Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo; Diez de Diciembre de Dos Mil Siete

ASUNTO: IH31-L-2006-000045

PARTE DEMANDANTE: M.M.C.C., venezolano, mayor de edad, de profesión Marino, portador de la cédula de Identidad Nº V-4.789.933 con domicilio en el Sector Barrio Bolívar, calle Internacional, casa Nº 12 de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Dr. P.P.C.C.; Dr. A.M.M.M.; Dr. J.A.R.P. y Dra. E.P.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.639; 28.943; 83.045 y 117.866 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: FATO C. A., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 20 de Octubre de 1.969 quedando anotado bajo el Nº 1.211 Tomo VII y con domicilio en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dra. L.Y.D.P.; Dr. J.G.D.P.; Dr. P.G. y Dr. E.A.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.360; 60.212; 2.093 y 30.158 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente Asunto en fecha siete (7) de Diciembre del año 2.006 mediante demanda presentada, por el ciudadano M.M.C.C., portador de la cédula de Identidad Nº V-4.789.933 debidamente asistido

Por el profesional del derecho Dr. P.P.C.C., suficientemente identificado en autos. Admitida la demanda, se ordena notificar a la parte demanda, en fecha 13 de Diciembre de 2.006 llegado día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron y, consignando en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 21 de Junio de 2.007 sin lograrse la Mediación.

Agregados al expediente escrito de contestación de demanda, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por redistribución a este Tribunal Quinto de Juicio.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

Comenzó a prestar sus servicios personales como Cabopesca (PATRON) desde el día nueve (9) de Marzo del 1.993 para la sociedad mercantil FATO C. A., en la embarcación “Mediterráneo” hasta el día veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), fecha en la que fue despedido injustificadamente, siendo que su relación laboral fue Doce (12) años, Nueve (9) meses y Doce (12) días, devengando como último salario básico mensual, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.747.362,44), es decir, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 91.578,74) salario diario y como salario integral diario la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 106.841,86) dentro de un horario habitual de 06:00 a.m., hasta 06:00 p.m.

Una vez terminada la relación laboral la empresa procedió a cancelar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 584.820,00), por concepto de prestaciones sociales.

Alega el accionante, que por existir una diferencia de pago es por lo que demanda el cobro de las Prestaciones Sociales, discriminadas de la siguiente manera:

PRIMERO

Por concepto de Antigüedad, durante el periodo desde el nueve (9) de Marzo del año 1.993 hasta veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), calculados a razón de Quinientos Ochenta y Siete (587) días de salarios integral por Bs. 106.841,86 cada día, para un subtotal de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.62.716.171,82), todo de conformidad

Con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Por concepto de Indemnización por Antigüedad, calculados a razón de Ciento Cincuenta (150) días de salario integral por Bs. 106.841,86 para un subtotal de DIECISEIS MILLONES VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 16.026.279,00), todo de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Por concepto de Indemnización por Preaviso, calculados a razón de Noventa (90) días de salario integral por Bs. 106.841.86 para un subtotal de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 9.615.767,40), todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Por concepto de Vacaciones, durante el periodo del año 2.004-2.005 calculados a razón de Veintiséis (26) días de salario básico por Bs. 91.578,74 para un subtotal de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.2.381.047,24), todo de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Por concepto de Bono Vacacional, durante el periodo del año 2.004-2.005 calculados a razón de Dieciocho (18) días de salarios básico por Bs. 91.578,74 para un subtotal de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.648.417,32), todo de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Por concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas, durante el periodo desde el nueve (9) de Marzo hasta el veintiuno (21) de Diciembre, ambos del año Dos Mil Cinco (2.005), calculados a razón de (2.88 días X 9 meses, para un total de 25,92) días de salario básico por Bs. 91.578,74 para un subtotal de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.171.220,94), todo de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, durante el periodo desde el nueve (9) de Marzo hasta el veintiuno (21) de Diciembre, ambos del año Dos Mil Cinco (2.005), calculados a razón de trece coma cinco (13,5) días de salario básico

Por Bs. 91.578,74 para un subtotal de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.236.312,99), todo de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OCTAVO

Por concepto de Intereses de prestaciones sociales durante la relación laboral, conforme a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Banco de la Republica Bolivariana de Venezuela.

