Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-000806

PARTE DEMANDANTE: MALBIS DEL VALLE B.D.R.

PARTE DEMANDADA: J.G.R.M.

ADOLESCENTE: A.C.R.B.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

VISTOS CON CONCLUSIONES:

Se inicia la presente solicitud por demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana MALBIS DEL VALLE B.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.335.063, de este domicilio, actuando en representación de su hija A.C.R.B., asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada J.G.M., quienes ocurren con la finalidad de exponer: Que la ciudadana MALBIS DEL VALLE B.D.R., se encuentra casada con el ciudadano J.G.R.M., que se esa unión procrearon una hija de nombre A.C.R.B., según consta de partida de nacimiento, cursante al folio 03 del expediente. Siendo el caso que en el mes de Octubre del 2002, sin que el ciudadano en cuestión diera ningún tipo de explicación dejo de cumplir con su obligación de suministrar a su hija la Pensión de Alimentos. Habiendo realizado la ciudadana MALBIS DEL VALLE B.D.R., todas las gestiones para que el padre de su hija cumpla, pero que a pesar de ello no ha podido lograr cumplimiento alguno. Y que por todas las razones antes expuestas es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace por Fijación de Pensión de Alimentos al ciudadano J.G.R.M., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.975.986, para que se le sea fijada la obligación alimentaria. Fundamentado su acción en los Artículos 1º, 4º, 7º, 8º, 30º, 53º, 87º, 365º, 366º, 369º, 371º, 373º, 374º, 379º, 380º, 381º, 511º, 512º, 514º, 177º, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , así como el Articulo 78, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Haciendo referencia que dicho ciudadano se encuentra trabajando en la Institución Bancaria Banco Exterior, ubicado en la Avenida Zulia, Cruce con Calle Nueva Esparta de la Ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui. Pidiendo al Tribunal sea decretada medida preventiva de embargo del treinta por ciento (30%) sobre el sueldo, vacaciones, utilidades, aguinaldos y demás beneficios que devenga el demandado. Pidiendo igualmente medida preventiva de embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, así como la ropa anual y demás gastos correspondientes a dichas épocas, así como también medida preventiva de embargo por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas en caso de renuncia, despido o terminación de la relación laboral del demandado, según lo consagra el Articulo 521 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a efectos de conocer el sueldo real del ciudadano J.G.R.M., solicitando al Tribunal oficie al Departamento de Recursos Humanos de la identificada empresa. Pidiendo finalmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- En fecha 13 de Mayo del 2003, el Tribunal recibe y admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano J.G.R.M., a los fines de dar contestación a la solicitud de pensión de alimentos, intentada por la ciudadana MALBIS DEL VALLE B.D.R., en representación de su hija A.C.R.B., advirtiéndoles que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose librar la correspondiente boleta de citación y junto con el oficio sea remitido al Juzgado de Municipio de Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que se practique la citación del ciudadano J.G.R.M., igualmente se acuerda solicitar por oficio al Jefe de Recursos Humanos del Banco Exterior. Ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, folio 06 y 07 del expediente.- En fecha 13 de Mayo del 2003, se envío oficio Nº 1150-657, al Jefe de Recursos Humanos del Banco Exterior, a los fines de que informe a este Tribunal, el sueldo mensual actual que devenga el ciudadano J.G.R.M., incluyendo sus beneficios y deducciones, y haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 10 del expediente.- En fecha 22 de Mayo del 2003, compareció el ciudadano alguacil W.R., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a quien cito el día 22/05/2003, cursante al folio 12 del expediente.- En fecha 13 de Junio del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, con oficio Nº 2003-507, emanado del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se recibió resultas, con motivo de la comisión, cursantes a los folios 14 al 17 del expediente.- En fecha 17 de Junio del 2003, por auto del Tribunal da por recibida las resultas emanadas del Juzgado del Municipio Anaco, en consecuencia este Tribunal acuerda agregar a los autos, folio 19 del expediente.- En fecha 25 de Junio del 2003, comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, los ciudadanos MALBIS DEL VALLE B.D.R. y J.G.R.M., con relación al acto de contestación de la demanda por pensión de alimentos, por lo cual el Tribunal deja constancia que no hubo acuerdo entre las partes, exponiendo la ciudadana MALBIS DEL VALLE B.D.R., que insiste en la presente demanda por cuanto dicho ciudadano no cumple con sus obligaciones como padre, exponiendo el ciudadano J.G.R.M., asistido por el abogado C.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.362, admitiendo su filiación con su hija, admitiendo que es cierto que existe la obligación de la prestación de alimentos, rechazando de que no cumple con su obligación alimentaria, educativa y asistencia con respecto a su hija, ya que desde que se encuentra trabajando ha cancelado las mensualidades de colegio y que con respecto a la asistencia medica constituyo a favor de su hija A.C.R.B., una póliza de hospitalización y cirugía y que para concluir ofrece la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) como monto de pensión de alimentos, acatando el monto que este Tribunal fije, folio 20 y 21 del expediente.- En fecha 03 de Julio del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por el ciudadano J.G.R.M., asistido por el abogado C.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.362, cursantes a los folios 22 al 50 del expediente.