Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Mayo de 2011

Años: 201º y 152º

DEMANDANTE: M.M.M. y J.A.P.M.

DEMANDADO: J.A.P.L.

MOTIVO: REIVINDICACIÒN

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 22.499

Visto el escrito presentado por el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.939, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.M.M. y J.A.P.M. parte demandante en la presente causa, en el cual solicitan se le designe un veedor para que vigile e informe al Tribunal sobre las actividades comerciales del fondo de comercio Hotel Tiuna, para decidir el Tribunal observa:

La parte actora solicita se decrete medida cautelar Innominada de designación de veedor judicial, en los siguientes términos:

Es el caso, que en el inmueble objeto de este juicio funciona el fondo de Comercio HOTEL TIUNA, y quien lo administra es el demandado J.A.P.L., quien lo utiliza de manera comercial para su propio y único provecho, en desmedro de sus actuales propietarios mis representados M.M.M. y J.A.P.M., quienes no perciben utilidad alguna por el uso del citado establecimiento comercial, o sea, a mis mandantes se les causan serios daños y perjuicios en virtud del manejo irregular del descrito fondo de comercio y además existe en estos últimos el fundado temor de que el accionado ante la presente demanda pueda causar daños graves o de difícil reparación al fondo de comercio HOTEL TIUNA. Es decir, en este sentido es importante precisar que en este expediente están agregados diversos documentos, medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, cumpliendo así los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y es con fundamento a etas expresas normas legales que solicito respetuosamente al Tribunal decrete la medida innominada que a continuación expreso:

Se designe veedor, para que vigile e informe al Tribunal sobre las actividades comerciales del fondo de comercio HOTEL TIUNA, como una manera de vigilar su marcha y administración, sin perjuicio de ningún derecho, conforme a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial… omissis… En definitiva el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración del hotel Tiuna se desarrolle bajo los parámetros de las más sana administración, debiendo informar a este Juzgado del desarrollo de su gestión…

De modo pues que la medida solicitada por el actor es una de las denominadas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINDAS O ATIPICAS por no tratarse de las cautelares nominadas: embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar.

Al respecto el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Omissis…

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

En este sentido, el procesalista R.O.-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad

. (Negrillas añadidas)

Continúa afirmando el autor patrio antes citado, en otra de sus obras:

…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.

Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. ….

. (destacados del tribunal)

En aplicación del contenido del artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial, por cuanto en la presente causa no se cumplen CONCURRENTEMENTE los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, en mérito de lo cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA la solicitud formulada por el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.939, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.M.M. y J.A.P.M. parte demandante en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

La Juez Provisorio,

Abog: O.E.

La Secretaria Titular,

Abog: N.M.

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