Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: M.M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.980.716 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo que mas adelante se identifica.

ABOGADA ASISTENTE: N.M.M., venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.953, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Monagas.

DEMANDADO: H.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-8.264.731.

APODERADO JUDICIAL: M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.056.407, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 121.067 y de este domicilio.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, adolescente, de trece (13) años de edad y del mismo domicilio de la progenitora.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 22914.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 20-10-2009 por la ciudadana M.M.F.C. en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, asistida por la Defensora Pública Cuarta arriba identificada, siendo admitido el 23-10-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno separado de medidas, contentivo de las medidas cautelares provisionales decretadas en resguardo de los derechos del beneficiario alimentario. Se libró oficio número 17.663-09 al Departamento de Consultoría Jurídica de la empresa PDVSA, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha 12-01-2010 el ciudadano M.V. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.S., consigna poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Turístico Licenciado B.U.d.E.A., que lo acredita como tal (f. 16/19).

En fecha 20-01-2010 oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia que los ciudadanos M.M.F.C. y H.J.S.R. no comparecieron al acto, por lo cual no hubo conciliación alguna (f. 21). Siendo esta misma fecha oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado M.V. consignó escrito de contestación (f. 22).

En fecha 25-01-2010 el abogado M.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.S., consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió: actas de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), expedidas por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Siego B.U.d.E.A. (f. 26/28), copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la causa signada con el N° BP02-V-2008-002125, cursante por ante el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (f. 29/35), acta de matrimonio entre el ciudadano H.J.S. y M.F.M. (f. 36), recibos de pago de control de nómina del demandado, expedidos por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) (f. 37/45). Igualmente, promovió prueba de informes, en virtud de lo cual solicitó se oficiara al Departamento de Personal de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. Finalmente ofrece a favor del beneficiario alimentario la suma de Bs. 250,00, mensuales, así como el 50% de los gastos escolares, materiales didácticos, actividades de cultura, recreación, deportes que requiera su hijo, así como de los gastos decembrinos, asistencia médica, consultas médicas y hospitalización cuando ocurra tal situación. Siendo admitido por auto de fecha 26-01-2010, librándose en esa oportunidad oficio N° 18178-2010 dirigido al Departamento de Personal de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A.

En fecha 02-02-2010 la ciudadana M.M.F.C. asistida por la Abg. N.M.M., en su carácter de Defensora Pública Cuarta, consignó escrito de prueba en el cual ratificó y reprodujo el merito favorable del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. (f. 5), reprodujo el mérito favorable del oficio N° DP-4°-425-09 dirigido al demandado el cual señala fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, reprodujo el mérito favorable del oficio N° DP-4°-454-09 dirigido al demandado el cual señala fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, promovió las documentales consistentes en: 1. copia certificada del folio 85 del Libro de Entrevistas y Asesorías al Usuarios, llevado por la Defensoría Pública Cuarta de Niños y Adolescentes (f.56), 2. 19 facturas de establecimientos comerciales de venta de alimentos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009 (f. 57/63), 3. 06 facturas de establecimientos comerciales de venta de ropa y calzado, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2009 (f. 64/65), 4. 08 facturas de establecimientos comerciales de venta de ropa, calzado y material escolar correspondientes al mes de septiembre del año 2009 (f. 66/68), 5. 02 facturas de establecimientos comerciales de venta de cosméticos y aseo personal correspondiente al mes de mayo del año 2009 (f. 69), 6. Constancia de estudio de la Unidad Educativa Metodista Libre “A DIOS SEA LA GLORIA” (f.70), 7. Facturas de pago de mensualidades de la Unidad Educativa Metodista Libre “A DIOS SEA LA GLORIA” (f.71), 8. Constancia asistencia de tareas dirigidas (f.72), 9. Constancia de la Escuela de Teatro FUNTEJUAMO FILMS (f. 73), 10. Recibos de pago de la empresa PLANET CABLE (f. 74), 11. hoja de estimación de gastos diarios por la cantidad de Bs. 66,00 (f.75), 12. Recibo de pago, resumen de pago y ajustes correspondientes al plan de línea telefónica de la operadora de telefonía movil Movistar (f.76/77), 13. Hoja de estimación de gasto mensual por concepto de transporte escolar particular (f. 78). Igualmente promovió prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos y la Consultoría Jurídica de la empresa PDVSA Refinería de Puerto La Cruz, la Unidad Educativa Metodista Libre “A DIOS SEA LA GLORIA” y la empresa MOVISTAR. Siendo admitido por auto de fecha 03-02-2010. Se libraron oficios números 18230-2010, 18231-2010, 18232-2010 y 18233-2010, dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Refinería de Puerto La Cruz de la empresa PDVSA, a la Consultoría Jurídica de la Refinería de Puerto La Cruz de la empresa PDVSA, al Director de la Unidad Educativa Metodista “A Dios Sea la Gloria” y al Gerente General de la empresa Movistar, respectivamente. En fecha 03-02-2010 fue admitido dicho escrito de pruebas, librándose los Oficios Núms. 18230, 18231, 18232 y 18233.