- En fecha 04 de Julio del 2003, por auto del Tribunal, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, folio 52 del expediente.- En fecha 07 de Julio del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentada por la ciudadana MALBIS DEL VALLE B.D.R., asistida por la Defensora Publica, cursantes a los folios 53 al 59 del expediente.- En fecha 10 de Julio del 2003, por auto del Tribunal, vistas las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, folio 61 del expediente.- En fecha 15 de Julio del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Informe Psiquiátrico, procedente del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, cursante al folio 62 al 66 del expediente.- En fecha 27 de Enero del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado C.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.362, consignando partida de nacimiento de la otra hija del ciudadano J.G.R.M., de nombre D.J.R.S., cursante al folio 68 y 69 del expediente.- En fecha 29 de Enero del 2004, por auto del Tribunal da por recibida la partida de nacimiento, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda agregarlo a loas autos, a los fines de que surta sus efectos legales, folio 71 del expediente.- En fecha 13 de Marzo del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana MALBIS DEL VALLE B.D.R., asistida por la Defensora Publica de Protección, mediante la cual solicita que se fije pensión de alimentos por el monto mensual de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), cursante al folio 72 del expediente.- En fecha 02 de Abril del 2004, por auto del Tribunal, visto el escrito anterior presentado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad, librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a los fines de que emita su opinión con relaciona la solicitud planteada en el folio 72 del expediente, folio 74 del expediente.- En fecha 12 de Abril del 2004, compareció el ciudadano alguacil F.E., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a quien cito el día 12/04/2004, cursante al folio 76 del expediente.- En fecha 14 de Abril del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal M.L.F., cursante al folio 78 del expediente.- En fecha 10 de Noviembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana MALBIS DEL VALLE B.D.R. y anexos, asistida por la Defensora Publica de Protección, abogada J.G.M., solicitando Bonificación Especial y que se libre oficio al Banco del Caribe, cursante al folio 80 al 83 del expediente.- En fecha 11 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, visto el escrito suscrito por la parte demandante, cursante al folio 80 del expediente. En consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad, librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a los fines de que emita su opinión con relación a la solicitud en el folio 80 del expediente, folio 85 del expediente.- En fecha 17 de Noviembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil J.G., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a quien cito el día 17/11/2004, cursante al folio 87 del expediente.- En fecha 23 de Noviembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, opinión favorable de la abogada KETTY ZABALA, Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P., cursante al folio 89 del expediente.- En fecha 20 de Enero del 2005, por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, cursante al folio 80 del expediente, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda librar oficio al Banco del Caribe, ubicado en la Avenida Bolívar, Campo Norte, al lado del Banco Mercantil, Anaco, Municipio Anaco, para que informe el sueldo mensual actual que devenga el ciudadano J.G.R.M., folio 91 del expediente.- En fecha 20 de Enero del 2005, se envío oficio Nº 2005-98, al Jefe de Recursos Humanos del Banco del Caribe. Anaco, para que informe a este Tribunal el sueldo que devenga el ciudadano J.G.R.M., con todos sus beneficios y deducciones. Haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 92 del expediente.- En fecha 14 de Febrero del 2005, se recio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, de la Vicepresidencia del Banco del Caribe, comunicación s/n, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 2005-98, relacionado con el sueldo mensual del ciudadano J.G.R.M., y sus anexos, cursantes al folio 93 al 96 del expediente.- En fecha 17 de Febrero del 2005, por auto del Tribunal, vista la comunicación s/n, emanado del Banco del Caribe, inserto al folio 93 al 96 del expediente, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos, folio 98 del expediente.- En fecha 04 de Junio del 2003, admitida como fue la presente demanda de pensión de alimentos, de conformidad con la Ley se ordena Abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, folio 01 del expediente.- En fecha 04 de Junio del 2003, se envío oficio Nº 1150-808, al Jefe de Recursos Humanos del Banco Exterior, para hacer de su conocimiento para su estricto cumplimiento de las medidas decretas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, folio 02 del expediente.- En fecha 15 de Julio del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana MALBIS DEL VALLE B.D.R., asistida por la Defensora Publica de Protección, solicitando se libre oficio nuevamente al Banco Exterior, cursante al folio 03 del expediente.- En fecha 11 de Agosto del 2003, vista la diligencia de fecha 15/07/2003, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y acuerda librar el oficio, folio 05 del expediente.- En fecha 11 de Agosto del 2003, se envío oficio Nº 1150-1393, al Jefe de Recursos Humanos del Banco Exterior, de Anaco , folio 06 del expediente.- En fecha 02 de Septiembre del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado C.J.M., en representación del ciudadano J.G.R.M., consignando cheque por Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo) del Banco Exterior, cursante a los folios 07 al 09 del expediente.- Del folio 11 al folio 63 del expediente corren actuaciones de contabilidad.-

