f.265).

41) Audiencia oral probatoria y de Informes (f.269-270)

42) Diligencia el ejecútese de ley (f.281).

Actuaciones estimadas en un total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.900.000,oo), quedando firmes los honorarios a pagar en esta cantidad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión, por lo que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a correr los lapsos de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de JULIO del ańo dos mil siete. Ańos 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS B.

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