El 08-02-2010 la ciudadana M.M.F.C., debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abg. N.M., consigna copia de recibo de los oficios emitidos por este Tribunal relacionados con la apertura de la cuenta y la prueba de informes promovida por la parte actora (f. 93/101).

El día 09-02-2010 el apoderado judicial de la parte demandada impugnó las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, identificadas con las letras y números siguientes: “A-1, B1 AL B7, C1, D1, D2, D3, E1, F, G, H, I, J, K1, K2 y L, en virtud de emanar dichas documentales de terceras personas que no son parte en el presente juicio (f.102). En esa misma oportunidad se recibió comunicación de fecha 08-02-2010, emitida por la Unidad Educativa “A Dios Sea la Gloria”, dando respuesta a la información requerida por este Tribunal (f. 103).

En fecha 18-02-2010 se dictó auto para mejor proveer y se ratificaron los oficios que van del 18230 al 18233 (f. 104).

El día 19-02-2010 se recibieron oficios de fechas 08-02-2010 y 09-02-2010, ambos emitidos por la empresa PDVSA, mediante los cuales da respuesta al lo solicitado por este Tribunal (f. 109/119),

El día 04-03-2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal que levante o disminuya el monto de la medida de embargo provisional decretada en la presente causa (f.121/124).

En fecha 09-03-2010 se recibe oficio de fecha 04-03-2010, proveniente de la empresa Movistar, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal (f.127/128)

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana M.M.F.C. en representación de los derechos de su hijo antes identificado, sobre el cual ejerce la responsabilidad de crianza y custodia, que el ciudadano H.J.S.R., no cumple con la obligación de manutención de su hijo, que el mencionado adolescente actualmente se encuentra cursando octavo año en el colegio privado Unidad Educativa Metodista Libre “A Dios Sea La Gloria”, en virtud de lo cual tiene requerimientos especiales en cuanto a pago de matrícula escolar, mensualidades, uniformes, útiles escolares y transporte, que actualmente no tiene empleo fijo por lo que se le dificulta satisfacer íntegramente sus necesidades, que su hijo presenta una condición médica que requiere cuidados especiales y control médico periódico por haber sido operado de Fimosis, que los requerimientos de su hijo ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales, que el hoy demandado presta servicios como Supervisor del Departamento de Instrumentación y Control en la Refinería de Puerto La C.d.P., que en busca de una conciliación amistosa acudió a la Defensoría Pública del Niño, Niña y Adolescente, siendo imposible la misma, que en virtud de todo lo expuesto demanda al ciudadano H.J.S.R. para que convenga en cancelar una obligación de manutención adecuada para su hijo o en caso contrario sea condenado por el Tribunal. Solicitó medida preventiva de embargo sobre el 45% del sueldo mensual, 45% sobre las utilidades o bonificación de fin de año, adicional un 45% sobre el sueldo del mes de septiembre, a fin de contribuir con los gastos de uniformes y útiles escolares, el 100% de la prima por hijos, 45% del bono vacacional, el 50 % de las prestaciones sociales y fideicomiso en caso de retiro, muerte, destitución o cualquier otra causa de terminación de la relación de trabajo, a los fines de asegurar obligaciones futuras. Asimismo solicita que el adolescente sea incluido en la carga familiar del demandado a los fines que goce de los beneficios que por ley le corresponden en razón de la relación laboral. Promovió las documentales siguientes, acta de nacimiento del adolescente, oficio N° DP-4°-425-09, dirigido al ciudadano H.J.S., oficio N° DP-4°-454-09, constancia de inscripción emanada del Colegio Privado Unidad Educativa Metodista Libre “A DIOS SEA LA GLORIA”, copias de informe médico de fecha 09-09-09 emanado del especialista A.C., Cirujano Pediatra. Acompaño a su escrito de demanda lo siguiente: 1. copia fotostática del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. (f. 5), constancia de inscripción expedida por la Unidad Educativa “A DIOS SEA LA GLORIA” (f. 6), recibo de pago expedido por la Unidad Educativa Metodista Libre “A DIOS SEA LA GLORIA” (f.7), copia simple de informe médico expedido por el Centro Médico MEDITOTAL (f.8).