NOVENO

Por concepto de Intereses de prestaciones sociales que se causes una vez finalizada la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Para un total de NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 95.795.216,71), cantidad que demanda su cancelación, asimismo, solicita le sea aplicada la correspondiente indexación a las cantidades demandadas para que las misma conserven su valor real.

Hechos alegados por la parte demandada:

En la contestación de la demanda, el representante judicial, niega, rechaza y contradice, que su representada deba y tenga que cancelar las cantidades reclamadas en el escrito libelar. Asimismo, niega, rechaza y contradice, que la relación laboral, empezara a prestarse en fecha nueve (9) de Marzo del año 1.993 hasta veintiuno (21) de Diciembre de 2.005 es por ello que niega, rechaza y contradice que la relación tuviese un tiempo de Doce (12) años, Nueve (9) meses y Doce (12) días.

Igualmente, niega, rechaza y contradice, el último salario mensual, el salario básico diario y el salario diario integral.

Hechos alegados por la parte demandada, la relación laboral que mantuvo el actor y su representada, se vinculó de conformidad a lo establecido en los artículos 333 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la modalidad de periodos determinados de pesca, no existió relación laboral ininterrumpida, la ejecución del trabajo realizado por el demandante de autos, era por campañas de pesca, las cuales se suceden de conformidad a las temporadas que de veda impuestas por el Ejecutivo Nacional, cuyas circunstancia de modo, tiempo y lugar son de características especiadísimas, en lo que se refiere a la jornada, y el salario supeditado al contenido y alcance de lo establecido en la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Pesca de Arrastre pesca de Atún de empresas de

Enlatados y empacadoras de productos del Mar y sus similares (SINTRAPESCA) y la Asociación Venezolana de la Industria de la Pesca de Arrastre (AVIPA), vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo del accionante.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso, se encuentra circunscrita en el reclamo del actor en solicitar el pago de sus prestaciones sociales por considerar que su prestación personal de servicio laboral fue de manera ininterrumpida, siendo despedido injustificadamente, y la parte accionada alega no haber incurrido en los supuestos de hecho, ya que la empresa dio fiel cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales con el actor, considerando además que la relación trabajo realizado, era por campañas de pesca y el salario estaba supeditado al contenido y alcance de lo establecido en la contratación colectiva.

IV

ACERVO PROBATORIO.

A.- Pruebas de la parte actora.

CAPITULO I.

INSTRUMENTALES

Copia de Cédula Marina identificada con la letra “A”, que cursa en los folios seis (6) hasta el diecinueve (19), ambos inclusive. Sobre esta documental se le concede su valor probatorio todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Copia de la Cuenta Individual de semanas acumuladas en el Seguro Social identificada con la letra “B”; Copia del comprobante de solicitud de paro Forzoso identificado con la letra “C”; Copia de participación de retiro de Seguro Social identificado con la letra “D”. En relación a las documentales ha sido conteste y pacifica la Doctrina de la Sala de Casación social al establecer “…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.),

y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”. Y siendo que los mismos no fueron desvirtuados este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

Copia de Carta de trabajo y participación de la empresa FATO C.A., al Seguro Social Obligatorio identificada con la letra “E”; Hoja de liquidación Nº 834 de fecha 20 de Diciembre de 2.005 identificada con la Letra “F”; Dos (02) copias Originales de Comprobantes de pagos con sus respectivos anticipos identificados con las Letras “G” y “H”. En cuanto a esta documental observa que la misma corresponde a Instrumental Privada. Sobre estas documentales se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO II

Promueve y reproduce los instrumentales documentales identificadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”;”F”; “G”; y “H”, anexados con el libelo de demanda; asimismo Copia de cédula Marina Nº T-7520-AMMT, que corren al expediente desde la pagina 12 a la 27 donde consta la relación de embarcos y desembarcos de la lancha MEDITERRANEO propiedad de la empresa FATO C.A. En relación a estas pruebas ya fueron a.A.s.d.

Copia de comprobante de pago de salario de fecha 13 de Diciembre de 2.005 En cuanto a esta documental observa que la misma corresponde a Instrumental Privada, tales documentales, al no haber sido impugnadas por la parte contraria hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre esta documental se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES.

Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la Capitanía de Puerto de las Piedras, según consta en los folios ciento cuarenta y siete (147) hasta el ciento cincuenta y cuatro (154) ambos inclusive. Sobre esta documental se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Para que se sirva exhibir, los originales de los siguientes documentos: a) Comprobante de solicitud de paro Forzoso identificado con la letra “C”. b) Comprobante participación de retiro de Seguro Social identificado con la letra “D”. c) Carta de trabajo y participación de la empresa FATO C.A., al Seguro Social identificada con la letra “E”. d) Hoja de liquidación Nº 834 de fecha 20 de Diciembre de 2005, identificada con la Letra “F”. e) Dos (02) Originales de Comprobantes de pagos de sueldos o salarios de fechas de 27 de Mayo y 08 de Noviembre del año 2.005 con sus respectivos anticipos identificados con las Letras “G” y “H”. Se tiene como ciertos los documentos. Así se decide.

TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes Testimoniales: V.R.G., N.J.M., A.J.M., WILMEN R.J.S., F.J.L.G., F.R.J.S., T.R.O.. En la Audiencia de Juicio, el representante judicial de la parte actora, desiste de la evacuación, de las testimoniales por considerar que el actor nunca le suministro los testigos, por lo que el tribunal dejo constancia en la audiencia de juicio. Así se decide.

B.- Pruebas de la parte demandada.

DOCUMENTALES:

CAPITULO PRIMERO

Promueve legajo contentivo de Dieciséis (16) folios útiles de planillas de liquidación y que corren insertas en el expediente desde el folio setenta y tres (73) al ochenta y ocho (88) del expediente. En cuanto a esta documental observa que la misma corresponde a Instrumental Privada. Sobre esta documental se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

Documental Administrativa, relativa a Licencia de Pesca Industrial para buques mayores de 10 U.A.B. Nº 7569112, emanado del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura de fecha 04 de Marzo de 2.005 y vigente hasta 03 de Marzo de 2.008 Permiso de pesca comercial Industrial para Buques mayores de 10 U.A.B de fecha 11 de Abril de 2.006 Sobre esta documental se le concede su valor probatorio, por cuanto puede inferirse su carácter de documento público administrativo ya que al provenir de

Un Órgano Administrativo, los mismos gozan de presunción de certeza de veracidad y legalidad que le vienen impreso con la actuación del funcionario Público administrativo en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES:

CAPITULO TERCERO

Solicitando que este Tribunal mediante oficio requiera al Instituto Nacional de Pesca (INAPESCA) con sede en la Ciudad de Caracas la Siguiente Información:

  1. Si la empresa FATO S. A; está autorizada para el ejercicio de las actividades de Pesca.

  2. Informe a cerca del periodo de veda en las Actividades de Pesca fijadas a nivel Nacional por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura.

  3. Informe si existe algún Procedimiento Administrativo aperturado a la empresa por incumplimiento en periodo de veda.

    Que informe al Tribunal, si además del Periodo de veda, también se fijan las Coordenadas de Navegabilidad fijada para la pesca Industrial de Arrastre, según consta en los folios ciento sesenta y cinco (165) hasta el ciento sesenta y siete (167) ambos inclusive. Sobre esta documental se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    Solicita a la Capitanía de Puertos de las Piedras con sede en Guaranao, la Siguiente Información:

  4. Si la empresa FATO S. A, ejecutó Labores de Pesca en los Periodos comprendidos desde en año 1.993 hasta el año 2005.

  5. Si de la ejecución de las labores de Pesca cumplió con todos los trámites administrativos atinentes a la expedición del Rol de Tripulantes por parte de la Capitanía de Puertos.

    Que remita a este Tribunal todas las Documentales relativas al embarque y desembarque donde se comprende la cuenta de días trabajados por el Ciudadano M.M.C.C. cédula de Identidad Nº V-4.789.933, en los periodos comprendidos desde en año 1.993 hasta el año 2.005 según consta en los folios ciento cincuenta y cinco (155) hasta el ciento sesenta y dos (162) ambos inclusive. Sobre esta documental se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.

