Decisión nº 992 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 12391

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: MAGGALY COROMOTO PEÑA MELO

DEMANDADO: Y.J.A.

ABOGADA ASISTENTE: M.N.D.F.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la ciudadana MAGGALY COROMOTO PEÑA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.816.509, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio M.N.D.F., intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano Y.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.820.036, y de este domicilio, a favor de la adolescente de autos.

A tal efecto, la parte actora alegó, en resumen, lo siguiente: Que de la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano Y.J.A., procrearon una hija, que desde hace año y medio la ha mantenido en completo abandono, tanto moral como material, que el progenitor de la adolescente no se preocupa por saber si su hija se viste, se enferma, se distrae, que trabaja haciendo manualidades y con eso mantiene a su hija, que lo que gana no le alcanza para comprarle a la hija todo lo que necesita, que el progenitor de la adolescente tiene un buen empleo en la Empresa PETRO BOSCAN donde desempeña el cargo de obrero y éste solo se ocupa de sus cosas personales y de otra hija que tiene, señalando que la adolescente necesita una manutención para su desarrollo integral.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 07 de Abril de 2008, ordenándose: a. la citación del ciudadano Y.J.A.; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas documentales indicadas. d. Se ordeno oficiar a la Empresa PETRO BOSCAN.

En fecha 16 de Mayo de 2008, se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 20 de Mayo de 2008, la ciudadana MAGGALY PEÑA MELO titular de la cedula de identidad No V.-7.816.509, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio M.N.D.F..

En fecha 04 de Junio de 2008 se agrego a las actas boleta de citación dirigida al ciudadano Y.J.A..

En fecha 12 de Junio de 2008, se llevo a cabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, estuvieron presentes los ciudadanos MAGGALY COROMOTO PEÑA MELO e Y.J.A.S., asistidos la primera por la abogada en ejercicio M.N. inscrita en el inpreabogado bajo el No 40.932, y el segundo por la abogada en ejercicio T.S. inscrita en el inpreabogado bajo el No 51.996, en el cual no hubo acuerdo.

En la misma fecha el ciudadano Y.J.A.S. confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio T.S.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No 51.996. En esta misma fecha la mencionada abogada opuso la Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya hay una sentencia definitivamente firme por ante la Sala de Juicio del Juez Unipersonal No 01 a favor de la adolescente de autos, y procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en contra del ciudadano Y.J.A..

En fecha 19 de Junio de 2008 la apoderada judicial del ciudadano Y.A., abogada T.S.L. promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio. En la misma fecha el tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, ordeno oficiar a la sala No 01 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de Agosto de 2008 se agrego comunicación emanada de la Empresa Petroboscan, constante de tres (03) folios.

En fecha 18 de septiembre de 2008 se agrego a las actas Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario, constante de ocho (08) folios.

En fecha 19 de septiembre de 2008 la Juez Temporal Abogada A.B., se avoco al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

En fecha 23 de Enero de 2009 se agrego comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario, constante de dos (02) folios.

En fecha 04 de febrero de 2009 se agrego a las actas copias certificadas de la sentencia contentiva de obligación de manutención, dictada por la sala de Juicio No 01, constante de ciento ocho (108) folios.

En fecha 04 de junio de 2010 se agrego comunicación emanada de la Empresa PDVSA PETROBOSCAN, constante de un (01) folio.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa esta Juzgadora, de las copias que corren a los folios del ciento catorce (114) al ciento veintidós (122) de este expediente, copias certificadas de la sentencia de Obligación de Manutención dictada por el Juez unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2005, incoada por la ciudadana MAGGALY COROMOTO PEÑA MEL en contra del ciudadano Y.J.A.S. a favor de la adolescente de autos, donde se fijo lo siguiente: 1.- Como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional; 2.- En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y propios del inicio del año escolar se fijo la cantidad adicional equivalente a dos (02) salarios mínimos; 3.- Para los gastos de navidad y fin de año se fijo la cantidad adicional equivalente a tres (03) salarios mínimos; 4.- Para garantizar pensiones futuras, se ordeno retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa COMAPET la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades; 5.- Se modificaron las medidas de embargo decretadas en fecha 03 de Abril de 2003, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Y.A..

De ello se infiere que la Obligación de Manutención a que se contrae el presente procedimiento ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Sin embargo, en materia de Alimentos, opera la Cosa Juzgada Formal por cuanto posee los caracteres de Inimpugnabilidad y coercibilidad, sin embargo, no es inmutable por cuanto puede ser modificada, siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se haya dictado una decisión, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que quiere decir, que las sentencias de alimentos no tienen un valor absoluto.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente de autos, con la sentencia dictada por el Juez unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil cinco (2005), en la cual se fijó la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero conocido por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el segundo de los procesos abarcó lo discutido en el primero, que fue resuelto en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil cinco (2005), y siendo definitivamente firme dicha sentencia de Obligación de Manutención; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver por existir Cosa Juzgada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. LA COSA JUZGADA en la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MAGGALY COROMOTO PEÑA MELO, contra el ciudadano Y.J.A., a favor de la adolescente de autos, en consecuencia,

  2. Se ordena: El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha siendo las 8:50 am. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 992 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.12391

IHP/lp

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