En la oportunidad de dar contestación la Abg. M.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta (f. 22).

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los fines de la valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes debe este Tribunal hacer las consideraciones en relación al medio de adoptado para su apreciación tomando como base el Principio de la Primacía de la realidad como medio de desarrollo de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el ordinal 1 del artículo 89, así como a la Libre convicción razonada de quien aquí decide el presente asunto, por lo cual este Tribunal las valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES: El acta de nacimiento del beneficiario alimentario demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA, y así se valora.

La constancia de inscripción expedida por la Unidad Educativa “A DIOS SEA LA GLORIA” (f. 6), el recibo de pago expedido por la Unidad Educativa Metodista Libre “A DIOS SEA LA GLORIA” (f.7 y 70) y las facturas de pago por concepto de mensualidades expedidas por la Unidad Educativa Metodista Libre “A DIOS SEA LA GLORIA” (F. 71/), documentales estas que deben se concatenadas con la prueba de informe promovida por la demandante y cuya información cursa al folio 103 de los autos, este Tribunal, las valoran como medios de prueba que demuestran que el beneficiario alimentario cursa estudios de educación básica lo cual genera gastos, entre ellos la matricula escolar de Bs. 210,oo mensuales, Y Bs. 405 de inscripción en el presente año escolar, que prueba que son cancelados por la madre demandante, y por ello la impugnación efectuada por la parte demandante a la documental que contiene el recibo de pago y que cursa al folio 70 debe declararse improcedente.

La copia simple de informe médico expedido por el Centro Médico MEDITOTAL (f.8), y por medio de la cual se trato de probar la condición medica del beneficiario alimentario, este Tribunal procede a desecharla por cuanto el Informe no presenta especificaciones a que se debió el hecho medico que indica en el texto del documento, ni la necesidad de tratamiento o seguimiento medico, ni mucho menos del tiempo del mismo, por lo que al ser tan escueto no lleva a la convicción de quien sentencia, de las condiciones medicas del adolescente.

La copia certificada del Libro de Entrevistas y Asesorías al usuario, llevado por la Defensoría Pública Cuarta en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas (f. 55/56), por tratarse de un instrumento administrativo que es llevado por la Defensa Pública como órgano publico, y prueba que dicho ente del estado hizo el intento de propiciar una oportunidad conciliatoria entre los progenitores obligados para fijar el monto de la obligación de manutención a favor de su hijo, por lo cual se valora en ese sentido y se procede a declarar improcedente la impugnación realizada por la parte demandante, ya que no se trata de un documento proveniente de tercero ajeno al proceso.

Las facturas de pago de establecimientos comerciales por compra de alimentos, ropa, calzado, artículos escolares, cosméticos y artículos de uso personal, que cursan a los folios 57 al 64 y del 66 al 69, deben ser desechadas por cuanto no poseen los requisitos formales exigidas por el Seniat, asimismo no posee las condiciones de documento de carácter mercantil, no son legibles el contenido de la misma, por lo que su apreciación sobre los monto lo hace la promovente en manera escrita sobre la hoja de papel sobre las cuales fueron agregadas, por lo cual no merecen fe su contenido, así como de donde provienen, por lo cual se desechan como medio de prueba.

La constancia de apoyo docente expedido en fecha 22-01-2010 (f. 72), debe este Tribunal desecharla, por cuanto no existe identificación alguna de la persona que expida la documental, lo cual le resta validez jurídica al documento promovido, y por cuanto este es la causa para excluir esta documental, y no por el motivo enunciado por el demandado, se declara improcedente la impugnación efectuada.

La constancia de la Escuela de Teatro FUNTEJUAMO FILMS (f. 73), le merece fe a este Tribunal siendo ello una actividad complementaria en el educación del beneficiario alimentario, por lo que forma parte de su proceso de educación y formación como ser humano, conteniendo la documental los datos e indicaciones necesarios para llevar a la convicción de que efectivamente el adolescente asiste a clase de teatro los días viernes y sábados en un horarios de 2.00 p.m. a 5.00 p.m. y en la cual la madre demandada cancela una mensualidad de Bs. 200,oo mensual, motivo por el cual este Tribunal procede a valorar la documental y desechar la impugnación realizada por la parte demandada.

