Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.R.M., venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.685.983.

Apoderado de la parte demandante: Abogados J.A.C.G., C.E.C.C., inscritos en el Inpreabogado con el Nº 15.897 y 48.291, según Poder Apud Acta que corre inserto al folio 42, de fecha 04 de Julio de 2007.

Parte Demandada: Durlay B.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Rubio, titular de la cédula de identidad Nº 7.860.438.

Defensor Ad-Litem de la parte demandada: Abogada K.L.M.S., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 104.653.

Motivo: Divorcio Contencioso. Expediente CIVIL Nº 6419.

PARTE NARRATIVA

El proceso de divorcio comienza con demanda incoada por J.R.M. contra su cónyuge DURLAY B.J. por abandono voluntario del hogar.

El demandante invoca como causal de divorcio la de abandono voluntario, con fundamento en el numeral 2ª del artículo 185 del Código Civil.

Adjuntó al libelo de demanda:

  1. Al folio 5 corre inserta acta de matrimonio Nº 500 de la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Al folio 37 consta auto de fecha 13 de junio 2006 nombrando defensor ad litem a la abogada K.L.M.S..

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En los folios 50 y 51 la defensora ad litem hace contestación de la demanda; manifiesta que no pudo ubicar a la demandada; niega el hecho de que su representada haya abandonado el hogar; que no hay pruebas del traslado a Rubio con la familia por parte del demandante. Que no hay una orden de traslado del Funcionario de la Guardia Nacional para empezar a demostrar el hecho de su mudanza a la ciudad de Rubio, es decir, documento alguno que evidencie el nuevo sitio de la residencia el cual solo aparece en el expediente a través de la narración de los supuestos de hecho por el demandante.

En el folio 52 corre el acta que recoge el acto de la contestación de la demanda; con la presencia del demandante J.R.M. y su Apoderado Abogado J.C.G.; así mismo la defensora ad litem de la demandada Durlay B.J..

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

Al folio 53 corre inserto el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante mediante la cual promovió:

TESTIMONIALES: Ciudadanos WOLFANG H.B.D., E.C.B., R.E.M.S. y J.I.R.C..

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba... “. (omissis).

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

IV

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS.

El Tribunal para decidir observa.

La litis ha quedado delimitada así: El demandante J.R.M. alega que su cónyuge DURLAY B.J. incurrió en la 2ª causal de divorcio del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario alegó que su cónyuge, luego de haber trasladado el asiento del hogar a la ciudad de Rubio en virtud de cambio de plaza como militar de la Guardia Nacional, se negó a seguir viviendo en esa ciudad a pesar de su insistencia para que continuaran allí su vida conyugal; que ella cambió su actitud como esposa, dejando de atenderlo en lo esencial de sus obligaciones como esposa. Que definitivamente se fue de la ciudad de Rubio y no volvió a saber de ella ni de sus hijas.

El hecho cierto del matrimonio de J.R.M.V. y DURLAY B.J., queda probado el acta de matrimonio Nº 500 de la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia que corre al folio 5 y que se valora conforme al artículo 1356 del Código Civil. Y asi se resuelve.

En la contestación de la demanda, la defensora ad litem de la demandada alegó que le había sido imposible localizar a la demandada; niega formalmente el hecho de que su representada haya abandonado el hogar; que no hay pruebas del traslado a Rubio; que supuestamente se hubiera trasladado con su familia a Rubio.

De manera que corresponde al demandante probar los hechos que ha invocado como fundamento del alegado abandono voluntario, para que prospere su pretensión de disolución del vínculo matrimonial y se decrete el divorcio. A tales efectos, el demandante promovió la prueba de testigos que esta Juzgadora pasa a analizar y valorar.

Así tenemos que los Ciudadanos WOLFANG H.B.D. y J.I.R.C. (folios 62 y 65) los dos son contestes en los siguientes hechos: Que los conocen suficientemente; que a finales de 1986 J.R.M. fue trasladado del Comando de la ciudad de Cabimas al comando de la Segunda compañía del Destacamento 11 de la Guardia Nacional con sede en Rubio; que J.R.M. y Durlay B.J. establecieron su vivienda en Rubio, en el Barrio San Diego en la calle 17 Nº 15-29; los dos dicen que les consta lo que declaran por la relación de trabajo como militares, con J.R.M.; el primero porque conoce al sargento “de vista, trato y trabajo”; el segundo “por la relación de trabajo que hemos tenido”.

Concluye quien juzga que el hecho del traslado de J.R.M.V.d.C. a la ciudad de Rubio, queda plenamente probado.

Los testigos WOLFANG H.B.D., E.C.B., R.E.M.D.S. y J.I.R.C., son contestes en afirmar que J.R.M. y su cónyuge Durlay B.J. establecieron su residencia en la ciudad de Rubio en la calle 17 Nº 15-29 del Barrio San diego. De manera que el hecho del traslado de J.R.M.V. de la ciudad de Cabimas a la ciudad de Rubio, y el establecimiento del hogar en esta última ciudad, son hechos que quedan probados plenamente. Y así se establece.