    V

    MOTIVA

    La presente causa surge con ocasión de la relación laboral existente entre un trabajador miembro de la tripulación de una embarcación dedicada a la pesca de especies marinas, que si bien es considerado como un trabajador amparado por el régimen especial del trabajo en la Navegación Marítima, nos encontramos que la labor realizada por este posee unas características peculiares que escapan del esquema clásico establecido en la Ley del Trabajo. En este orden de ideas, al haberse alegado un hecho nuevo, correspondía a la demandada la carga de prueba, y por tal motivo, su representación judicial produjo en autos pruebas documentales consistentes en las diferentes liquidaciones de prestaciones recibidas por el actor, de trabajo realizado por cada campaña de pesca, los cuales si bien no encajan dentro del contrato de enganche previsto en el articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, reflejan la avenencia de la parte de querer vinculares bajo las condiciones de un régimen especial de trabajo.

    Por su parte la demanda, en su escrito de contestación a la demanda alegó que no hubo una sola presentación de servicio a tiempo indeterminado entre ambas partes si no una pluralidad de relaciones de trabajo por viaje o por campaña de pesca, los cuales duraron un tiempo determinado, y tuvieron interrupciones de periodos variables, por lo tanto entre las partes existieron distintas relaciones de trabajo, que dieron lugar a derechos laborales, pero que en su debida oportunidad fueron cancelas por su representada, tal como consta en auto, con las liquidaciones de prestaciones que no siendo impugnada en su oportunidad este juzgador las considera validas.

    De otra parte, se aprecia que si bien la relación laboral manifestada en el caso de autos tuvo una duración de Doce (12) años, Nueve meses (9) y Doce (12) días, conteste con lo antes expuesto, este Juzgador no puede pasar por alto la intención de las partes de vincularse a través de campañas de pesca, en donde, el actor no prestaba servicios personal para la accionada, y su empleador no pagaba salario. Por ende, a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador presto sus servicios dentro de la embarcación, entendiéndose por tal, el tiempo de duración de cada marea laborada por el accionante que se desprende de las planillas de liquidación cursantes en los folios setenta y tres (73) hasta el ochenta y ocho (88) ambos inclusive, traídas a los autos por la empresa demandada. En tal sentido de dichas instrumentaciones se desprende que el tiempo de duración de cada campaña o marea en que el trabajo del ciudadano M.M.C.C. fueron los que realmente elaboró para la empresa FATO C. A. Así se decide.

    En cuanto al salario percibido por el trabajador se tiene como la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.747.362,44) mensuales, ya que la demandada pretende disfrazar una remuneración con un supuesto contrato colectivo, obviando que los contratos colectivos se celebran con la intención de mejoras las condiciones de trabajo e inclusive las renumeración, pero nunca para desmejorar las condiciones, y las máximas de experiencia que tiene este juzgador le llevan a la convicción, que un trabajo realizado en el Mar, no es pagado con salario mínimo, establecido por el Ejecutivo Nacional, ni mucho menos el cargo que ocupaba el actor como cabopesca o patrón, cuando la realidad de los hechos nos evidencia que este cargo de cabopesca, necesita de una especialización para ejercer dicha tarea.

    En ese sentido tomando en consideración que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil FATO C. A., en fecha nueve de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y tres (1.993) hasta el veintiuno de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005) fecha en la que terminó la relación laboral, pero no por despido injustificado, como lo pretende el actor, sino por que la relación era por temporada de pesca, y considerando que la accionada canceló cantidades de dinero que deben considerarse, como anticipo de prestaciones sociales, que deben ser descontadas de la operación que debe hacerse a través de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único perito, designado por el Tribunal, a consta de la demandada, es por lo que, se le adeudan al demandante los siguientes conceptos:

PRIMERO

Procede el concepto de Antigüedad.

SEGUNDO

Procede el concepto de Vacaciones.

TERCERO

Procede el concepto de Bono Vacacional.

CUARTO

Procede el concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas.

QUINTO

Procede el concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

SEXTO

Procede el concepto de Intereses de prestaciones sociales durante la relación laboral, conforme a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Banco de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Procede el concepto de Intereses de prestaciones sociales que se causes una vez finalizada la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

Procede las corrección monetaria o indexación, según el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta el pago efectivo.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en consecuencia declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.M.C.C. contra la Sociedad Mercantil FATO C. A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las Dos (02:00) p.m., a los diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Siete (2.007) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.C.

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.C.

Asunto Principal: IH31-L-2006-000045

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