La documental identificada con el No. 5714 como emanado de la empresa PLANET CABLE y que cursa al folio 74 contiene un contrato de servicios de canal de cable, y por ser de carácter privado surte efectos entre quienes los suscribe, por lo cual se desecha como medio de prueba.

Las hojas de estimación de gastos consignados por la parte demandante por las cantidades de Bs. 66,00; Bs. 100,oo que cursan a los folios 75 y 79 de los autos, no es un medio de prueba en si, sino la manifestación requerida por la ley sobre la apreciación o valoración de los gastos del beneficiario alimentario, por lo cual no es documento proveniente de terceros ajeno al juicio, sino expedido por la parte demandante, por lo cual no es procedente la impugnación efectuada por la parte demandada ya q ue no se trata de un documento proveniente de tercero ajeno al proceso.

El recibo de pago, resumen de pago y ajustes correspondientes al plan de línea telefónica de la operadora de telefonía móvil Movistar (f.76/78), debe ser concatenado con la prueba de informe solicitada a la empresa TELEFONICA, la cual cursa al folio 127 y en la cual demuestra que la línea telefónico 0424 9476696 es un servicio telefónico que esta a nombre de la ciudadana M.F., parte demandante y por la que cancela un monto de Bs. 54,oo, por lo cual se valora como medio de prueba, siendo improcedente la impugnación realizada por la parte demanda.

Las pruebas de informes requerida por ambas partes a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa PDVSA y a la Consultoría Jurídica de la empresa PDVSA Refinería de Puerto La Cruz, se valora como medio de prueba y en la cual hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano H.J.S.R., parte demandada, labora en esa empresa, remitiendo al efecto constancia de trabajo y estados de cuentas del mismo, de los cuales se desprenden los ingresos del demandado, percibiendo un salario normal de Bs. 3.707,50, con otras asignaciones mensuales fijas como ayuda de ciudad en Bs. 185,37, y otras variables, así como son variables las deducciones que se le realiza.

De igual forma, informa que la ciudadana M.F.C., cónyuge del demandado laboró en la empresa PDVSA hasta el día 23-12-2009.

En relación a los familiares inscritos en el programa de Salud, conforme al sistema SAP se evidencia que el beneficiario alimentario M.A.S.F., se encuentra inscrito en el mismo.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

DOCUMENTALES: Las actas de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), expedidas por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego B.U.d.E.A., que cursan a los folios 26 al 28, se valoran como medio de prueba que prueba la filiación entre los niños antes mencionados con su padre, parte demandada en el presente asunto, y de la cual hace nacer deberes y derechos para con ellos, y que se consideraran a los fines de equilibrar iguales derechos entre los hijos de percibir alimento de su progenitor.

La copia certificada de la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos YDAMELIS J.M.M. y H.J.S.R., en la causa signada con el N° BP02-V-2008-002125, y emanada del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que cursa a los folios 29 al 35, debe valorarse como un documento proveniente de una autoridad judicial con competencia para dictar sentencias, y que prueba la disolución del vinculo matrimonial entre las personas arriba identificadas, siendo una de ellas parte demandada en el presente asunto y que en virtud de que se reguló el régimen a seguir con los hijos habidos en el matrimonio por homologación a los acuerdos realizados por sus progenitores, este Tribunal los considerará a los fines de poner en equilibrio a todos los hijos que tienen el derecho de percibir alimentos de su progenitor no custodio.

El acta de matrimonio civil entre el ciudadano H.J.S. y M.F.M., emanado del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego B.U.d.E.A., y que cursa al folio 36, se valora como u medio de prueba por escrito proveniente de autoridad con competencia para celebrar el acto contenido en el mismo, y que prueba, conjuntamente con la prueba de informe solicitada a la empresa PDVSA, en la cual indica que la ciudadana M.F.M. dejó de prestar servicios para la antes mencionada empresa, por lo que constituye una carga que considerar para el demandado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos así como la capacidad económica del obligado alimentario.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, que de las pruebas aportadas al juicio, así como de la audición del beneficiario alimentario se evidenció que el obligado alimentario no probó de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes con respecto al beneficiario alimentario, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos antes descritos y que el mismo posee capacidad económica por cuanto se desempeña como Supervisor del Departamento de Instrumentación y Control de la Refinería de Puerto La C.d.P., así como el hecho de que la madre custodia no posee ingresos fijos. Aun así, se considera que el derecho-deber deber ser en forma proporcionada en forma compartida por ambos progenitores, por lo que este Tribunal considera que el trabajo de la madre en el hogar y en el ejercicio de la custodia de su hijo representa la cuota parte que aporta como obligación de manutención.