Los testigos E.C.B., R.E.M. y J.I.R.C., son contestes al afirmar que la cónyuge DURLAY B.J. se fue definitivamente del hogar a principios de 1988 y no se supo más de ella. La primera testigo, a la pregunta NOVENA respondió: “si se fue y no se supo más de ella”; la segunda testigo a la pregunta SEXTA respondió: “Si ella se fue se llevó las niñas y no se volvió a saber más de ella y después el señor entregó la casa y también se fue; el tercer testigo, a la pregunta CUARTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que DURLAY B.J. abandonó el hogar y se fue definitivamente en el mes de febrero o marzo de 1988”, RESPONDIO: “Si me consta”. De manera que el hecho del abandono de la casa asiento del hogar por parte de la demandada, es un hecho que queda probado plenamente.

Las testigos E.C.B. y R.E.M.D.S., al ser interrogadas sobre cómo era la relación matrimonial o la vida conyugal de J.R.M.V. y Durlay B.J., respondieron: la primera a la pregunta OCTAVA: “Ellos no hacían sino pelear, ella no lo atendía y ella siempre tenía la idea de irse para Cabimas, ni comida le daba al pobre hombre”, la segunda, a la pregunta QUINTA, contestó “Ellos peleaban mucho, él la peleaba mucho porque no le atendía la comida ni la ropa y porque ella siempre quería regresar a Cabimas de donde vinieron”;las respuestas a estas preguntas dejan probado otro aspecto del abandono voluntario, por el abandono de sus deberes conyugales, por parte de la cónyuge demandada.

Adminiculando dichas testimoniales con la omisión probatoria por parte del demandado, este Tribunal por cuanto no se contradijeron en sus dichos, y manifiestan conocer los hechos, les otorga valor probatorio a las testimoniales evacuadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriores esta juzgadora considera probada la 2ª causal de divorcio contemplada en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario” por parte de la cónyuge DURLAY B.J.; Así se decide

Al respecto el Tribunal debe observar que la pretensión de Divorcio está versada sobre el numeral 2 del artículo 185 Código Civil que establece:

Artículo 185°

Son causales únicas de divorcio:

…2º. El abandono voluntario.

De tal manera que habiendo observado el Tribunal:

La parte demandada, ha contestado de manera genérica la demanda, y no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se dé a las causales y a los hechos presentados en representación de las mismas.

Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.

Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.

Establece el artículo 191 del Código Civil, primer aparte lo siguiente:

… La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (Subrayado del Tribunal)…

Hechas las anteriores valoraciones, es importante señalar que el legislador al establecer taxativamente las causales a través de las cuales se puede demandar la disolución del vínculo matrimonial, quiere la conservación del matrimonio y para ello limita el número de estas causales, pero también quiere que las sancionadas se apliquen en su justa medida y con atención del contenido jurídico adecuado.

Entre las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como sostiene el Dr. F.L.H., en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

En el presente caso, considera esta Sentenciadora que dada la contestación genérica de la demandada y su omisión probatoria que equivale a una aceptación de los hechos, y habiéndose comprobado a través de las testimoniales el abandono en que incurrió la Ciudadana DURLAY B.J.d. hogar que había constituido con su esposo el Ciudadano J.R.M.V.; queda comprobado suficientemente la voluntariedad del abandono y los hechos que lo evidencian por parte de ésta; esto es, queda probado el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio en la persona de DURLAY JIMÉNEZ. La parte actora ha demostrado el incumplimiento voluntario por parte del otro cónyuge de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento y la época cuando ocurrió, esto es, desde hace aproximadamente 19 años. Y así se decide.

De manera tal que resulta forzoso para quien juzga, declarar:

CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano J.R.M.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia debe declararse extinguido el vínculo conyugal que hubo entre J.R.M.V. y DURLAY B.J., antes identificados, por DIVORCIO fundamentado en la causal números 2 del artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado ésta última voluntariamente el hogar común, y haber quedado en consecuencia quedado demostrada su culpabilidad en dicha separación. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión incoada por el Ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.685.983, a través de sus Apoderados Abogados J.A.C.G., C.E.C.C., inscritos en el Inpreabogado con el Nº 15.897 y 48.291, según Poder Apud Acta que corre inserto al folio 42, de fecha 04 de Julio de 2007, contra la Ciudadana Durlay B.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Rubio, titular de la cédula de identidad Nº 7.860.438 por DIVORCIO causado por abandono voluntario del hogar.

SEGUNDO

En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que hubo entre los Ciudadanos J.R.M., venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.685.983 y Durlay B.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Rubio, titular de la cédula de identidad Nº 7.860.438, contraído por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., un cuatro de Julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (04.07.1984), según Acta de Matrimonio Nº 500, extendida en el Libro correspondiente.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión:

  1. Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

  2. Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

  3. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z. y al Registro Principal del Distrito Bolívar, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los OCHO (08) DÍAS del mes de AGOSTO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.

LA SECRETARIA

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