DE LA MOTIVACION

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la adolescente A.C.R.B. , de quince (15) años de edad, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente, donde se evidencia que es hija de loas ciudadanos MALBIS DEL VALLE B.D.R. y J.G.R.M., por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana MALBIS DEL VALLE B.D.R., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En relación a las pruebas aportadas por la parte demandante y la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción los valora. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom”, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencias son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: este requisito esta demostrado en autos ya que la adolescente aun necesita que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir su mayoría de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que en caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que la precitada adolescente, se encuentra actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora MALBIS DEL VALLE B.D.R., sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, lo que quiere decir, que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior de la adolescente, como también el alto costo de la vida imperante en el país, es por lo que se le debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación de alimentar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.-

DE LA DECISION

Tomándose en cuenta el Interés Superior de la adolescente A.C.R.B., de quince (15) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana MALBIS DEL VALLE B.D.R., contra el ciudadano J.G.R.M., en la cual y en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, Articulo 366 Ejusdem, en consecuencia se le acuerda fijar: Medio Salario (1/2) mínimo mensual es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 160.617,60) mensual para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo se acuerda al pago de una mesada adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos relativos a la inscripción, útiles escolares, uniformes y aquellos propios para el inicio del año escolar y gastos de navidad y fin de año. Igualmente se acuerda mantener la Medida de Retención de las Treinta y Seis (36) mensualidades futuras, en base a Medio (1/2) Salario mínimo que deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del demandado en caso de retiro, despido o culminación de su contrato de trabajo en esa entidad Bancaria. Asimismo se acuerda que los gastos médicos, medicinas, recreación y demás imprevistos, serán sufragados por ambos padres por partes iguales tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Déjese Copia Certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y a los ciudadanos MALBIS DEL VALLE B.D.R. y J.G.R.M., padres de la adolescente A.C.R.B., con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta sea notificada las ultimas partes en el presente proceso. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Unipersonal N° 01

Dra. G.S.d.G.

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha de la anterior decisión, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

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