Que durante el presente juicio el demandado, fue citado personalmente, dio contestación a la demandada en forma pura y simple, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en la demanda, impugnando en forma general y sin argumento alguno las documentales acompañadas a la demanda, es claro deducir, que no dio cumplimiento a indicar cuales hechos admite como cierto y cuales niega, así como el razonamiento de esto último, por lo cual entiende este Tribunal que no se invierte la carga de probar, ya que la institución que se dilucida esta relacionada con los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes a la Supervivencia, y por consiguiente, revestidos de orden público.

Durante el proceso y con los medios de pruebas promovió, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal, se evidencia que el ciudadano H.J.S.R. no probó ser cumplidor de sus deberes alimentarios para con su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), considerándose que el deber de manutención representa la garantía a un derecho a tener un nivel de vida adecuado para quien es beneficiario, que quien no puede proveerse alimentos por si mismo.

Del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el demandado no ha cumplido con sus deberes alimentarios desde el año 2000 no cumple sus deberes alimentos, hechos estos que quedan de esa forma establecidos ya que el demandado no lo desvirtuó, y en el presente procedimiento se limitó a probar sus cargas familiares y necesidades propias, pero ninguno de los medios probatorio llegó a probar que cumple con sus deberes alimentarios para con su hijo (beneficiario alimentario), salvo para probar que el adolescente beneficiario se encuentra incluido en los beneficios de salud que otorga la empresa PDVSA a los hijos de sus trabajadores.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, todos los hijos deben percibir de sus padres la garantía a todos y cada uno de sus derechos en forma proporcional, y teniendo el demandado tres (3) hijos debe equipararse o equilibrarse los beneficios alimentarios que deben percibir de su padre, por lo que considera este Tribunal que en fecha 19-05-2009 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró disuelto el vinculó conyugal entre los ciudadanos H.J.S.R. e YDAMELIS J.M., como se evidencia de la copia certificada de la referida sentencia que cursa a los folios 31 al 33, y en ella se homologo los acuerdos de los progenitores en relación a sus hijos, y se estableció la obligación de manutención a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) en la suma de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales, adicionalmente el padre contribuirá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicinas, asistencia medica, estudios, vestido, calzados, recreación y deportes, por lo que conforme al artículo 371 de la LOPNA debe existir proporcionalidad entre el número de beneficiarios alimentarios, y por cuanto se les debe garantizar sus derechos a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, lo cual sirve de base para la fijación de la obligación de manutención solicitada por la madre, considerando igualmente, los ingresos que percibe y la carga familiar que representa su cónyuge y dos hijos más.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.M.F.C. contra el ciudadano H.J.S.R. plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor del adolescente antes identificado de la siguiente manera: EL CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 30-03-2.009, y vigente a partir del 01-09-2009, equivale a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 500,20) ADICIONALMENTE EL SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 670,48) en el mes de AGOSTO, los cuales serán descontados del bono vacacional para coadyuvar con los gastos propios del inicio del año escolar y la DOS SALARIO MINIMOS (2) del decretado por el Ejecutivo Nacional que representa la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 2.128,50), que serán descontados de las utilidades de fin de año respectivamente a fin de coadyuvar con los gastos de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario siga disfrutando de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo y cuyos reembolsos, cuando así se requiere deben ser realizados a la madre del beneficiario, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo, así como los de recreación, cultura y deporte.

Por cuanto el demandado no probó haber dado cumplimiento a sus deberes alimentarios se hace necesario garantizar obligaciones alimentarías futuras, por lo que se decreta embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado alimentario en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, dejándose sin efecto las decretadas en fecha 23-10-2009 y comunicadas mediante oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, Refinería de Puerto La Cruz.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente, tomando como referencia el porcentaje de aumento que perciba el demandado y que conlleve incremento en su salario, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, entregue a la ciudadana M.M.F.C. en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, las cantidades correspondientes a la manutención alimentaria, así como la cuota parte que le corresponde de los beneficios laborales a su hijo, debiendo la referida empresa remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados. Con respecto al monto correspondiente a la liquidación de servicios, una vez causadas, deberán ser remitidas a este Juzgado mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.

Líbrese oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, Refinería de Puerto La Cruz.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m).

Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 22914.-

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